TA COR - 23-001-33-31-005-2012-00416-02-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-31-005-2012-00416-02-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA DE DECISION DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: DR. WILLIAM QUINTERO VILLARREAL
Montería, Ocho (8) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPEDIENTE No. 23.001.33.31.005.2012.00416.02
DEMANDANTE: MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMON JUDICIAL
Se procede a dictar sentencia de segunda instancia sobre las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida, a través de apoderada judicial , por la señora MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION ADMINISTRATIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1
1.1.1. Hechos.
La señora MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS presta sus servicios a la Rama Judicial como Juez Tercero Laboral del Circuito d e Montería . Debido al cargo desempeñado tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto reciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, en los términos indicados en el Decreto 1251 de 2009.
remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto reciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, en los términos indicados en el Decreto 1251 de 2009.
Según lo dis puesto en el artículo 15 de la L ey 4ª de 1992, los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios, que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso. Por su parte, el Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el Artículo 15 de la Ley 4 ª de 1992, determinó que, para establecer la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso.
Que la Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
Al establecerse el monto de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, no se tuvo en cuenta el valor referente a las cesantías, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los Congresistas de la República, siendo necesario computar dicho valor para establecer el valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios.
permanente que perciben los Congresistas de la República, siendo necesario computar dicho valor para establecer el valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios.
La Jurisdicción Contenciosa Administrativa en diferentes sentencias sostiene que el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es de tal claridad y contundencia, que ni siquiera amerita discusiones o análisis adicionales, ordenando el pago a los Magistrado de las Altas Cortes de la diferencia adeudada por concepto de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva liquidación la totalidad de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas incluyendo el auxilio de cesantías2.
1 Folios 1-12 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala ConjuecesExpediente 2005-5612Actor Ana Margarita Olaya Forero. DemandadoLa NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.SIGCMA Al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por los Congresistas, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no correspondía a la realidad, siendo necesario que se entablaran demandas para que se les cancelara la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por el Congresista, incluido el auxilio de cesantías.
El no pago de la P rima Especial de Servicios en la forma ordenada por la ley , afecta de manera directa la
pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por el Congresista, incluido el auxilio de cesantías.
El no pago de la P rima Especial de Servicios en la forma ordenada por la ley , afecta de manera directa la remuneración de la demandante, desde el 1 ° de enero de 2009 en adelante, toda vez que el salario devengado por ella como Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, corresponde al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, a quien se le debe liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 20093.
Mediante derecho de petición la demandante solicita a la demanda da que le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, por omitir incluir el valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al momento de liquidar la prima especial de servicios que percibe un Magistrado de las Altas Cortes, de conformidad con la normatividad que regula la liquidación de la prima especial de servicios.
1.1.2. Pretensiones.
Solicita la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 162 del 1° de julio de 2011 expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante la cual se resuelve la petición presentada por la demandante.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5805 de 9 de noviembre de 2011 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual resuelve el recurso de apelación presentado por
la demandante.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5805 de 9 de noviembre de 2011 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante y se confirma la decisión expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería mediante Resolución No. 162 de 1 de Julio de 2011.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , le liquide y pague su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1° de Enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme a la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.
4. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cancelar a la demandante las diferencias adeudadas por concepto de su
así lo ordena.
4. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cancelar a la demandante las diferencias adeudadas por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1 ° de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas, es decir: sueldo básico, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad, y cesantía conforme a la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.
5. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a que la remuneración de la demandante y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores.
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSala Conjueces – Expediente 2005-5612Actor: Ana Margarita Olaya ForeroDemandadoLa NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.SIGCMA
6. Que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la demandante desde el 1° de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos
de Administración Judicial, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la demandante desde el 1° de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.
7. Que se o rdene el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes.
8. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, reconozca y pague en favor de mi mandante los in tereses de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
9. Que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y 177 del Decreto-Ley 01 de 1984.
10. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las costas del proceso de conformidad con el artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo. (sic)
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El demandante indicó que con los actos administrativos acusados se violaron las siguientes disposiciones:
Contencioso Administrativo. (sic)
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El demandante indicó que con los actos administrativos acusados se violaron las siguientes disposiciones:
a) Constitución Política, artículos 2, 4,6, 13, 25, 53, 58, y 230 de la C.P. b) Ley 4 de 1992, artículos 2, literal a, y articulo 15 c) Decreto 10 de 1993; d) Artículo 27 Código Civil d), Decreto 1251 de 2009 e) artículo 5, numeral de la Ley 153 de 1887 f) artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, g) artículo 4 de la Ley 169 de 1896.
