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TA COR - 23-001-23-33-000.2016-00012-00-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000.2016-00012-00-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

    

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, miércoles diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23.001.23.33.000.2016-00012-00

Demandante: PAR-TELECOM

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Tema: ERROR JUDICIAL

Decisión:  DECLARAR PROBADA EXCEPCION DE CADUCIDAD –

 NEGAR PRETENSIONES

Se procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de r eparación directa formulada por el Consorcio Remanentes TELECOM y sus integrantes Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., FIDUCIAR S.A. contra la NaciónRama Judicial.

I. LA DEMANDA

1.1. ANTECEDENTES

Se relata en la demanda que mediante los Decretos 1603 al 1615 y 1773 el Gobierno Nacional ordenó la suspensión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y las 13 teleasociadas, y se designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador.

El día 30 de dicie mbre de 2005 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre

Telecomunicaciones – Telecom y las 13 teleasociadas, y se designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador.

El día 30 de dicie mbre de 2005 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A. , actuando en calidad de liquidador de “Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación” y el “Consorcio Remanentes Telecom” conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR. Aduce la parte actora que, en el ejercicio de las funciones del PAR, éste tenía depositados dineros en cuentas bancarias para a tender las obligaciones a su cargo siendo unas de ellas las que fueron embargadas por el Juzgado que originó el error que motiva la presente acción.

Posteriormente, la parte demandante se refirió a la actuación judicial asentada en el expediente con radicación 2009-00761 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel cuyo trámite consta en la Sentencia SU -377 de 2014 y se refiere al mencionado proceso de tutela como “T2451880”.

La actora manifestó no haber sido incluida en el Plan de Pensión Anticipada – PPA a pesar de reunir t odas las condiciones necesarias que tenía derecho por estar vinculada a Telecom al momento en que dicha empresa se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, asimismo afirmó que se encontraba en desventajaRadicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00

Demandante: PAR Telecom

  en el ámbito laboral por su edad, y tenía diversos problemas económicos entre otras

Demandante: PAR Telecom

  en el ámbito laboral por su edad, y tenía diversos problemas económicos entre otras situaciones descritas.

El Juzgado P romiscuo Municipal de Ayapel mediante sentencia de fecha 1 ° de septiembre de 2009 tuteló los derechos a la igualdad y la seguridad social de la actora y ordenó al PAR o a cualquier autoridad del orden nacional que lo reemplace que reconociera el derecho a la pensión anticipada y la incluyera en nómina para el efecto; además le pagara las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados desde la fecha de su desvinculación real hasta que Caprecom les notificara, en su momento, el reconocimiento de la pensión conforme la legislación aplicable.

Impugnado el fallo por la entidad hoy demandante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel mediante sentencia del 22 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente la decisión; y ordenó que se le cancelaran las mesadas desde el 1° de febrero de 2006 hasta el día en que CAPRECOM, le reconociera la pensión definitiva, entre otras determinaciones.

Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio Telecom ofreció un plan de pensión anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía, p lan que consistía en ofrecer una pensión anticipada a las personas próximas a pensionarse , proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de

2003. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas que habían prestado sus servi cios por amplios periodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión

habían prestado sus servi cios por amplios periodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión regular.

La actora en sede de tutela pr esentó una liquidación de los supuestos perjuici os individuales por sueldos y prestaciones dejadas de pagar, así como la solicitud de que se le protegiera los derechos fundamentales alegados, para lo cual peticionó el embargo de las cuentas de la entidad, hecho que llevó al em bargo efectivo de $586’714.357 por parte del Juzgado de Ayapel, embargo que se encuentra demostrado en el expediente de tutela en comento y en la Sentencia SU-377 de 2014.

