TA COR - 23-001-33-33-001-2015-00427-01-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-001-2015-00427-01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120150042701
Demandante GERMAN AUGUSTO MERCADO SIBAJA
Demandado MUNICIPIO DE MONTELIBANO
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
El señor Germán Augusto Mercado Sibaja se vinculó al Municipio de Montel íbano mediante Resolución 00834 de 10 de marzo de 21 de 2012 -sic-, en el cargo denominado técnico administrativo, nivel técnico, código 367, grado 18, en provisionalidad. A través de Resolución 4515 de 23 de junio de 2015 , el actor fue declarado insubsistente.
Refiere que el actor pr estó sus servicios personalmente, sin obtener calificación insatisfactoria, incurrir en falta disciplinaria, tampoco dejó de cumplir las órdenes impartidas por el nominador o personal de dirección de la entidad territorial.
Refiere que el actor pr estó sus servicios personalmente, sin obtener calificación insatisfactoria, incurrir en falta disciplinaria, tampoco dejó de cumplir las órdenes impartidas por el nominador o personal de dirección de la entidad territorial.
El último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $1`546.163, y como factores salariales percibió: prima de navidad y prima de vacaciones.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado en virtud del cual “además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación.” En el asunto la prelación en el turno se sustenta la situación de debilidad manifiesta en que se halla el actor, en razón a la discapacidad cognitiva permanente objetiva de grado moderada a severa certificada por el galeno Juan José Vergara Serpa, aportada por la apoderada demandante con la solicitud de prelación de fallo radicada el 14 de febrero del corriente.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
por el galeno Juan José Vergara Serpa, aportada por la apoderada demandante con la solicitud de prelación de fallo radicada el 14 de febrero del corriente.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120150042701
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Finalmente, señala que en calenda 6 de octubre de 2015 solicitó a la entidad le certificara el salario que devengaba con todos los factores salariales que lo integran, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere dado respuesta.
2.2 PRETENSIONES
Se pretende la nulidad de la Resolución de 4515 de 23 junio de 201 5, e n consecuencia, reintegrar al demandante al cargo técnico administrativo código 367 , grado 18 o a uno de igual o mejor categoría.
Que se pague a título indemnizatorio las sumas dejadas de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la firmeza del acto de insubsistencia, sin solución de continuidad, hasta que se cumpla la orden de reintegro.
De igual forma requiere el pago de los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de percibir por el actor, el aju ste del valor de la condena con base en el IPC, el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 196 del CPACA, y que la demandada sea condenada a pagar las costas y agencias en derecho.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 196 del CPACA, y que la demandada sea condenada a pagar las costas y agencias en derecho.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En apretada síntesis, se refiere a las características de los empleados en provisionalidad, y a las motivaciones expuestas por la demandada en el acto administrativo acusado.
Considera que , aunque el actor ingresó al cargo por nombramiento provisional, el nominador no tenía la potestad de movilizar la planta como si se tratara de un empleo de libre nombramiento y remoción. Señala que al actor debió respetársele su derecho a la desvinculación con arraigo en un acto administrativo motivado, no en las razones que expuso, sino en razones objetivas fundamentadas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Reprocha que la entidad demandada para motivar la insubsistencia hiciera alusión a razones de buen servicio con base en el literal c) de la ley 909 de 2004, precepto declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-501 de 2005, lo que trae consigo que la resolución adolezca de fundamento normativo. Agrega que si en gracia de discusión se considerara posible abstraerse de la inexequibilidad del literal c) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, la misma norma contemplaba la definición de los parámetros para calificar el buen o mal servicio, los cuales estaban consignados en el parágrafo 1º, entonces si la entidad hubiere hecho un juicio de valor sobre las calidades del servicio por llamarlo inconveniente o malo, debía
definición de los parámetros para calificar el buen o mal servicio, los cuales estaban consignados en el parágrafo 1º, entonces si la entidad hubiere hecho un juicio de valor sobre las calidades del servicio por llamarlo inconveniente o malo, debía contextualizar sobre los posibles hechos que configuran el mismo. Cita la sentencia de unificación 556 de 2014, relativa a la coherencia de la motivación del acto de retiro de un empleado provisional y providencias del Consejo de Estado sobre el deber de motivar el acto de desvinculación de los funcionarios en cargos de carrera ocupados en provisionalidad.
