TA COR - 23-001-33-33-001-2016-00009-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-001-2016-00009-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300120160000901
Demandante: MARCOS RODRÍGUEZ GÓMEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Pago de salarios – cese de actividades Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES
En esencia refiere la parte demandante que labora como T écnico Investigador II , desempeñando sus funciones en el Cuerpo Técnico de Investigación, nombrad o desde el 7 de diciembre de 1995 hasta la fecha. Añade que hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de esa entidad, el cual ordenó llevar y atender el llamado paro nacional judicial indefinido desde el 9 de octubre de 2014, convocado por gremios y organizaciones sindicales.
Manifiesta que desde el día 7 de noviembre de 2014, la junta directiva del sindicato
paro nacional judicial indefinido desde el 9 de octubre de 2014, convocado por gremios y organizaciones sindicales.
Manifiesta que desde el día 7 de noviembre de 2014, la junta directiva del sindicato procedió a sellar las puertas de su lugar de trabajo, colocándole cadenas con candados, lo cual imposibilitaba el ingreso al lugar, tanto de los trabajadores como del público en general. Añade que, pese a lo anterior, siempre estaba presente desde la 08:00 a.m. hasta las 18:00 p.m. pendiente a cualquier llamado por parte de su jefe inmediato, razón por la cual aparece en una planilla del ente demandado donde se
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901
Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 registra que aparece presente pero no laboró. Resalta que la Fiscalía General de la Nación no hizo movimiento alguno para que pudiera acceder al sitio de trabajo.
Señala que la Fiscalía General de la Nación en una conducta arbitraria e injusta, ordenó que no le canc elaran a los empleados que no se encontraran laborando en sus puestos de trabajo, los salarios y demás factores salariales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014 - fecha del cese de actividades-, pese haber presentado en forma oportuna la solicitud de pago de dichos emolumentos.
El día 24 de julio de 2015, el actor presentó reclamo d el pago indexado y con sus intereses de los 24 y 11 días del mes de noviembre y diciembre del año 2014, respectivamente, así como el faltante por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos. La entidad demandada expidió el oficio SSAG 0563 de 18 de agosto del año 2015 , suscrito por la subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de
respectivamente, así como el faltante por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos. La entidad demandada expidió el oficio SSAG 0563 de 18 de agosto del año 2015 , suscrito por la subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Córdoba, denegando lo pretendido.
El día 5 de noviembre del año 2015 , se realizó audiencia de conciliación , la cual resultó fallida al no haber ánimo conciliatorio entre las partes
Se pide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SSAG 0563 de fecha 18 de agosto de 2015, por medio del cual se negó el pago indexado e intereses de ley de los días reclamados correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, prestaciones sociales y demás emolumentos en el cargo de Técnico Investigador II.
2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Fundamentos legales: artículos 2, 25, 29, 53 de la Constitución Política.
Se alega que existió imposibilidad de la parte actora para acudir a su lugar de trabajo dado que las oficinas fueron cerradas con candados, con ello el sindicato garantizaba el no ingreso de los trabajadores, sin que la entidad, siendo su deber, haya realizado alguna actuación para que la parte demandante pudiera prestar sus servicios.
Frente al tema de descuento de días dejados de laborar sin justa causa, citó la sentencia T-1059 del 5 de octubre de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentaría.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, se declaró probada la excepción de
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, se declaró probada la excepción de “legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
El a quo encontró demostrado el vínculo laboral de l actor con la demandada, la solicitud del pago de salarios y prestaciones, así como la expedición de los actos negando lo pretendido. Señaló:
“Si bien el demandante afirma que el incumplimiento en la prestación d el servicio no devino de su voluntad, sino de la falta de garantía por parte de la entidad empleadoraMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901
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CO-SC5780-99 al no viabilizar su ingreso a las instalaciones donde laboraba, es claro que el actuar del sindicato devino del ejercicio del derecho constitucional a la huelga, el cual debía ser garantizado por la entidad demandada, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por la permanencia de la restricción en el ingreso a los Despachos Judiciales, pues esta podía persistir hasta tanto se logrará el acuer do colectivo.
