TA COR - 23-001-33-33-001-2016-00216-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-001-2016-00216-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano.
Montería, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2016-00216-01
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MONTOYA GALLEGO Y OTRO
DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
TEMA: CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN: SENTENCIA DE REEMPLAZO
1. ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2023, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2022-05190-01, la cual revocó la sentencia de tutela impugnada de primera instancia y en su lugar ordenó AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA y M IGUEL ÁNGEL MONTOYA GALLEGO, y por lo tanto, dejar sin efecto el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identifi cado con el número único de radicación 23-001-33-33-001-2016-00216-01, y se ordena a este Tribunal a que dicte una decisión de reemplazo.
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identifi cado con el número único de radicación 23-001-33-33-001-2016-00216-01, y se ordena a este Tribunal a que dicte una decisión de reemplazo.
Por lo anterior, se dicta la siguiente SENTENCIA DE REEMPLAZO, previos los siguientes
2. ANTECEDENTES
La parte actora interpuso demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los señores Bernarda de Jesús Velásquez de Montoya y Miguel Ángel Montoya Gallego en calidad de padres del soldado voluntario Elkin Darío Montoya Velásquez Q.E.P.D, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento en fue ascendido en grado póstumo, que lo convirtió en suboficial de las Fuerzas Militares y merecedor de esa prestación.
Por auto del auto de 27 de octubre de 2016, el Juzgado conocedor en primera instancia, admitió la demanda y concedió a los actores amparo de pobreza.
Por sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Montería, se negaron las súplicas de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por la parte a ctora, siendo conocido por esta Sala de Decisi ón del Tribu nal, el cual, por sentencia de 18 de febrero de 2022, confirmó la providencia del A -Quo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en segunda instancia a la parte actora y en favor de la parte
febrero de 2022, confirmó la providencia del A -Quo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en segunda instancia a la parte actora y en favor de la parte demandada en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00216-01 2
“PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a través de la cual se negaron las pretensiones por conforme a lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.”
Posteriormente, la parte actora interpone acción de tutela ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al mínimo vital; y en consecuencia, solicita se declaren ineficaces las providencias de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve
consecuencia, solicita se declaren ineficaces las providencias de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y de segunda Instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de fecha el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), y, en su lugar conceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta.
Por sentencia de tutela de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se declaró la improcedencia del amparo de tutela solicitado.
La parte actora presenta impugnación contra el fallo de tutela, siendo desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2023, donde se decidió conceder el amparo al derecho al debido proceso, de la siguiente forma:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado relacionado con los defectos fáctico y sustantivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA GALLEGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, por lo tanto, DEJAR SIN EFECTO el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único
DEJAR SIN EFECTO el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 -33-33-001-2016-00216-01. En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ”
Como fundamento de la decisión, indicó el Consejo de Estado que las decisiones contenidas en las sentencias controvertidas dictadas dentro proceso ordinario radicado 23001-33-33-001-2016-00216-01, no resultaron caprichosas o arbitrarias, sino que fueron adoptadas a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a la sMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00216-01 3
pruebas aportadas al plenario, por lo que la parte actora no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.
A su vez, en referencia a la condena en costas a la parte actora en segunda instancia, el Alto Tribunal señaló que mediante auto de 27 de octubre de 2016 el Juzgado de origen al
de sobrevivientes.
A su vez, en referencia a la condena en costas a la parte actora en segunda instancia, el Alto Tribunal señaló que mediante auto de 27 de octubre de 2016 el Juzgado de origen al proveer la admisión de la demanda, concedió a los actores el amparo de pobreza por cumplir los requisitos señalados en el artículo 152 del CGP, dicha actuación se mantuvo vigente durante el curso de la actuación procesal. No obstante, el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL resolvió […] CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada en su rubro de agen cias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas […], ante la no prosperidad del recurso de alzada. Por lo que se evidencia que la autoridad judicial accionada al resolver el caso sub examine, efectuó una interpretación normativa sin tener en cuenta las disposiciones legales vigentes y aplicables al asunto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, los actores se encontraban protegidos bajo la figura del amparo de pobreza y, por lo tanto, no había lugar a condenarlos en costas por expresa prohibición legal.