Resalta jurisprudencia según la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 123, y 125 de la Constitución Política, 3 y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupenApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120150042701
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CO-SC5780-99 cargos en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto motivado, revestido de objetividad . Alega que el demandado motivó falsamente la insubsistencia inclusive desatendiendo las normas antes citadas , con ello rompe el derecho a la igualdad de trato ante la ley, atenta contra el derecho al trabajo, transgrede en forma grosera el debido proceso y tira al suelo la estabilidad relativa de que goza el empleado demandante.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
transgrede en forma grosera el debido proceso y tira al suelo la estabilidad relativa de que goza el empleado demandante.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de instancia mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas imposibilidad del reintegro del demandante e inexistencia de falsa motivación propuesta por la entidad demandada. Declaró la nulidad de la Resolución 4515 de 23 de junio de 2015 , mediante el cual se declaró insubsistente al actor en el cargo Técnico Administrativo Código 367 Grado 18 de la planta de personal del Municipio de Montelíbano.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , condenó al Municipio de Montelíbano a reintegrar sin solución de continuidad al demandante German Augusto Mercado Sibaja, al empleo que venía ocupando al momento de su retiro o uno equivalente, siempre que no se haya provisto mediante concurso de mérito, no haya sido suprimido, el actor no haya cumplido 65 años de edad y se constituyan los demás requisitos de ley para ocupar el empleo . El juzgado condenó al demandado al pago de una indemnización al demandante consistente en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta los 24 meses siguientes al mismo, sin perjuicio de las cotizaciones al sistema de pensiones que deberá hacerse por todo el perio do en que estuvo desvinculado el actor. Finalmente, dispuso que el pago salarial y prestacional debe ajustarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
actor. Finalmente, dispuso que el pago salarial y prestacional debe ajustarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Como fundamento de su decisión el a quo, sostuvo que el acto administrativo contenido en la Resolución 4515 de 23 de junio de 2015 fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse y con falsa motivación.
Citó sentencias de la Corte Constitucional 007 de 2008, T-1083 de 2012, y T-147 de 2013 relativas a que los actos administrativos de insubsistencia deben ser motivados. A su turno se refirió a las dos posturas que tuvo el Consejo de Estado respecto a la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad, y concluyó que a part ir de la vigencia de la ley 909 de 2004, las entidades públicas están obligadas a motivar de forma expresa los actos que dispongan el retiro del servicio de los empleados provisionales, así el nombramiento se haya realizado en vigencia de la ley 443 de 1998, lo anterior, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 909 de 2004 regulado en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005.
En el caso concreto, sostuvo que el acto administrativo de nombramiento del actor se expidió en vigencia de la Ley 909 de 2004, por ende, se debía motivar de manera expresa el acto administrativo que disponga el retiro del servicio , sin embargo, la entidad en el acto demandado expus o una motivación general, estableciendo la normatividad, concepto y jurisprudencia que regula el empleo público, basando laApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
entidad en el acto demandado expus o una motivación general, estableciendo la normatividad, concepto y jurisprudencia que regula el empleo público, basando laApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120150042701
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CO-SC5780-99 decisión en razones de mejoramiento del servicio, sin precisar de forma clara el rol funcional del actor.
Arguye que si la entidad demandada tenía plena certeza que el demandante ejercía insatisfactoriamente sus funciones, debía expresarlo claramente en el acto de insubsistencia para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción . Expone que, aunque la entidad demandada alega que el actor el 22 de junio de 2015 , reconoció su mal servicio al poner a disposición del municipio su carta de renuncia, no reposa prueba alguna en el expediente que demuestre que la administración hubiere proferido acto administrativo de aceptación de renuncia en los términos de l literal d) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
En lo que atañe a la imposibilidad de reintegro alegada por la entidad demandada, resalta que no se encuentra prueba que demuestre que el cargo Té cnico Administrativo Código 367 Grado 18 haya sido provisto mediante concurso de mérito o hubiere sido suprimido de la planta de personal.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
A través de memorial calendado catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve
o hubiere sido suprimido de la planta de personal.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
A través de memorial calendado catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)2, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia.
Manifestó que al demandante no se le violó el debido proceso, ya que contó con la oportunidad para interponer recurso contra el acto administrativo demandado, por ello consideró que el despacho no podría encuadrar una causal de violación al debido proceso con el fin de derrumbar la legalidad con que cuenta el acto administrativo demandado.
