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TA COR - 23-001-33-33-001-2014-00131-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-001-2014-00131-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120140013101

Demandante CÉSAR MANUEL MORENO ESQUIVEL

Demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO Tipo de providencia SENTENCIA

Temas

Reconocimiento pensión de jubilación ley 33 de 1985demostración de tiempo de servicio en materia pensional, regla general prueba documental, excepción testimonios – Ley 50 de 1886. Decisión Confirma decisión

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Refiere que el señor César Manuel Moreno Esquivel nació el 7 de julio de 19 51. Sostiene que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985.

Afirma que el actor prestó sus servicios en el Municipio de Ciénaga de Oro por 20 años, 9 meses y 5 días, en diferentes cargos:

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985.

Afirma que el actor prestó sus servicios en el Municipio de Ciénaga de Oro por 20 años, 9 meses y 5 días, en diferentes cargos:

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101

de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101

Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 - Cobrador de impuesto de Industria y Comercio desde el 4 de marzo de 1979 a 30 de noviembre de 1980. - Citador de la Inspección de Policía Municipal desde el 8 de enero de 1981 a 2 de enero de 1984. - Citador de la Alcaldía Municipal desde el 4 de enero de 1984 a 7 de diciembre de 1988. - Jefe de Industria y Comercio desde el 17 de julio de 1990 a 19 de octubre de 1992. - Jefe de Impuestos Varios desde el 3 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1993. - Cobrador de catastro desde el 13 de junio de 1994 a mayo de 1996. -Cobrador del Fondo Municipal de Prestaciones Médicas Asistenciales desde el 4 de enero de 2001 a diciembre 31 de 2006.

El señor César Moreno Esquivel prestó sus servicios en la Empresa Urrá S.A. E.S.P. como auxiliar de servicios generales desde el 11 de abril de 1997 a 15 de febrero de 2000, es decir, un tiempo total de 2 años, 9 meses y 5 días.

Narra que el actor presentó derecho de petición el día 12 de septiembre de 2013, en el cual solicita a la entidad demandada que le reconozca su pensión de jubilación o

Narra que el actor presentó derecho de petición el día 12 de septiembre de 2013, en el cual solicita a la entidad demandada que le reconozca su pensión de jubilación o de vejez . La entidad territorial no contestó l o peticionado. R eprocha que el demandante es una persona de avanzada edad, por ende, merece más protección por parte de las instituciones del Estado.

Informa que el 23 de octubre de 1988 en el Municipio de Ciénaga de Oro acaeció una asonada por la muerte de un ciudadano a manos de un policía, en dicho evento fueron calcinados los archivos del ente municipal incluidos los soportes del tiempo laborado por el actor , situación que dificulta aportar documentos más contundentes para el litigio, sin embargo, afirma c on las actas aportadas junto con las certificaciones emanadas del jefe de personal, se corrobora las labores realizadas por el demandante en favor del ente demandado.

Finalmente, sostiene que el 28 de octubre de 2007 , el Municipio de Ciénaga de Oro tuvo un siniestro donde incendiaron todo el edificio del palacio municipal, en e se momento se calcinaron todos los archivos del municipio. No obstante, el actor contaba en su poder con copia de la certificación emanada del jefe de personal de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro donde constan los servicios prestados por este, copia del acta que se levantó el 25 de octubre de 1988 , donde consta que parte de los archivos del Municipio de Ciénaga de Oro fueron calcinados, y del acta de fecha 2 de noviembre de 2007, en la cual se declara el siniestro acaecido el 28 de octubre de 2007.

2.2. Pretensiones

noviembre de 2007, en la cual se declara el siniestro acaecido el 28 de octubre de 2007.

2.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo del Municipio de Ciénaga de Oro frente a la petición fechada 12 de septiembre de 2013, elevada por el actor para obtener la pensión de jubilación o de vejez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101

Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

Se declare que el señor César Manuel Moreno Esquivel se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Ciénaga de Oro a reconocer pensión de vejez o jubilación a favor del señor César Manuel Moreno Esquivel, por haber laborado en el ente municipal por más de 20 años y contar en la actualidad con más de 55 años de edad. De igual forma, requiere que en el reconocimiento pensional la liquidación inclu ya todos los factores salariales , partiendo del salario más alto devengado en el último año de servicio, con los incrementos del IPC.