Por último, en lo que refiere a la vulneración del debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento o no pago de salarios debido al cese de actividades con ocasión de la declaratoria de huelga, precisa el Despacho que de ac uerdo a la jurisprudencia constitucional , no se requiere de una formalidad sustancial o
procedimiento previo al descuento o no pago de salarios debido al cese de actividades con ocasión de la declaratoria de huelga, precisa el Despacho que de ac uerdo a la jurisprudencia constitucional , no se requiere de una formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el mencionado descuento, pues este procede de pleno derecho, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley, por lo cual no se puede tener como vulnerado el debido proceso.
Entonces, como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues como se indicó en precedencia, por mandato legal la administración está en la obligación de efectuar el descuesto del salario cuando se verifique que el empleado no prestó el servicio sin justificación legal, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de l demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de mayo de 2020.
La recurrente manifestó que se probó dentro del proceso con prueba documental y testimonios, que el actor asistió a su lugar de trabajo los 35 días del cese de actividades, empero, no le permitían ingresar; que los lugares para trabajar estaban con candados y cadenas y la entidad demandada no daba alternativas para que pudiera trabajar, quiere decir, que no trabajó no por inútil o porque no quisiera hacerlo, sino porque existía una justificación legal cual era el no tener acceso a su lugar de trabajo y a sus herramientas de trabajo . De manera que, exigirle trabajar en estas
pudiera trabajar, quiere decir, que no trabajó no por inútil o porque no quisiera hacerlo, sino porque existía una justificación legal cual era el no tener acceso a su lugar de trabajo y a sus herramientas de trabajo . De manera que, exigirle trabajar en estas condiciones era exigir un imposible. Alega que a través de SINTRAFISGENERAL, el demandante entre otros trabajadores de la Fiscalía General de la Nación instaron a esa entidad a llegar a acuerdos respe cto la recuperación del tiempo, sin que fueran escuchados.
Manifiesta que, para que un patrono pueda descontar la remuneración de salarios y prestaciones a un trabajador, debe haberse declarado ilegal la huelga e individualizado a cada huelguista, añade que, en el presente proceso, como puede apreciarse, no aparece la prueba de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y mucho menos que se haya individualizado la conducta del hoy demandante.
Añade que, se aparta totalmente de los lineamentos del a quo pues la decisión premia a la Fiscalía General de la Nación, e impone una carga que no le corresponde llevar al trabajador, ya que es la entidad demandada quien tiene la obligación de prestar las condiciones necesaria para que sus trabajadores cumplan con sus funciones. Cuestiona que la Fiscalía a pesar de observar que el demandante sí asistía a su lugar de trabajo, que no pudo desarrollar sus actividades no por su culpa, sin embargo, no hizo nada para que este pudiera trabajar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901
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La parte demandante afirma que no existe ju stificación legal para que la entidad demandada cancele a otros empleados los días de cese de actividad, mientras tanto al demandante no, violando su derecho a la igualdad.
Solicita la práctica de una prueba de mejor proveer consistente en oficiar a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se inform e en las huelgas o paros judiciales que se han realizado en Colombia desde el año 2008 hasta la fecha, a qué funcionarios se les ha descontado sus salarios y prestaciones por estar en huelgas o paros sin realizar actividades propias de sus cargos o, a quienes, luego de haberles cancelado estando en las huelga o paros se les ha hecho devolver o reintegrar lo pagado. Además, aporta los siguientes documentos: 1) Comunicado de prensa relacionado con el paro convocado para el 21 de noviembre de 2019, firmado por las altas cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia , Consejo Superior de la Judicatura, Fiscal General de la Nación y Procurador General de la Nación); 2) Noticia de la FM de fecha 3 octubre de 2019, hora: 07:23 PM. “Asonal Judicial anuncia paro indefinido si no obtiene respuesta del Gobierno. 3) Foto del paro judicial tomada por RCN.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 20213.