Sostuvo que el demandante era conocedor de su mala prestación del servicio, de tal suerte que el 22 de julio de 2015 , presentó su renuncia al alcalde en la que expresó “Respetuosamente me dirijo a usted con el objeto de manifestarle mi decisión de presentarle renuncia al cargo que vengo desempeñando dentro de incomparable administración. Esta decisión obedece a la finalidad de dejarle en libertad de ratificar o reestructurar su equipo de trabajo en este último tramo de su periodo administrativo”. Aduce que, se demuestra claramente la intención de l actor de no seguir en el cargo, y aunque no fue aceptada la renuncia, ello dio al traste de su mal servicio, ante esta situación el despacho de primera instancia no se pronunció.
En lo que respecta a la no prosperidad de la excepción denominada imposibilidad de reintegro, pone de presente la existencia del acuerdo Nº CNSC – 20181000008156 del 7 de diciembre de 2018, por el cual se convoca y establece las reglas del concurso
reintegro, pone de presente la existencia del acuerdo Nº CNSC – 20181000008156 del 7 de diciembre de 2018, por el cual se convoca y establece las reglas del concurso abierto de mérito par a proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Montelíbano, proceso de selección Nº 898 de 2018 – municipio priorizado para el post conflicto, el cual co ncibe dentro de los empleos convocados el de técnico
2 Ver folios 408 a 411 del cuaderno principal.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120150042701
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CO-SC5780-99 administrativo grado 367 con 15 vacantes, entonces, el cargo que ocupaba el actor fue ofertado, lo que imposibilita el reintegro.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) 3. A través de providencia adiada tres (3) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)4, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Publ ico emitiera concepto de fondo.
En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
fondo.
En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
La materia litigiosa consiste en determinar si procede el reintegro del señor German Augusto Mercado Sibaja en el cargo de carrera administrativa denominado técnico administrativo, nivel técnico, código 367, grado 18 de la Alcaldía de Montelíbano, por adolecer la Resolución 4515 de 23 de junio de 2015, de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse como lo concluyó el A quo, o si por el contrario, la providencia recurrida amerita ser revocada como lo solicita el demandado.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa , ii) De la falsa motivación de los actos administrativos, iii) De la infracción de las normas en que debían fundarse y vi) Del caso concreto.
6.2.1. Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa
La persona nombrada en provisionalidad aunque tiene una expectativa de
Del caso concreto.
6.2.1. Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa
La persona nombrada en provisionalidad aunque tiene una expectativa de permanencia en el cargo hasta tanto se surta el concurso de m érito que permita proveerlo, no goza de la estabilidad reforzada con que cuenta el funcionario nombrado en propiedad luego de haber su perado el concurso de mérito, toda vez que jurisprudencialmente se ha argüido que los funcionari os nombrados en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa, situación que obliga a la
3 Ver actuación en Tyba. 4 Ver actuación en Tyba.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120150042701
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CO-SC5780-99 entidad estatal a motivar de forma coherente con la función pública del Estado Social de Derecho, los actos administrativos de retiro del servicio, en aras de proteger sus derechos al debido proceso y al acceso al servicio público en condiciones de igualdad5.
En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 6 respecto al deber de motivar los actos administrativos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa conforme el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004, la providencia citada dispone:
“La motivació n del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de
artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004, la providencia citada dispone:
“La motivació n del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole co nstitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 d e 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”.
Así las cosas, la administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, pues, de no hacerlo, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso7.
6.2.2. De la falsa motivación
La motivación de los a ctos administrativos constituye un fundamento básico que lo s dota de legalidad, de tal suerte que cuando se evidencia que las razones invocadas como fuente de este no responde a la realidad, es inexistente, o se expone de forma distorsionada, configura el vicio que invalida el acto administrativo denominado falsa
dota de legalidad, de tal suerte que cuando se evidencia que las razones invocadas como fuente de este no responde a la realidad, es inexistente, o se expone de forma distorsionada, configura el vicio que invalida el acto administrativo denominado falsa motivación. Al respecto, el Consejo de Estado8 ha dispuesto:
5 Ver sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. Así se lee: “ Entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia. Se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectati va de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos. De acuerdo con la jurisprudencia de e sta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual s e logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.” 6 Ver sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-02680-02(2698-11) Actor: Flor Margy Malagón Or tiz
Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura
Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-02680-02(2698-11) Actor: Flor Margy Malagón Or tiz Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura 7 Ver sentencias T-132 de 2007, T1083 de 2012, T-147 de 2013 Corte Constitucional. 8 Ver sentencia del trece (13) de agosto dos mil dieciocho (2018) del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente: 11001-03-25-000-2011-00482-00 (1915-2011), Demandante: Julio Eduardo Vargas Sarmiento, Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación, y municipio de Floridablanca.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120150042701
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CO-SC5780-99 “…esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.”