En consecuencia, se concede el amparo del derecho al debido proceso y, por lo tanto, deja sin efecto el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal, que condenó en costas a los actores, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 23001 -33-33-001Tribunal, que condenó en costas a los actores, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 23001 -33-33-0012016-00216-01; y se ordena a la autoridad judicial aludida, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas.
La sentencia de tutela fue notificada día dos (02) de marzo de 2023, a la Secretaría de este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En este orden de ideas, la Sala aclara en primer lugar que el amparo de tutela y la ord en impartida por el Consejo de Estado en la sen tencia del 16 de febrero de 2023 a este Tribunal, versa únicamente respecto a la condena costas en segunda instancia a la parte actora. En consecuencia, se profiere sentencia de reemplazo respecto de este punto, manteniendo incólume la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de los actores referen te al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
A) De la condena en costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1881 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 472 de la Ley 2080 de 2021, se debe disp oner sobre la condena en costas de segunda instancia.
1 «Artículo 188. Condena En Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.»
1 «Artículo 188. Condena En Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 2 «Artículo 188. Condena en Costas . Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00216-01 4
Que en el caso concreto la parte actora cuando presentó la demanda solicitó amparo de pobreza3, el cual fue concedido por el A-Quo mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, cuando se admitió la demanda4.
Sobre el amparo de pobreza, los artículos 151 y 154 del Código General del Proceso ( Ley 1564 de 2012) señalan los siguiente:
ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. (…). (Negrillas y resaltado por fuera del texto).
Acorde las normas en cita, el amparo de pobreza procede frente a la persona que no se halle en la capacidad de asumir gastos procesales sin menoscabo de su propia subsistencia y la de las personas a que se les debe alimentos; así pues, cuando es concedido por el juez el amparo de pobreza, el amparado queda exento de, entre otros gastos procesales, ser condenado en costas.
Que la Corte Constitucional en sentencia de T -374 de 2021, sobre el amparo de pobreza dijo lo siguiente:
“[…] 16.4 El amparo d e pobreza es una medida correctiva y equilibrante. En consecuencia, su aplicación es restringida. Es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso. Permite a aquel sujeto que se encuentre en una situación económica vulnerable, ser válidamente exonerado de la carga procesal
su aplicación es restringida. Es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso. Permite a aquel sujeto que se encuentre en una situación económica vulnerable, ser válidamente exonerado de la carga procesal de asumir ciertos costos. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir13.
La persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le designará un abogado de oficio, sino que, además, se le exonerará de incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico . Esto es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad. […]”.
En virtud de lo anterior, como quiera que en el sub examine la parte actora le fue concedido amparo de pobreza, sin que fuera terminado dicho amparo durante el trámite del proceso (artículo 1565 del CGP), en consecuencia, no procede ser condenada en costas.
3 Fl. 01 C1 4 Fl. 153 C1 5 ARTÍCULO 158. TERMINACIÓN DEL AMPARO. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes , y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas
que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas mu ltas de un salario mínimo mensual.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00216-01 5
Por lo dicho, si bien no prospera el recurso de apelación presentado por la parte actora, al estar esta cobijada con amparo de pobreza, la Sala se abstiene de condenarla en costas en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha dieciséis (16) de febrero de veintitrés (2023), proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11-001-03-15-000-2022-05190-01.
SEGUNDO: En consecuencia, el numeral segundo de la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciocho (2022), proferida por la Sala Tercera de Decisión de este
Tribunal, quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.”
TERCERO: Mantener incólume en lo demás, lo decidido en la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Decisión de este Tribunal, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Mantener incólume en lo demás, lo decidido en la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Decisión de este Tribunal, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados