TA COR - 23-001-23-33-003-2022-00199-00-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-003-2022-00199-00-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001233300020220019900
Demandante (s): Jose Antonio Rodelo Ceballos y Otros Demandado (s): Municipio de Montería - Secretaria de Educación Municipal y otros
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Se procede a proveer sobre la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron los señores Jose Antonio Rodelo Ceballos, Jhoselin Jojana Rodelo Guzmán, Jeison Brayan Rodelo Guzmán y Joseph Antonio Rodelo Guzmán, previos las siguientes;
CONSIDERACIONES
Con la demanda se pretende nulidad del oficio de fecha 10 de junio de 2022 y como consecuencia de ello se reconozca y pague a los accionantes de las cesantías adeudadas a la finada ANA MARIERLA GUZMAN SALCEDO de los años 1994,1995 1996 y 1997.
Así mismo, se solicita que se condene a los accionados y p aguen a los señores Jose Antonio Rodelo Ceballos, Jhoselin Jojana Rodelo Guzmán, Jeison Brayan Rodelo GuzmánSIGCMA
y Joseph Antonio Rodelo Guzmán la suma de la totalidad de las cesantías de los años ya mencionados
De igual manera, que se condene al MUNICIPIO DE MONTERIA – SECRETARIA DE
y Joseph Antonio Rodelo Guzmán la suma de la totalidad de las cesantías de los años ya mencionados
De igual manera, que se condene al MUNICIPIO DE MONTERIA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL y/o a quien corresponda que paguen a los demandantes los intereses de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995, 1996,1997
También, solicitan los accionantes que se condene al MUNICIPIO DE MONTERIA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL y/o a quien corresponda que paguen a los demandantes la sanción moratoria por no haberle consignado en un fondo de cesantías las correspondientes a los años 1994, 1995, 1996,1997
Por último, se solicita que se condene al MUNICIPIO DE MONTERIA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL y/o a quien corresponda que paguen a lo s demandantes la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006 por no haberle incluido en la liquidación definitiva las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995, 1996,1997, las cuales fueron reconocidas y ordenado su pago través de la resolución No. 1650 del 29 de diciembre de 2020.
Ahora bien, el artículo 155 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2021, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
“De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.”
Así las cosas, con la modificación contemplada en el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, marco una gran distinción frente a la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contratoSIGCMA
de trabajo, en tanto antes de dicha modificación, los asuntos de carácter laboral que no provinieran de un contrato de trabajo que superaban la cuantía de 50 SMLMV eran competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia , sin embargo co n la modificación antes aludida dichos asuntos serán competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia, sin tener en cuenta la cuantía, tan cierto es lo anterior que el artículo 152.2 del CPACA, que originalmente consagraba la competencia de esta corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo cuando superan los 50 SMLMV, fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, suprimiendo dicha competencia, por lo cual es claro que esta corporación no tiene competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 208 0 de 2021, las
lo cual es claro que esta corporación no tiene competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 208 0 de 2021, las modificaciones contempladas en dicha norma sobre la competencia empezaban a regir en un año contado a partir de la fecha de expedición de la precitada Ley, en tal sentido como la Ley en comento fue expedida el 25 de enero de 2021, es claro q ue la modificación en cuanto a la competencia, entro a regir a partir del 25 de enero de 2022, en este sentido como quiera que la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2022, es claro que la misma fue radicada cuando ya estaba vigente la medicación en cuanto a competencias consagrada por la Ley 2080 de 2021, de suerte que se advierte que el presente caso es competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia.
No sobra advertir que e n el escrito de demanda el apoderado de la par te demandante estima la competencia de la siguiente manera: “Son competentes para resolver el presente asunto los jueces administrativos y de lo contencioso administrativo de córdoba de conformidad con el artículo 155 del C.P.A.C.A así como también por la calidad de empleado público que ostenta el actor y en razón a la cuantía.”
En ese sentido, como en el presente asunto la competencia conforme al artículo 155 numeral 2 del CPACA modificado por el artículo 30 de la ley 2080 de 2021, corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia, se advierte que no se cumplen los presupuestos para que esta corporación asuma la competencia del presente asunto enSIGCMA
los Juzgados Administrativos en primera instancia, se advierte que no se cumplen los presupuestos para que esta corporación asuma la competencia del presente asunto enSIGCMA
primera instancia, y en consecuencia se ordenara la remisión del expediente a Oficina Judicial para que sea repartida a los juzgados Administrativos de Montería para su conocimiento
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE que esta Corporación carece de co mpetencia para conocer del asunto. En consecuencia, envíese a la Oficina Judicial par a su reparto a los Juzgados Administrativos de Montería, por competencia. Háganse las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
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