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TA COR - 23-001-33-33-001-2015-00259-02-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-001-2015-00259-02-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 23.001.33.33.001.2015.00259.02

DEMANDANTE: SANDRA MARCELA FAJARDO MORALES

DEMANDADO: ESE CAMU DE MOÑITOS

TEMA: CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE FACTURACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 1° de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio sin número, de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el gerente de la entidad demandada; mediante el cual se negó, entre otros, la existencia de un contrato realidad y en consecuencia también el pago de las prestaciones sociales.

Solicita que se declare que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan, liquiden y paguen debidamente

Solicita que se declare que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan, liquiden y paguen debidamente indexadas las sumas correspondientes por concepto de prestaciones sociales causadas y no canceladas desde el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 ; reconociendo también las sumas correspondientes por concepto de trabajo suplementario al haber laborado domingos y festivos; además de la devolución por concepto de retención a la fuente a favor de la DIAN y demás excedentes en relación a las cotizaciones al sistema general de seguridad social. Por último, que se condene en costas a la entidad demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2021, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario se encontró demostrado que la señora Sandra Milena Fajardo Morales, suscribió contrato de prestación de servicios como técnico en Auxiliar de Facturación, con la entidad demandada por los periodos del 01/07/2012 al 30/09/2012, del 01/10/2012 al 31/12/2012 y del 01/03/2013 al 30/06/2013; sin embargo, frente al periodo reclamado con la demanda, es decir, 01 de enero a 28 de febrero de 2013, no obra prueba dentro del expediente de contrato o prestación de servicios que dé cuenta del mismo salvo

reclamado con la demanda, es decir, 01 de enero a 28 de febrero de 2013, no obra prueba dentro del expediente de contrato o prestación de servicios que dé cuenta del mismo salvo una certificación expedida por la entidad, que no resulta suficiente por si sola para acreditar el periodo referido. Por lo tanto, teniendo en cuenta, que es indispensable la acreditación de los periodos presuntamente desempeñados, se excluyó del estudio.RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00259.02

Señala que, frente a la prestación personal del servicio, no existe dudas del mismo por parte de la actora, ello lo concluye no solo del objeto pactado en los contratos de prest ación de servicios suscrito, que señalan que la labor a prestar por la actora era personal como auxiliar de facturación de la ESE y de la prohibición de cesión que aparece como clausula en los contratos y ordenes de prestación de servicios; sino también e n los testimonios rendidos por las señoras Diana Hernández Martínez y Alejandra Melissa Castro, quienes según sus dichos, señalaron que la actora laboró en el mismo periodo de tiempo que ellas en la ESE Camu de Moñitos, dando cuenta que las labores eran prestadas directamente.

Indica que si bien no hay prueba que acredite expresamente la ejecución de los contratos u órdenes de prestación de servicios, existe en el plenario certificación expedida por la demandada, en la que certifica que la actora desempe ño funciones en la ESE en el cargo de auxiliar de facturación, lo que sugiere que efectivamente la actora cumplió con los servicios para los cuales fue vinculada.

Con relación a la remuneración o contraprestación del servicio, menciona que se encuentra

de auxiliar de facturación, lo que sugiere que efectivamente la actora cumplió con los servicios para los cuales fue vinculada.

Con relación a la remuneración o contraprestación del servicio, menciona que se encuentra demostrada en las órdenes y contratos de prestación de servicios donde se pactó un valor y forma de pago por los servicios prestados por la actora durante los periodos objeto de contrato.

Respecto a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, sostuvo que las actividades realizadas por la actora en ocasión al contrato y ordenes de prestación de servicios celebrados con la ESE Camu de Moñitos, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos en esa entidad, pues, dichas actividades, las de una auxiliar de facturación, resultan relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud de la ESE, y como tal, las funciones públicas obedecen a un carácter permanente, que debían desarrollarse conforme lo dispusiera la ESE.