Pide el pago del retroactivo pensional desde el momento que adquirió derecho a la pensión de jubilación, la indexación de las sumas, así como los intereses moratorios del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicita condena en costas y

pensión de jubilación, la indexación de las sumas, así como los intereses moratorios del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicita condena en costas y agencias en derecho a su favor.

2.3. Fundamentos de derecho

Se citan como tales las normas siguientes: artículos 13, 48 y 53 de la Constitución; Decreto 1748 de 1995 artículos 33 al 41, Decreto 1474 de 1997 artículo 8 numeral 2°, artículos 11 y 12, Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso 2, Ley 33 de 1985.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de instancia mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El a quo se refirió al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También hizo referencia al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, así como a los factores que conformaban la base de liquidación pensional, para lo cual cita las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Indica que en esta última se estableció que el IBL (contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiem po y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. De igual manera, para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar

requisitos de edad, tiem po y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. De igual manera, para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.

El juzgador corroboró que el actor para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995, entidad territorial) contaba con más de 40 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición. En lo que atañe al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios, concluyó que, si bien el requisito de edad estaba acreditado, no acontecía lo mismo con el requisito de tiempo de servicio requerido, pues, mediante prueba documental allegada no logra acreditar los 20 años exigidos por la Ley.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101

Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

Manifestó que la declaración jurada y testimonio de los señores Heriberto de Jesús Miranda Durango y Melanio Miguel Cordero Castillo no se les otorgaría valor probatorio por cuanto la Ley 50 de 1886 , por medio de la cual se fijaron las reglas

Manifestó que la declaración jurada y testimonio de los señores Heriberto de Jesús Miranda Durango y Melanio Miguel Cordero Castillo no se les otorgaría valor probatorio por cuanto la Ley 50 de 1886 , por medio de la cual se fijaron las reglas sobre la concesión de pensiones y jubilaciones, en su artículo 11 dispuso que los empleados civiles que tenían derecho a la pensión de jubilación debían demostrar con documentos auténticos sus servicios. En el artículo 7 del mismo cuerpo normativo se indica que no es admisible la prueba testimonial para comprobar los hechos que deben constar en documentos o pruebas prestablecidas por las leyes, por tanto, los empleos que hubiera tenido un ciuda dano se debían comprobar con los nombramientos respectivos, además, los servicios de un individuo debían constar en los actos oficiales que ejecutara y de los que debió quedar prueba escrita, y que todos los hechos de la misma naturaleza debían ser probado s con los documentos respectivos o con sus copias auténticas.

Sostuvo el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 estipuló que, si los archivos donde reposaban las pruebas preestablecidas de los hechos que debían comprobarse, han desaparecido, el interesado debe recurrir a los documentos que pudieran reemplazar los perdidos o a otras oficinas o archivos donde pudieran hallarse estas pruebas, razón por la cual la prueba supletoria no es admisible sino en caso de falta absoluta y bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas.

En ese orden, aduce correspondía al interesado acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional, allegando para ello los documentos idóneos que demostraran los extremos laborados, no siendo posible

En ese orden, aduce correspondía al interesado acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional, allegando para ello los documentos idóneos que demostraran los extremos laborados, no siendo posible tener en cuenta la prueba su pletoria al no ser un mecanismo para corregir las inconsistencias que se presenten en los documentos existente, adicionalmente no se justificó la falta absoluta de los mismos, pues si bien los testimonios dan cuenta de la ocurrencia de una asonada que dest ruyó todos los documentos existentes , el demandante debía tener en su poder copia de los mismos.

Seguidamente, hizo transcripción de la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 25000232500020051020001(26252011) . A lude que, si bien puede aceptarse la testimonial como prueba supletiva para demostrar servicios al Estado, ella debe sujetarse a las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de l a Ley 50 de 1886, pues de lo contrario no tendrán la entidad suficiente para cumplir su propósito, el cual es servir de instrumento para demostrar la prestación de los servicios a una entidad pública.

Ante la carencia probatoria , el despacho de conocimiento decidió negar las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día catorce (14) de enero del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito

Mediante memorial allegado el día catorce (14) de enero del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101

Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

El recurrente manifiesta que , considera contraproducente se desestimen los testimonios rendidos dentro del proceso por no ser la prueba regular que se deba aportar para demostrar el tiempo de servicio. Sostiene que la falta absoluta de los archivos laborales del Municipio de Ciénaga se debe a que, en calenda 23 de octubre de 1988 ocurrió una asonada donde resultaron calcinados los archivos del ente municipal, incluyendo los tiempos laborados por el actor. De igual forma, sostiene que en fecha 28 de octubre de 2007, nuevamente el Municipio de Ciénaga de Oro tuvo un siniestro donde incendiaron todo el edificio del palacio municipal, quedando calcinados todos los documentos del municipio.