El despropósito de los embargos en sede de tutela condujo a que la Corte Constitucional revocara cualquier orden judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso T-2451880; y en su totalidad las sentencias expedidas en primera y segunda instancia, y negara el amparo pedido por la actora. Para la Corte se configuró la cosa juzgada frente a Libia Del Carmen Trujillo Coronado , toda vez que su solicitud de inclusión en el PPA ya había sido planteada por el tutelante ante la justicia, sede en la cual obtuvo una decisión por lo que se debió declarar improcedente el amparo.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, con oficio No 656 de 8 de septiembre de 2009, ordenó al Banco Popular el embargo de $577.009.065, de cuentas de PAR Telecom.

Lo expuesto indica una disminución patrimonial de la entidad demandante, representada en el débito de las cuentas bancarias con destino y por órdenes de la

Telecom.

Lo expuesto indica una disminución patrimonial de la entidad demandante, representada en el débito de las cuentas bancarias con destino y por órdenes de la Rama Judicial, actuando en este caso mediante el juez de tutela que cometió el error judicial que es la causa directa y eficiente del daño infringido.Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00

Demandante: PAR Telecom

 

Luego, con reforma a la demanda se adicionó entre otros hechos, el siguiente:

Que en cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela, el PAR incluyó a la actora en el Plan de Pensión Anticipada y desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 le fue pagada una mesada pensional a la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado en la suma de $19.239.602.

1.2. PRETENSIONES

Primera. Que la NaciónRama Judicial sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado P romiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) bajo la radicación 200900761, que fue resuelta definitivamente mediante Sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.

Segunda. Que como consecuencia de lo anterior la Nación - Rama Judicial debe indemnizar los siguientes perjuicios al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación:

a) La suma de quinientos ochenta y seis millones setecientos catorce mil trecientos cincuenta y siete pesos ($586’714.357) actualizados desde el 1 de

Telecom y Teleasociadas en Liquidación:

a) La suma de quinientos ochenta y seis millones setecientos catorce mil trecientos cincuenta y siete pesos ($586’714.357) actualizados desde el 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha de su pago definitivo.

b) La suma de diecinueve millones doscientos treinta y nueve mil seiscientos dos pesos ($19 ’239.602), o lo que se encuentre probado en el proceso, actualizados desde la fecha de su desembolso hasta el pago definitivo a favor de PAR.

c) Los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante, contabil izados desde el 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha del pago definitivo.

d) Los intereses de mora sobre la suma descritas en el literal a), calculados desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva de pago total.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invocó como fundamentos de derecho la Sentencia SU-377/14, los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996, Sentencia SU-961 de 1991, Ley 100 de 1993 y el Decreto 2123 de 1992.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

2.1. ADMISIÓN

La demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial el día 18 de diciembre de 20151, mediante reparto que hiciera dicha oficina, le correspondió a esta Sala de

II. TRÁMITE DEL PROCESO

2.1. ADMISIÓN

La demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial el día 18 de diciembre de 20151, mediante reparto que hiciera dicha oficina, le correspondió a esta Sala de  1 Acta individual de reparto.Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00

Demandante: PAR Telecom

  Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba2, que mediante auto de fecha 12 de agosto año 2016, admitió la demanda3, fue notificada al demandante por estado No. 039 de agosto 16 de 2016, y al Ministerio Público personalmente el 16 de agosto de 2016, y finalmente a la Nación -Rama Judicial el 05 de diciembre del año 20164.

El día 12 de octubre del año 2016, la parte actora alleg ó escrito de reforma de la demanda5 incorporando nuevos hechos, pruebas y pretensiones. De igual forma, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada el día 22 de marzo del año 20176. La reforma de la demanda fue admitida mediante auto de fecha

demanda5 incorporando nuevos hechos, pruebas y pretensiones. De igual forma, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada el día 22 de marzo del año 20176. La reforma de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de abril del año 20177, a través del cual se ordenó notificar a las partes de dicha actuación.