judicial tomada por RCN.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 20213. A través de providencia adiada 3 de mayo de 20214, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, insistiendo en lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación. Agregó que no se demostró que la huelga fuera ilegal, tampoco hubo identificación de los huelguistas; seña la que el cese de actividades fue por la reivindicación de derechos laborales, por lo tanto, la falta de pago de los dineros descontados por dicho cese de actividades carece de justificación legal. Expresa que las pruebas demuestran que efectivamente el actor acudió al lugar de trabajo durante ese periodo, pero est e no pudo laborar porque el acceso estaba cerrado con candado, no porque fuera inútil o no quisiera hacerlo.
Señala que al actor le ha caído todo el rigor de la ley y se ha otorgado justifi cación legal a otros funcionarios que, si les pagaron, mientras tanto, el demandante no tiene esa justificación legal, hecho que viola el derecho a la igualdad.
Reitera la solicitud probatoria consistente en oficiar a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
El Agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo expresando que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si le es permitido al nominador proceder a los descuentos por los días no laborados cuando los ser vidores han
El Agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo expresando que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si le es permitido al nominador proceder a los descuentos por los días no laborados cuando los ser vidores han incurrido en la figura del paro . Manifiesta que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pacifica en decantar que la remuneración como lo indicó el juez de instancia es correlativa a la prestación del servicio y que, en ausencia de esta, la
3 Ver expediente digital - Cuaderno 2 - Archivo 02.Autoadmite.pdf 4 Ver expediente digital - Cuaderno 2 - Archivo 06.Autodecide.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901
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CO-SC5780-99 administración queda facultada para realizar los descuentos que estime demostrados. En el caso de autos tal situación es palpable y aunque el recurrente alegue que el demandante no asistió a su lugar de trabajo en contra de su voluntad y en razón a las vías de hecho desplegadas con ocasión del paro no es m enos cierto, que la administración procedió de forma general y conforme a los presupuestos normativos, ahora tampoco se arrima prueba al expediente que permita entender que aun cuando se adelantó el paro el señor demandante coordinara con sus superiores alguna forma alterna de ejercer algunas de las funciones que le son propias que hubiese podido ejecutar por fuera de la sede judicial.
Bajo esos presupuestos sostiene que la decisión de la administración planteada en el
alterna de ejercer algunas de las funciones que le son propias que hubiese podido ejecutar por fuera de la sede judicial.
Bajo esos presupuestos sostiene que la decisión de la administración planteada en el acto demandado se amoldó a los presu puestos facticos y jurídicos procedentes sin incurrir en vulneración alguna al ordenamiento que le resultaba aplicable. Por tanto, solicita que se sirva confirmar el proveído apelado.
La parte demandada no intervino en esta etapa del proceso.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. CUESTION PREVIA
Previo a plantear el problema jurídico es necesario pronunciarse sobre la petición probatoria elevada por el recurrente en el recurso de apelación y reiterada en los alegatos de conclusión de segunda de instancia , consistente en oficiar a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se informara en las huelgas o paros judiciales que se han realizado en Colombia desde el año 2008 hasta la fecha, a qué funcionarios se les ha descontado sus salarios y prestaciones por estar en huelgas o paros sin realizar actividades propias de sus cargos o, a quienes, luego de haberles cancelado estando en las huelga o paros se les ha hecho devolv er o reintegrar lo pagado. Igualmente, amerita un pronunciamiento los comunicados y noticias
paros sin realizar actividades propias de sus cargos o, a quienes, luego de haberles cancelado estando en las huelga o paros se les ha hecho devolv er o reintegrar lo pagado. Igualmente, amerita un pronunciamiento los comunicados y noticias allegadas al proceso por el recurrente.
La solicitud probatoria será negada porque no se ajusta a lo establecido en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011. Igual suerte corren los documentos anexados por el recurrente, los cuales no serán objeto de valoración probatoria.