Arguye que, si se estudia la sentencia recurrida, se tiene que el Despacho acepta la ocurrencia de los dos hechos que dieron como resultado la pérdida de los archivos documentales por los dos incendios en las instalaciones de la alcaldía . Por tanto, el único lugar donde se podrían obtener los documentos que prueban el tiempo de servicio del actor era en tal recinto, que como se explicó fue totalmente destruido por

documentales por los dos incendios en las instalaciones de la alcaldía . Por tanto, el único lugar donde se podrían obtener los documentos que prueban el tiempo de servicio del actor era en tal recinto, que como se explicó fue totalmente destruido por lo que es imposible para el demandante aportar documentos claros que demuestren los cargos y periodos por él ocupados en la entidad.

El apelante hace referencia a la sentencia de 6 de mayo de 201 6, demandante: Alfonso Rafael Puentes Yances, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro, radicado 2013-30, en la cual se reconoció y orden ó el pago de la pensión que se reclamaba demostrándose mediante testimonios el tiempo de servicio que se alegaba en el asunto.

Afirma que, en el asunto de marras , muy a pesar de que se decretó y practicó la prueba testimonial en debida forma, al momento de decidir resulta que ni siquiera son válidas las declaraciones hechas. Resalta que con el antecedente del proceso traído a colación el despacho conocía las asonadas donde fue incendiada la alcaldía en dos oportunidades.

Aduce que el despacho decretó y practicó las pruebas testimoniales, dio la oportunidad para que la parte demandada interrogara a los testigos, por lo tanto, considera absurdo que luego de surtido todo el trámite, al momento de dictar sentencia se omitan las dec laraciones rendidas por los testigos cuando ello debió hacerse en la misma audiencia inicial antes de decretarlos, para evitar el desgaste judicial.

En suma, manifiesta que las pruebas testimoniales no solo se decretaron para demostrar el tiempo de servicio, también van dirigidas a demostrar todos los hechos

hacerse en la misma audiencia inicial antes de decretarlos, para evitar el desgaste judicial.

En suma, manifiesta que las pruebas testimoniales no solo se decretaron para demostrar el tiempo de servicio, también van dirigidas a demostrar todos los hechos de la demanda entre los cuales se encuentra la ocurrencia de dos asonadas, es decir, omitir esta prueba vulnera el debido proceso del demandante.

Pone de presente que se ha hecho costumbre de la entid ad demandada manifestar que a pesar de que no exista la documentación necesaria de la historia laboral de los vinculados al municipio de Ciénaga de Oro, existe el software Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde reposa la historia lab oral de todos los trabajadores desde el año 1947 hasta la actualidad.

En lo atinente al Software Pasivocol debido a la inconformidad existente entre los pensionados, extrabajadores y personas actualmente vinculadas como empleados alMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101

Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 municipio de Ciénaga de Oro, el señor Juan David González Palma, presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público derecho de petición solicitando que le certificara la veracidad de la información que reposa en dicho software y si en dicho ente existía constancia docume ntal de la historia laboral de las personas que han laborado en la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, lo cual fue contestado por parte de la Subdirectora Técnica de Pensiones de la Dirección de Regulación Económica

ente existía constancia docume ntal de la historia laboral de las personas que han laborado en la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, lo cual fue contestado por parte de la Subdirectora Técnica de Pensiones de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando que en el mentado ministerio no reposa información laboral de los funcionarios que laboraron para la entidad demandada, pues, la información consignada en el software es la suministrada por las entidades territoriales luego de la reconstrucción y registro de las historias laborales de los empleados activos, pensionados y beneficiarios de pensión, así como de retirados que está a cargo de las entidades territoriales.