2.2. CONTESTACIÓN

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL8

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda ; afirma que no hubo falla en el servicio por defectuoso funcionamiento ni por error jurisdiccional, pues asegura que todas las actuaciones judiciales estuvieron soportadas en las normas legales vigentes. En cuanto a los hechos de la demanda, expresó que no le constaban y que se atendría a lo que res ultare probado con fundamento y de acuerdo al material de prueba legal y oportunamente allegado.

De esta manera, la entidad demandada tra jo a colación el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, sentencia C-037 de fecha 5 de febrero de 1996, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P . Ricardo Hoyos Duque, r adicación N o. 25000.23.26.000.1992.8304.01 (13164), sentencia de fecha 27 de abril de 2006 de la misma corporación, M.P. Alier Eduardo Hernández, radicación No. 14837, sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque,

misma corporación, M.P. Alier Eduardo Hernández, radicación No. 14837, sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación N o. 10285 sentencia de fecha 5 de di ciembre de 2007, M.P . Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 15128.

Así mismo, se refirió al Decreto 2591 de 1991 como sustento de la medida adoptada por el fallador de instancia y el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela. Por lo anterior, expone que no puede pretenderse la antijuridicidad de la correcta y estricta aplicación de normas como las contenidas en el decreto mencionado , en tal sentido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación tiene la posibilidad de demandar a los actores de la acción de tutela para conseguir la restitución de las sumas pagadas dentro del trámite.

Finalmente, la entidad accionada propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” y “la innominada”, solicitando que se declaren probadas las mismas, de 

2 Visible a folio 78 del expediente. 3 Visible a folio 101 del expediente. 4Fls 10; 191 a 195 5Fls 107 a 190 6Fls 241-242 7 Fls 244 a 245 8Fls 209-239Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00

Demandante: PAR Telecom

  igual forma que no se haga un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, así como desechar por improcedentes las pretensiones de la misma.

La demandada llamó en garantía al señor Luis Manuel Cas tillo Mercado, siendo resuelto mediante proveído de 29 de agosto de 2017, en forma negativa9.

2.3. AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS

En audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre del año 2017, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se procedió a fijar como fecha para audiencia de pruebas el día 22 de noviembre del año 2017. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110.

Dentro de la diligencia de pruebas se incorporaron las documentales allegadas, se dio por terminada la etapa probatoria y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento11. En esta etapa intervinieron las partes reiterando los argumentos expuestos en la demanda y contestación, por su parte, el Ministerio Público adujo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

2.4. OTRAS ACTUACIONES

Con auto de 13 de mayo de 2021, se decretó prueba para mejor proveer, en orden a

las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

2.4. OTRAS ACTUACIONES

Con auto de 13 de mayo de 2021, se decretó prueba para mejor proveer, en orden a requerir al Banco de Occidente para que remitiera los comprobantes de los giros de nómina del plan de pensión anticipada pagados entre los meses de noviembre a diciembre de 2009, así como enero hasta mayo de 2010 a favor de la señora Libia Del Carmen Trujillo Coronado, identificada con C.C. N° 34.976.057; para lo cual se le envió copia de los documentos obrantes a folio 232 a 238 del expediente. La entidad bancaria dio respuesta a lo solicitado.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el numer al 6 del artículo 152 y 156 -6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre la indemnización de los perjuicios ocasionados a la parte actora por error jurisdiccional en hechos acaecidos en el Municipio de Ayapel, Córdoba, con una cuantía superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV)12.

3.2. Problema Jurídico

La demanda busca que se declare responsable a la Nación - Rama Judicial, por los daños sufridos por el “ Patrimonio Autónomo de R emanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” – PAR fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel –Córdoba,

daños sufridos por el “ Patrimonio Autónomo de R emanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” – PAR fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel –Córdoba, bajo la radicación 2009-00761, objeto de impugnación ante el Juzgado Promiscuo del  9 Fls 352 a 353 10 Ver folios 252 del expediente 11 Ver folios 252 del expediente 12 Demanda radicada antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00

Demandante: PAR Telecom

  Circuito de Ayapel, la cual fue resuelta definitivamente mediante sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.