Expresa que , las declaraciones rendidas por las señoras Diana Hernández Martínez y Alejandra Melissa Castro, concuerdan en afirmar que la actora laboró de manera ininterrumpida entre el año 2012 y 2013, que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, que las actividades desempeñadas eran realizadas en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por ella, que contaba con un horario de trabajo y que para ausentarse sus funciones debían pasar un permiso al jefe inmediato y avisar con 15 días de anticipación; por lo que, permite probar el elemento de subordinación, dado que muestra que la actora estaba sujeta a un horario de trabajo, a órdenes y directrices impartida por los

de anticipación; por lo que, permite probar el elemento de subordinación, dado que muestra que la actora estaba sujeta a un horario de trabajo, a órdenes y directrices impartida por los jefes inmediatos, demostrando la ausencia y autonomía para desarrollar las funciones o labores asignadas.

Advierte que si bien la declaración de las señoras Diana Hernández Martínez y Alejandra Melissa Castro, fueron tildadas de sospechosas por el apoderado de la demandada, por cuanto, las declarantes manifestaron tener instauradas demandas similares a la de la actora, tal afirmación, no tiene la entidad de afectar la credibilidad o imparcialidad de las testigos, no obstante, si exige del operador judicial valorar de forma más estricta la prueba testimonial conforme a las reglas de la experiencia y sana crítica.

Agrega que el hecho de quienes rindieron testimonio en el asunto, cuenten con circunstancias similares a las de la actora, no puede conducir súbita mente a que el testimonio deba ser desechado, pues, en lo concerniente a las relaciones laborales, quienes poseen el conocimiento directo de cómo se desarrollan habitualmente, son los compañeros de trabajo, así mismo, por tratarse de un tema en donde se di scute la configuración de un contrato realidad, que requiere la acreditación de características concretas, no es posible asemejarlo con casos similares, pues pueden presentarse aspectos disimiles, frente alRADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00259.02

particular, por lo que, resulta imposible equiparar las situaciones de hecho, pues en cada caso deberá probarse en forma específica los elementos que concurren para que surja la declaración del vínculo laboral.

particular, por lo que, resulta imposible equiparar las situaciones de hecho, pues en cada caso deberá probarse en forma específica los elementos que concurren para que surja la declaración del vínculo laboral.

Manifiesta que las funciones desempeñadas por la actora durante la prestación de sus servicios en la ESE como auxiliar de facturación, conforme se extrae de los contratos u órdenes de prestación de servicios, son propias del giro normal de los servicios de salud que prestan conforme lo previsto en la Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 199 3, las entidades hospitalarias, aunado a ello, el empleo de auxiliar de facturación está previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro del sistema de salud, cuya denominación esta detallada en la Ley, lo que indica que las actividades realizadas por la actora son inherentes a la esencia y objeto de la entidad demandada como prestadora del servicio público de salud.

Establece que, desvirtuadas la autonomía e independencia de la ac tora para prestar el servicio, como la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, en el caso bajo estudio, se tiene que la ESE Camu de Moñitos utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza de una real de labor desempeñada, configurándose en el particular un contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 Constitucionales, en tanto, la actora prestó sus servicios en el ser vicio público de salud en la ESE de manera subordinada y en las mismas condiciones de los demás empleados de la entidad con similares funciones.

Por último, condenó a la demandada, a título de Restablecimiento del derecho a cancelar

subordinada y en las mismas condiciones de los demás empleados de la entidad con similares funciones.

Por último, condenó a la demandada, a título de Restablecimiento del derecho a cancelar a favor de la señora Sandra Marcela Fajardo Morales, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos vinculados a la E.S.E Camú mediante “vinculación legal y reglamentaria”, correspondientes a los períodos efectivamente laborados en los cual es se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos, siempre y cuando tales prestaciones fueren reconocidas por la entidad demandada en el periodo sobre el cual se reconoce la e xistencia del contrato realidad, excepto lo relacionado con la prima de servicios, en consideración que los decretos No. 2418 y No. 2351 de fechas 2015 y 2014, mediante los cuales se creó la solicitada prestación en favor de los entes territoriales, fue creada con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo de la actora con la entidad estatal.