Por último, tacha de incompleta y confusa la información que reposa en el software Pasivocol, sostiene que el programa fue creado por orden del artículo 9 de la ley 549 de 1999 y, comenzó a funcionar luego de notificada la circular del 10 de noviembre de 2004, por ello, cuestiona cómo pudo el ente demandado reconstruir y aportar toda la información relacionada con la historia laboral de los trabajadores y ex trabajadores del Municipio de Ciénaga de Oro desde 1947, máxime cuando con ocasión de las dos asonadas se perdieron los archivos del ente territorial.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero del 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no acreditó el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985, para acceder al beneficio pensional.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) La pensión de jubilación prevista en Ley 33 de 1985, ii) De los criterios para la demostración de l tiempo de servicio en materia pensional y iii) Del caso concreto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101

Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 6.2.1 De la pensión de jubilación prevista en ley 33 de 1985

El artículo 48 vigente3 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) El respeto a los derechos

El artículo 48 vigente3 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) El respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) Asumir el pago de la deuda pensional; y v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé el orden constitucional en dicho precepto que: i) En materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos; ii) Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) Para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concibe régimen de transición para quienes tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, a quienes se les conservará edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizada y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

De la normatividad se extrae que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 3º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régim en anterior al cual hicieran parte. Por lo tanto, para los empleados públicos que estén en

en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 3º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régim en anterior al cual hicieran parte. Por lo tanto, para los empleados públicos que estén en situación de transición, se les aplica lo normado en el artículo 1º inciso 1º de la Ley 33 de 1985:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”

En esos términos, para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el precepto en cita, el empleado deberá a creditar 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

6.2.2 De los criterios para la demostración de l tiempo de servicio en materia pensional

En lo que atañe a la demostración de los tiempos de servicios laborados en una entidad pública para efectos pensionales, jurisprudencialmente4 se ha considerado que la prueba documental constituye la prueba idónea y conducente para tal propósito, ello de conformidad a lo dispuesto en la Ley 50 de 1886, así se dijo:

“En este punto se precisa que la certificación de los tiempos laborados al servicio de una entidad pública obedece a una lógica distinta, en tanto la prueba documental constituye la prueba idónea para acreditar el tiempo de servicios en aras de la obtención

“En este punto se precisa que la certificación de los tiempos laborados al servicio de una entidad pública obedece a una lógica distinta, en tanto la prueba documental constituye la prueba idónea para acreditar el tiempo de servicios en aras de la obtención

3 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 4 Sentencia T-470/19, Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, Corte Constitucional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101

Demandante: César Manuel Moreno Esquivel Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 de un reconocimiento pensional. Justamente, la Ley 50 de 1886 establece que la prueba documental es la conducente y que solo ante la falta absoluta bien justificada de la prueba escrita o cuando se acredite que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita, resulta admisible el testimonio. Para la validez de esa prueba, la norma previó un procedimiento especial en el que el funcionario encargado del reconocimiento pensional debe tomar la declaración, pudiendo hacer preguntas para “establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma”, siempre en presencia de un representante del Ministerio Público.”

De manera que, el artículo 7 de la Ley 50 de 18865 consagra que la prueba testimonial no es admisible para acreditar hechos que deben constar en documentos, especifica que los empleos que haya tenido un ciudadano deben constar en los nombramientos o los servicios prestados est arán consagrados en los actos oficiales que ejecutara,

no es admisible para acreditar hechos que deben constar en documentos, especifica que los empleos que haya tenido un ciudadano deben constar en los nombramientos o los servicios prestados est arán consagrados en los actos oficiales que ejecutara, así como los hechos de la misma naturaleza, los cuales deben figurar en documentos.

El precepto citado reza:

“ARTÍCULO 7o. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.”

Ahora bien, la Ley 50 de 1886 en su artículo 86 prevé en el evento de que los archivos en los que debía reposar las pruebas desaparezcan, el interesado debe recurrir a los documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer creíble la existencia de estos concurriendo a las otras oficinas o archivos donde puedan reposar.

El citado artículo advierte que solo ante la falta absoluta bien justificada de la prueba preestablecida, se admite la prueba testimonial, la cual, para ser validada debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 9 ídem.

6.2.3 Del caso concreto

En primera medida, atendiendo a los argumentos expuestos en la alzada no existe

los requisitos consagrados en el artículo 9 ídem.

6.2.3 Del caso concreto

En primera medida, atendiendo a los argumentos expuestos en la alzada no existe discusión en cuanto a que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco se discute que acredita el requisito de edad exigido en la Ley 33 de 1985. E n esta oportunidad la Sala estudiará si se encuentra demostrado el tiempo de servicio exigido por el precepto , esto es, se verificará si el actor en calidad de empleado público ha servido veinte (20) años continuos o discontinuos.

5 “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones” 6 “ARTÍCULO 8o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140013101

Demandante: César Manuel Moreno Esquivel

escrita y las razones por las cuales esto sucedió.”Medio de Control: Nulidad y restablecimien

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