Se dice que los actos acusados están viciados de nulidad por haber sido expedido con infracción de normas superiores, legales, y sentenc ias administrativas, que establecieron el pago de una prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, la cual tiene como finalidad que los ingresos laborales totales anuales de estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales totales anuales que perciben Congresistas de la Republica, incluyendo las cesantías, igualdad que por expresa disposición legal debe realizarse por medio de la prima especial de servicios.
Asimismo, manifiesta que deben ca lcularse estos valores, en aras de equiparar los ingresos laborales totales anuales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, para fijar el monto de la prima especial de servicios, y a su vez, para establecer la fidedigna remuneración de la demandante conforme al decreto 1251 de 2009.
II. TRAMITE PROCESAL
de servicios, y a su vez, para establecer la fidedigna remuneración de la demandante conforme al decreto 1251 de 2009.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1. TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue presentada el día 1 de Junio de 20124, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, quien se declara impedido para conocer del proceso, al igual que los demás Jueces Administrativos del Circuito de Montería y remitiéndose el expediente al superior para que resolviera dichos impedimentos. El Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó el impedimento 5 mediante auto del 29 de enero de 2013 y ordenó el sorteo de l juez ad hoc. Realizado el sorteo se de signó el conocimiento del presente asunto al Juez Ad hoc Jairo Diaz Sierra6, quien posteriormente admitió la demanda7 y ordenó su
4 Acta individual de reparto visible a folio 1 5 Auto del 29 de enero de 2013 visible a folio 60 6 Fl. 63 7 Auto admisorio del 23 de abril de 2013 visible a folio 68SIGCMA notificación.
Se allegó oportunamente la contestación de la demanda 8 por parte de la Nación - Rama Judicial, a través de la cual se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado, argumentando que en concordancia con lo establecido en la Constitución Política y las leyes, la Rama Judicial del Poder Público en materia salarial solo se circunscribe al pago de salarios y demás prestaciones sociales de sus empleados conforme a las mismas, pero siempre atendiendo
Política y las leyes, la Rama Judicial del Poder Público en materia salarial solo se circunscribe al pago de salarios y demás prestaciones sociales de sus empleados conforme a las mismas, pero siempre atendiendo a los montos y valores expresamente señalados por el Gobierno Nacional, quien a través de sus decretos regula los valores que por concepto de salarios deben recibir cada uno de los servidores públicos vinculados a las diferentes entidades y corporaciones, por la que la parte demandada es solo dable proceder con el imperativo cumplimiento de la norma salarial.
Se abrió el periodo probatorio teniendo como pruebas las aportadas con el escrito de la demanda, igualmente se decretaron las solicitadas por la actora, dado que la parte demandada no solicitó práctica de pruebas. Cerrado el periodo probatorio se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público.
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, llegando con ello a la etapa de dictar sentencia, sin que se observara algún causal de nulidad que invalide la actuación, por lo que se procedió a dictar sentencia de primera instancia.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 29 de Noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería – Juez Ad Hoc decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declarar la nulidad de la Resolución No. 162 de 1° de julio de 2011 expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a partir del 1 de enero de 2009 al tenor de lo consagrado en el Decreto
Administración Judicial de Montería, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a partir del 1 de enero de 2009 al tenor de lo consagrado en el Decreto 1251 de 2009 y la Resolución No. 5805 de 9 de noviembre de 2011 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la Resolución Número 162 de 1° de julio de 2011.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se declara que la Juez Tercer a Laboral del Circuito d e Montería, doctora MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS tiene derecho a que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pa gue las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por el ente demandado, a partir del 1 ° de enero de 2009, conforme a lo consagrado en el Decreto 1251 de 14 de abril de 2009, esto es, igual al cuarenta y tres por ciento (43%) para el año 2009 y cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) para el año 2010 y en adelante el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrad os de las Altas Cortes, teniendo en cuenta el valor que certifique la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la fecha en que se liquide la sentencia. Asimismo, se ordena que la actualización de la condena se hará en los términos del artículo 178 del C.C.A. y por tratarse de pagos sucesivos, la fórmula se aplicará mes por mes,
en que se liquide la sentencia. Asimismo, se ordena que la actualización de la condena se hará en los términos del artículo 178 del C.C.A. y por tratarse de pagos sucesivos, la fórmula se aplicará mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Previa solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en providencia del diez (10) de diciembre de 2013 el despacho aclara el numeral 4 de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, así: “Como consecuencia de la nulidad decretada, se declara que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Montería, Doctora MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS tiene derecho a que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por el ente demandado, a partir del 1 de enero de 2009, conforme a lo consagrado en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, esto es, igual al cuarenta y tres por ciento (43%) para el año 2009 y cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) para el año 2010 y en adelante al 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes”, en el sentido de referirse “de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrados de las Altas Cortes” es teniendo en cuenta el valor de la remuneración de los Magistrados de Altas Cortes que certifique la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la fecha en que se liquide la sentencia.