III. RECURSO DE APELACIÓN  Parte demandada Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que no son de recibo los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia para arribar a la conclusión de que aparecen acreditados en autos los elementos del contrato de trabajo y proferir una sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda, ya que si bien es cierto al proceso se allegaron los contratos de prestación de servicios por parte de la demandante, las restantes pruebas no alcanzan a desvirtuar la existencia de esta clase de contratos, ya que no se aportó documento alguno

pretensiones de la demanda, ya que si bien es cierto al proceso se allegaron los contratos de prestación de servicios por parte de la demandante, las restantes pruebas no alcanzan a desvirtuar la existencia de esta clase de contratos, ya que no se aportó documento alguno tendiente a d emostrar que realmente la actora cumplía una jornada u horario de trabajo, que tenía subordinación de algunos superiores, que estaba sujeto a una entrada y salida de labores, que se hicieran llamados de atención en sus actividades, o que en las faltas temporales su remplazo lo disponía la demandada y no ella directamente. Sostiene que el A quo debió tener en cuenta el acervo probatorio y las deficiencias en la demostración de los elementos de trabajo, además de otras circunstancias que realmenteRADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00259.02

desvirtuaran la existencia del contrato de prestación de servicios, por lo que considera que en el caso de objeto no se logró acreditar por la parte actora la existencia del elemento subordinación continuada, y porque el contrato de prestación de servicios se ajustó a las exigencias legales de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda.  Parte demandante La parte demanda nte interpuso recurso de ap elación con el fin de que se revoque de manera parcial lo resuelto en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2021, en el numeral primero, dentro del cual se dispuso declarar como probada la excepción de improcedencia del cobro de la prima de servicios, además de los numerales octavo y noveno que señalan negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas en esta instancia,

primero, dentro del cual se dispuso declarar como probada la excepción de improcedencia del cobro de la prima de servicios, además de los numerales octavo y noveno que señalan negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas en esta instancia, respectivamente, y en su defecto se dictamine lo que en derecho corresponda. Señala que el A quo, declaró probada la excepción de improcedencia del cobro de la prima de servicios, bajo la consideración de que los decretos 2418 y 2351 de fecha 2014 y 2015, los cuales consagran la solicitada prestación en favor de los entes territoriales, fue creada con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo de la actora, argumento que respeta pero no lo comparte, en razón a que e s discutible el hecho de que para la época en que termino unilateralmente el empleador el vínculo laboral con la actora dichas disposiciones no existían, ello en razón a que no está en discusión la fecha de entrada en vigencia del derecho a la prima de servicios, lo que está en duda es que a pesar de esa circunstancia si se le debe conceder a la demandante debido a que la terminación de su relación laboral fue injusta y que la declaratoria por vía judicial de la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la ESE Camu de Moñitos , se dio bajo la vigencia de esas disposiciones (decretos 2418 y 2351 de fecha 2014 y 2015), y también en vigencia del principio protector que gobierna a las relaciones del trabajo y que opera en favor de la parte débil de esas relaciones, como lo es el colaborador. Señala que teniendo en cuenta los hechos y pruebas obrantes en el plenario, quedo

que gobierna a las relaciones del trabajo y que opera en favor de la parte débil de esas relaciones, como lo es el colaborador. Señala que teniendo en cuenta los hechos y pruebas obrantes en el plenario, quedo demostrado el despido injusto y sin solución de continuidad de la demandante, por lo que la relación se extiende, alcanzando a desarrollarse de hecho en vigencia de la normatividad que consagra el beneficio laboral pretendido, debiendo , el operador judicial tener la en cuenta al momento de fallar la presente petición y condenar a la entidad demandada en ese sentido y a favor de la trabajadora. De otro lado, indica que el numeral que dispone negar las demás pretensiones, está llamado a ser revocado, pues es en desfavor de la demandante y el cual desconoce el principio de que toda negación de una pretensión debe estar suficientemente m otivado en la decisión y, como se ve de bulto esta brilla por su ausencia, pues solo se limitó a decir “NEGAR las demás pretensiones” olvidando el deber que por ley se le ha impuesto al juez de motivar con razón suficiente la decisión en que finque una negación de pretensión de conformidad con el artículo 279, 280 y 281 del CGP. Con relación a la declaratoria de no condena en costas y gastos del proceso, bajo la tesis que las misma no se acreditaron dentro del proceso, manifiesta que no es de recibo en razón a que en el expediente se encuentra aportada la consignación de gasto s para el proceso como arancel judicial de una parte y de otra que, además para nadie es un secreto y menos para los operadores de justicia el hecho de que adelantar, tramitar y sacar avante un proceso demanda gastos como transporte para el traslado del apo derado al despacho