En ese orden, el problema jurídico “se contrae a determinar si procede o no declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial, por el presunto daño causado a la parte actora con ocasión del error judicial en que afirma incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, al ordenar de manera ilegal el

administrativamente y patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial, por el presunto daño causado a la parte actora con ocasión del error judicial en que afirma incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, al ordenar de manera ilegal el embargo de cuentas bancarias del Patrimonio Autónomo Remanentes de Telecom en el expediente de tutela bajo radicado 2009-00761, por haber concedido el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada a una persona que no cumplía con los requisitos para ello, y por desconocer la cosa juzgada; sentencia que fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel; y posteriormente revocada en sede de revisión por la H. Corte Constitucional en sentencia SU -377 DE 2014. O s i por el contrario las actuaciones estuvieron soportadas en las normas legales vigentes, como lo alega la demandada.”

En consecuencia, determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, así como los intereses bancarios corrientes que generaban las sumas de dinero embargadas mientras estaban en las cuentas del patrimonio demandante desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el pago definitivo, así como los correspondientes intereses moratorios.

3.3. El ejercicio oportuno de la acción

Previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario, establecer si la demanda fue interpuesta de manera oportuna. Siendo pertinente reseñar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, “ en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”.

interpuesta de manera oportuna. Siendo pertinente reseñar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, “ en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”.

En ese orden, es menester señalar, que al tenor de lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instau rarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En tratándose de acciones de reparación directa por error judicial, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar únicamente a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se predica el yerro judicial, ello en tanto, es a partir de dicha data, que se entiende que el afectado tiene conocimiento cierto del daño.

Para efectos de la presente decisión, se estima necesario traer a colación los distintos pronunciamientos emitidos por la Alta Corporación en la materia:

3.3.1 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente número: 05001 -23-31-0002010-00599-01(51205)

En esta ocasión se indicó, en cuanto al asunto que convoca:Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00

2010-00599-01(51205)

En esta ocasión se indicó, en cuanto al asunto que convoca:Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00

Demandante: PAR Telecom

  “En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia.”

3.3.2 Sentencia de 19 de nov iembre de 2021, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 25000-23-31-000-2007-0073001(44533)13

En esta oportunidad, dicha Corporación reiteró la anterior postura, y además se refirió al alcance de la figura de la caducidad y la importancia de la misma, con miras, entre otros, de la racionalización de la utilización del aparato judicial, así como para garantizar la seguridad jurídica:

“Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan

jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y  13 Ver además sentencias de la misma fecha en los expedientes con radicado 66001-23-31-000-200800309-02(42018), 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783). 14 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “ La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta

subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp . 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00012.00

Demandante: PAR Telecom

  mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o

como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiem po concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro18.”

3.3.3 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera – Subsección C, expediente número: 76001-23-31-000-2011-01048-01(51788)

En este caso particular, en el que también se plantea un error judicial, a partir del proveído mediante el cual un juzgado decretó el embargo de unos bienes; el Alto Tribunal analizó la caducidad del medio de control bajo la tesis ya reiterada, para lo cual concluyó entonces:

proveído mediante el cual un juzgado decretó el embargo de unos bienes; el Alto Tribunal analizó la caducidad del medio de control bajo la tesis ya reiterada, para lo cual concluyó entonces:

“Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el divorcio de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote y declaró “disuelta y en estado de liquidación” la sociedad conyugal. El 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. Mediante auto del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el embargo de un vehículo y de tres inmuebles de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote. No obstante, mediante auto del 31 de marzo de 2009, el mismo despacho judicial excluyó del inventario y avalúo de bienes todos aquellos que eran de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote, pues constató que habían sido adquiridos después de que la sociedad conyugal se había disuelto. En contra de esta decisión, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Edmundo Rivas Argote, pues constató que habían sido adquiridos después de que la sociedad conyugal se había disuelto. En contra de esta decisión, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por

determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho ci erto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Au

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