En efecto, el artículo 247 ibidem, vigente para la época de la petición de pruebas, señalaba sobre el trámite del recurso de apelación de sentencias que, el superior resolverá de plano la alzada, siempre y cuando no se hubiese pedido la prácticaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901
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CO-SC5780-99 de pruebas, las cuales, dado el caso, se decretarían conforme lo dispuesto en el artículo 212.
Dicho precepto respecto las oportunidades probatorias en segunda instancia, establece que cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, las partes podrán solicitar pruebas , que serán susceptible de decretarse en los siguientes casos:
“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
serán susceptible de decretarse en los siguientes casos:
“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deb erán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Para tal efecto, el término para practicar las pruebas decretadas no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
De lo anterior, se extrae que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y solo procede en los casos allí señalados, por tanto, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición.
El legislador estableció unas reglas en cuanto a las solicitudes probatorias, a partir de
solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición.
El legislador estableció unas reglas en cuanto a las solicitudes probatorias, a partir de las cuales el juez, debe pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, con el fin de garantizar el debido proceso que incorpora los principios de oportunidad, contradicción y publicidad de la prueba.
En el caso bajo estudio, la prueba solicitada por el recurrente no cumple con ninguno de los supuestos referidos en tanto no fue solicitada por las partes de común acuerdo, la prueba pedida en esta etapa tampoco fue negada en primera instancia o no practicada, asimismo, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia , ni se satisface el supuesto relativo a que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, requisitos indispensables para hacer viable el requerimiento probatorio en alzada. Con base en lo expuesto, no hay lugar a decretar la prueba solicitada.
Y respecto los documentos aportados con el recurso de apelación tales como comunicado de prensa adiado 21 de noviembre de 2019, noticia de LA FM fechada 3 octubre de 2019 y fotografías, no es posible su valoración probatoria dado que, conforme dispone el artículo 212 ídem, “Para que sean apreciadas por el juez lasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901
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CO-SC5780-99 pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código”. Y como se puso de manifiesto en precedencia la petición de pruebas elevada por el recurrente no fue realizada en primera instancia en la demanda ni la reforma de la misma. Por su parte, en segunda instancia, si bien, la petición se efectuó antes de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, no se configura ninguna de las causales enlistadas en el citado artículo 212, a través de las cuales se ría viable acceder al decreto probatorio en el trámite del recurso de alzada.
6.3 PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si le asiste el derecho al demandante a que le sean reconocidos y pagados los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, dejados de pagar con ocasión del paro o cese de actividades realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Para dar solución al asunto formulado, deberán analizarse previamente los siguientes aspectos: a) Derecho a la huelga, b) El servicio de administración de justicia, c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores.
6.3.1. DERECHO A LA HUELGA
El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en
6.3.1. DERECHO A LA HUELGA
El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 39 ídem señala que los trabajadores y empleadore s tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Por su parte, el artículo 55 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 56 de la Carta M agna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.
A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “la suspensión colectiva tempo ral y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”. Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible en el aparte subrayado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -858-08 de 3 de septiembre de 2008, “ En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.
Asimismo, el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funcion es de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a) establece que la
1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funcion es de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a) establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901
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Sobre el derecho a la huelga, es abundante la ju risprudencia de la Corte Constitucional en relación con el alcance y el contenido del referido derecho, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, se cita la sentencia C-432/96, en donde la Corte Constitucional expuso:
“El derecho a la huelga en la Constitución de 1991 El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (...)”
Respecto el alcance que tiene esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado directrices que pueden sintetizarse de la siguiente manera: -El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. - Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. - El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión
requiere de reglamentación legal. - Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. - El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.[3] - El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. - El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. - El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público. De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el
legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución. (..) Conforme a esta definición puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito , de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.g. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la ConstituciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901
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CO-SC5780-99 pretende reconocer a lo s trabajadores no puede quedar desfigurado”. (Negrillas por fuera del texto). Ahora, sobre las limitaciones al derecho a la huelga, la Corte Constitucional en la sentencia C122 -12 indicó que, entre otras actividades, dicho derecho ha de ser
fuera del texto). Ahora, sob
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