proceso como arancel judicial de una parte y de otra que, además para nadie es un secreto y menos para los operadores de justicia el hecho de que adelantar, tramitar y sacar avante un proceso demanda gastos como transporte para el traslado del apo derado al despacho a revisar periódicamente el expediente, llevar los testigos a la audiencia de pruebas, papelería como copias, transcripciones de escritos entre otros que son comunes y sine qua non, sin los cuales no sería posible la existencia de un pro ceso, de otra parte el juezRADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00259.02

administrativo desconoce la consagración legal a el derecho que se condene en costas en los procesos en que haya controversias donde se condenara a la parte vencida según el artículo 365 CGP, lo que resulta desproporcionado y sa lido de contexto, cercenando arbitrariamente un derecho de la parte victoriosa parcialmente en el proceso, como también resulta ilógico pensar que por la duración y complejidad que demanda este tipo de proceso contencioso no haya lugar a condenar en costas , cuando es de público conocimiento que enfrentar estos tipo de procesos demandan gastos dinerarios para poderlos adelantar, tramitar y llevarlos a feliz término como ya se dijo.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso.

Por auto de 25 de junio de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

2. Alegatos de conclusión

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

2. Alegatos de conclusión

El día 02 de julio de 2021, se ordenó correr traslado común de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto.

  • Parte demandada, mediante memorial allegado a través de correo electrónico en fecha 21 de julio de 2021 , la parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.
  • Parte demandante, mediante memorial allegado a través de correo electrónico, la parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto e n el recurso de apelación, y además señaló que de acuerdo al acervo probatorio que milita en el expediente objeto de alzada (documentaria, declaración de parte y testimonios) quedó plena y suficientemente probado la existencia de la relación laboral (contr ato realidad), pues considera que están fehacientemente acreditados los elementos esenciales que estructuran el contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio, ya que los contratos se hicieron intuito persona y no podían ser de otra ma nera, debido a la labor misional y con vocación de permanencia desempeñada por la demandante, pues así lo demanda la naturaleza jurídica del servicio de técnico en auxiliar de facturación en la entidad prestadora del servicio público de salud, toda vez que se constituye en actividad indispensable para la efectiva prestación del servicio; la r emuneración, los servicios prestados, gozaron de su respectiva remuneración, lo que quedó consignado en las

entidad prestadora del servicio público de salud, toda vez que se constituye en actividad indispensable para la efectiva prestación del servicio; la r emuneración, los servicios prestados, gozaron de su respectiva remuneración, lo que quedó consignado en las ordenes o contratos de prestación de servicios, como también la parte demandante aportó los comprobantes de egresos; y en lo atinente al presupuesto de la subordinación, expresa que la ley laboral en su Art. 24 C.S.T., ha establecido que frente a la existencia de la prestación personal del servicio, este hace presu mir el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación , sin embargo, sostiene que en el proceso de la referencia se cuenta con prueba suficiente y pertinente que demuestra la continuada dependencia y subordinación en la prestación del servicio, situación que se controvirtió y quedó plenamente demostrada en el proceso de primera instancia; igualmente la parte pasiva no desvirtuó tal presunción de subordinación.

  • El Agente del Ministerio Público, no intervino en esta etapa procesal.RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00259.02

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar l a función de Auxiliar de Facturación. Así mismo, se deberá establecer si había lugar a reconocer la prima de servicios a la demandante.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regul an el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los

derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día ve inticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el queRADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00259.02

se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor

normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva,

prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del traba jador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad d e trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la

encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad d e trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SU BSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORT ES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00259.02

subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La rei terada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que

cuál sea la actividad y el modo de prestación de

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