cuenta el valor de la remuneración de los Magistrados de Altas Cortes que certifique la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la fecha en que se liquide la sentencia.
8 Fl. 74-83SIGCMA
2.3. RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada. La apoderada judicial de parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, solicitando la revocatoria de la decisión, en consideración a que los factores que conforman los ingresos laborales anuales de los congresistas están estipulados en el Decreto 1251 de 2009 el cual establece que estos corresponden a la asignación, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud y prima semestral, sin que se incluya el auxilio de la cesantía pretendido por la demandante; y que si bien es cierto que el C onsejo de Estado incluyó el auxilio de cesantía para determinar los ingresos laborales totales anual es, ello no implica que de manera automática deba reconocérsele de igual manera al resto de los empleados tal circunstancia.
Asimismo, menciona que la Rama Judicial solo se circunscribe al pago de salarios y demás prestaciones sociales de sus empleados, pero siempre atendiendo a los montos y valores expresamente señalados por el Gobierno Nacional, quien a través de sus decretos anuales regula los valores que por concepto de salarios deben recibir cada uno de los servidores públicos vinculados a las diferentes entidades y corporaciones, por lo que la Dirección Seccional de Administración Judicial solo le es dable proceder con el imperativo cumplimiento de la norma salarial.
Parte demandante. Por su parte, la apoderada judicial de la demandante prese ntó recurso de apelación
corporaciones, por lo que la Dirección Seccional de Administración Judicial solo le es dable proceder con el imperativo cumplimiento de la norma salarial.
Parte demandante. Por su parte, la apoderada judicial de la demandante prese ntó recurso de apelación contra a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, en el cual indica que existe incongruencia, dado que declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, es decir, se acepta que no se liquidó correctamente la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, que es la causa de la demanda, ya que al no incluir el valor de las cesantías que devengan los miembros del Congreso en la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, se ve reflejado en una disminución en la base de liquidación “de lo que por todo concepto perciba el Magistrado de las Altas Cortes”, para establecer legalmente la remuneración de la actora.
2.4. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El 4 de abril de 20149 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería – Juez Ad hoc convocó a audiencia de conciliación, en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
La audiencia se celebró 25 de abril de 201410 con la comparecencia de las partes, sus apoderados; sin embargo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, el conjuez concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y parte demandante, ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba.
2.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
interpuesto por la autoridad demandada y parte demandante, ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba.
2.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
En cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de abril de 2014 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba a efectos de dar trámite al recurso de apelación interpuesto.
En auto de fecha 29 de mayo de 2014 se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería – Juez Ad hoc por cumplir con los requisitos de ley y haber sido sustentado oportunamente
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se procedió a correr traslado a las partes y al Ministerio público para que se presenten sus alegatos de conclusión por escrito y rinda concepto, respectivamente.
- Alegatos p arte demandante. La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, indicando que existe incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo impugnado, dado que declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, es decir, se acepta que no se liquidó correctamente la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, que es la causa de la demanda, ya que al no incluir el valor de las cesantías que devengan los miembros del Congreso en la liquidación de la prima especial de servicios
9 Fl. 376 10 Fl. 379SIGCMA que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, se evidencia una disminución en la base de liquidación
cesantías que devengan los miembros del Congreso en la liquidación de la prima especial de servicios
9 Fl. 376 10 Fl. 379SIGCMA que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, se evidencia una disminución en la base de liquidación “de lo que por todo concepto perciba el Magistrado de las Altas Cortes”, para establecer leg almente la remuneración de la parte demandante.