En definitiva, como el acto administrativo goza de la presunción de legalidad conferida
que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.”
En definitiva, como el acto administrativo goza de la presunción de legalidad conferida por el artículo 88 de la Ley 1437 de 20119, corresponde a quien cuestiona la legalidad del mismo alegando la falsa motivación de este, acreditar cualquiera de las causales consignadas ut supra.
6.2.3. De la infracción de las normas en que debían fundarse
Jurisprudencialmente el Consejo de Estado10 ha considerado que la causal de nulidad denominada infracción de las normas en que debían fundarse se configura cuando existe una falta de aplicación, aplicación i ndebida o interpretación errónea de una norma, las cuales se presentan en las siguientes situaciones:
“En primer lugar, la falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce ─pues la analiza o valora─ no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta u na existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que r esuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido.
En segundo lugar, la aplicación indebida ti ene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el
trascendió al caso decidido.
En segundo lugar, la aplicación indebida ti ene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias, la primera, porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, la segunda, porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Finalmente, se quebranta la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, per o la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.”
Conforme el precedente citado se encuentra entonces que la infracción de las normas en que debían fundarse se genera: cuando la autoridad administrativa ignora la
9 “ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 10 Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 16 de
definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 10 Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 16 de octubre de 2020 de radicación número: 25000-23-42-000-2016-02956-01(6339-18)Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120150042701
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CO-SC5780-99 existencia de la norma o, a pesar de que la conoce no la aplica a la solución del caso, también cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico , de igual forma se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión, e igualmente, cuando se le da una interpretación errónea a la norma.
6.2.4. Del caso concreto
En el plenario se encuentra acreditado que el actor German Augusto Mercado Sibaja fue nombrad o en el cargo de carrera administrativa denominado técnico administrativo, nivel técnico, código 367, grado 18 de la Alcaldía de Montelíbano, Córdoba, mediante Resolución 00834 de 21 de marzo de 201211, cargo del que tomó posesión el 22 de marzo de 2012, como se colige del acta de posesión N.º 061 de esa fecha12.
También se demuestra que el señor German Augusto Mercado Sibaja fue declarado
posesión el 22 de marzo de 2012, como se colige del acta de posesión N.º 061 de esa fecha12.
También se demuestra que el señor German Augusto Mercado Sibaja fue declarado insubsistente mediante Resolución 4515 de 23 de junio de 2015 13 “por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento y se declara una vacancia en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Montelíbano ”, el cual fue comunicado a l accionante mediante memorial calendado 23 de junio de 201514.
Figura dentro del plenario carta de renuncia de fecha 22 de junio de 201515, sin sello o constancia de recibido, suscrita por el actor y dirigida al Alcalde Gabriel Alberto Calle Demoya, en la que manifiesta su decisión de renunciar al cargo , según se lee, la decisión “… obedece a la finalidad de dejarle en libertad de ratificar o reestructurar su equipo de trabajo en este último tramo de periodo administrativo”.
6.2.5. Solución del caso concreto
Asevera el recurrente que al actor no se le violó el debido proceso, ya que contó con la oportunidad para interponer recurso contra el acto administrativo demandado, de otra parte , asegura que el demandante era conocedor de su mala prestación del servicio, afirmación que respalda con la carta de renuncia adiada 22 de julio de 2015, agrega que, aunque no se aceptó la renuncia, de ella se desprende la intención del actor de no seguir en el cargo. Finalmente , sustenta la alzada en la imposibilidad de reintegro poniendo de presente que, existe el acuerdo Nº CNSC – 20181000008156
actor de no seguir en el cargo. Finalmente , sustenta la alzada en la imposibilidad de reintegro poniendo de presente que, existe el acuerdo Nº CNSC – 20181000008156 del 7 de diciembre de 2018, por el cual se convoca a concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de pers onal de la Alcaldía de Montelíbano, proceso de
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