Manifiesta la necesidad de ordenar que en la liquidación de la prima especial que devengan los Magistrados de las Altas Cortes se debe incluir el auxilio de cesantía que perciben los miembros del Congreso de la República, ya que si se llega a excluir esta cesantía, de la base para liquidar la prima del Magistrado de Altas Cortes, los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de ambos funcionarios serían desiguales, representando con ello que continuara existiendo una merma en el salario devengado por la actora, que es precisamente la inconformidad que nos tiene en este proceso.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 84 del có digo contencioso Administrativo que prevé como causal de nulidad el que un acto administrativo inflija las disposiciones en que debían fundarse, toda vez que la violación de la norma superior se p resenta no solo frente a la Ley en sentido material, sino fr ente a todo precepto que con carácter obligatorio debe acatar el destinatario, se hace necesario como lo solicito con el debido comedimiento acceder a las suplicas de la demanda para fidedigna remuneración de mi poderdante, conforme con el mandato establec ido en la Ley 4 de 1992 (artículo 15), Decreto 10 de 1993 y el Decreto 1251 de 2009, mediante la revocatoria de la sentencia
fidedigna remuneración de mi poderdante, conforme con el mandato establec ido en la Ley 4 de 1992 (artículo 15), Decreto 10 de 1993 y el Decreto 1251 de 2009, mediante la revocatoria de la sentencia impugnada que declaro no probadas las excepciones propuestas y concluye erradamente que la parte demandada viene liquidando correctamente la base para hacer el cálculo de la prima especial de servicios.
- Alegatos parte demandada. La apoderada judicial de la parte demandada reitera los criterios expuestos como defensa en su oportunidad, toda vez que para determinar la diferencia de los ingresos anuales existentes entre el porcentaje 47.7% (para jueces de circuito especializado );43% (para jueces de circuito), y 34.7% ( para jueces Municipales) según el caso, del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, se tomó la remuneración mensual ( Asignación básica y prima Especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009 para los jueces de la Republica según su jurisdicción (circuito especializado, circuito y municipal) y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normativida d que regula cada una de ella. Para finalizar se suman todos los emolumentos salariales y prestacionales obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.
Así las cosas, para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los Jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo
funcionarios citados.
Así las cosas, para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los Jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto Magistrado de Alta Corte como el juez de la Republica. Toda vez que el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, no hablo de remuneración mensual, si no que se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.
- Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
2.7. IMPEDIMENTO MAGISTRADOS.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo, se declararon impedidos para conocer del proceso, según lo previsto en los artículos 160 y 160 A del C.C.A. y se remite el expediente a l Consejo de Estado , quien mediante providencia de 6 de Agosto de 2020 aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces11.
En diligencia de sorteo de conjueces realizada el 28 de julio de 2021 12, fueron designados los doctores WILLIAM QUINTERO VILLARREAL, PLUTARCO LORA GONZALEZ y VANESSA BULA MENDOZA, siendo el primero de ellos, designado como conjuez ponente.
III. CONSIDERACIONES
Verificado que se agotaron las formas propias del procedimiento y no observándose la existencia de causales o vicios de nulidad que puedan tener la entidad de invalidar la actuación adelantada, es la oportunidad de
11 Fl. 35, cuaderno no. 2 12 Fl. 42, cuaderno no. 2SIGCMA
o vicios de nulidad que puedan tener la entidad de invalidar la actuación adelantada, es la oportunidad de
11 Fl. 35, cuaderno no. 2 12 Fl. 42, cuaderno no. 2SIGCMA resolver el conflicto jurídico planteado; por lo que, hecho un breve resumen de la demanda, de su contestación y del trámite surtido en primera instancia, se procederá a dictar sentencia de segunda instancia, realizando un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, citando los textos legales aplicable al caso.
3.1. PROBLEMA JURIDICO.
El problema jurídico se reduce a resolver si los actos administrativos demandados son contrarios a las normas superiores de orden legal y constitucional, configurándose con ello la nulidad de los mismos, al desconocer a la actora el reconocimiento y pago del salario y prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el Decreto 1251 de 2009, es decir teniendo en cuenta, el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes.
3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.- El concepto de salario particularmente en el sector público.
La Corte Constitucional ha indicado que, en la Constitución Nacional no se han definido reglas expresas y precisas en relación con el concepto de salario, con los elementos que lo integran ni con sus efectos, lo que implica aceptar que es una materia que deb
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