TA COR - 23-001-33-33-001-2016-00468-01-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-001-2016-00468-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160046801
Demandante(s): Ramona Emperatriz Llorente Hernández Demandado(s): Departamento de Córdoba
El Tribunal procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2019, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró próspera la excepción denominada «cosa juzgada».
I. ANTECEDENTES.
a). Lo pretendido en la demanda1.
Con la demanda, la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 000005 de 30 de enero de 2013, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente; la Resolución No. 00090 de 6 de marzo de 2013, a través de la cual se r esuelve un recurso de reposición, confirmando la resolución que niega la pensión; y la Resolución No. 0000745 de 21 de febrero 2003, por medio de la cual se da cumplimiento a un a Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Tribunal Administrativo de Córdoba.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba
cumplimiento a un a Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Tribunal Administrativo de Córdoba.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba a que le pague una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional , en forma retroactiva, con las respectivas mesadas ordinarias y adicionale s desde el 2 de julio del 2000, fecha del deceso del causante. Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada, a que le reconozca y pague los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios comerciales o corrientes que se generen a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia. Por último, pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y se indexen las sumas reconocidas.
b). Auto apelado2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Monterí a, a través de la providencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2019 -proferida en Audiencia Inicial-, resolvió declarar probada la excepción de «cosa juzgada» y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.
La anterior decisión se fundamentó en que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos de la cosa juzgada, consagrados en el artículo 303 del C.G.P., debido a que la reclamación que se realiza en el presente proceso, ya fue objeto de estudio por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , lo que impide que se realice un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
En cuanto a la identidad de partes, encontró que en el proceso de Nulidad y
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , lo que impide que se realice un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
En cuanto a la identidad de partes, encontró que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 23001230000120010228 del Tribunal
1 Folio 3 cuaderno de primera instancia. Expediente físico 2 Folios 640 a 643 cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2016-00468-01. 2
Administrativo de Córdoba, instaurad o por la señora Senedys del Carmen Espitia Hernández contra el Departamento de Córdoba, y cuyo objeto es obtener la sustitución pensional o el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de la que en vida era titular el finado Segismundo Hernández Banda; a través de Auto de fecha 21 de octubre de 2002, se vinculó y notificó personalmente a la señora Ramona Emperatriz Llorente Hernández, para que compareciera al proceso como tercera interesada, para lo cual se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Cerete. En ese sentido, señaló que la señora Llorente Hernández fue notificada de la demanda el día 31 de octubre de 2002, y que luego, solicitó a sus costas, el 22 de noviembre de 2002 , copia auténtica del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Senedys Espitia Hernández contra el Departamento de Córdoba.
Precisó que existe identidad en la causa petendi entre la solicitud de reconocimiento de
y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Senedys Espitia Hernández contra el Departamento de Córdoba.
Precisó que existe identidad en la causa petendi entre la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que pla neta la señora Ramona Llorente Hernández , como beneficiaria del finado Segismundo Hernández Banda y la atendida anteriormente. Al respecto, pone de presente argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia de fecha 5 de diciembre de 2002, en la que se señala lo siguiente: «respecto a la relación extramatrimonial del causante con la señora Ramona Llorente Hernández, el primer declarante manifestó que fue una relación esporádica y pasajera que se dio en Cereté aproximadamente en los años 70, y el segundo expresa no conocer a la mencionada señora».
Indicó que e l Tribunal Administrativo de Córdoba, luego de estudiar el asunto , resolvió «declarar la nulidad de la Resolución No. 0004740 de 30 de octubre de 2000, proferida por el Gobernador de Córdoba, por la cual se revocó en todas sus partes la Resolución No. 001069 de 14 de septiembre de 2000, expedida por el Secretario de Hacienda Departamental, por medio de la cual se reconoce la sustitución pensional a favor de la señora Senedys Espitia Hernández , y se ordenó a la Secretaría dar trámite a la solicitud presentada por la señora Ramona Emperatriz Llorente Hernández.»
Finalmente, determinó que también existe una identidad de objeto, bajo el entendido que la reclamación está encaminada a determinar, si la demandante tiene derecho a percibir como
presentada por la señora Ramona Emperatriz Llorente Hernández.»
Finalmente, determinó que también existe una identidad de objeto, bajo el entendido que la reclamación está encaminada a determinar, si la demandante tiene derecho a percibir como beneficiaria del finado Segismundo Hernández Banda, la pensión de sobrevivientes; lo cual guarda plena concordancia con las solicitudes presentadas ante la entidad demandada y la justicia administrativa. Por lo tanto, consideró que en el presente caso se configuran los requisitos propios de la cosa juzgada.
c). Recurso de apelación3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se le revoque y en su lugar, se disponga la continuación del proceso, para al final hacerse acreedora su poderdante, de la pensión de sobrevivientes.
Argumenta que la Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que la pensión de sobrevivientes es un verdadero derecho fundamental, de carácter cierto, indiscutible e irrenunciable, asociado con el derecho a la vida, seguridad social, mínimo vital, entre otros; y que e n razón de ello, en el sub e xamine no se cumplen los presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada.
Finalmente, alega que es evidente que la señora Ramona Llorente Hernández, todavía es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes.
d). Traslado del recurso.
En la correspondiente audiencia inicial 4, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
d). Traslado del recurso.
En la correspondiente audiencia inicial 4, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
3 Audiencia Inicial (Minuto 29:11 a 31:16) 4 Audiencia Inicial (Minuto 32:11 a 33:16)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2016-00468-01. 3
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
a). Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1535 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propues to por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha cuatro ( 4) de marzo de 20 19, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.
Es así, como esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 6 y 2437 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; en atención a que la decisión apelada declaró próspera la cosa juzgada, decisión que dispone la terminación del proceso.
b). Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar, si el asunto sub lite comparte identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso identificado con el radicado No. 23001230000120010228, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y en
de partes, objeto y causa petendi con el proceso identificado con el radicado No. 23001230000120010228, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y en el que se dictó la Sentencia del 5 de diciembre del 2002; lo anterior, con el fin de establecer si en este caso , se encuentra configura la excepción de «cosa juzgada». De su solución dependerá, la revocatoria, modificación o confirmación del auto apelado.
c). Solución del caso.
Vistas las particularidades y antecedentes del sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso está configurada la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, corresponde confirmar el auto apelado; conclusión que se adopta teniendo en cuenta las siguientes premisas:
El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA8, respecto a la cosa juzgada, dispone: «Artículo 303. Cosa juzgada . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el
5 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 6 «Artículo 125. De la e xpedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
6 «Artículo 125. De la e xpedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrid o; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de s ala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera ins tancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.»
ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 7 «Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el
Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial...» 8«ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2016-00468-01. 4
mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Expediente N° 23-001-33-33-001-2016-00468-01. 4
mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión»
Así entonces 9, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, se acredite identidad de partes, objeto y causa con el proceso previo, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado10, la cosa juzgada ha sido definida como un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer
un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, ésto con el propósito de brindarle a sus providencias, estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.
En tal sen tido, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada , se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que los motivos, fundamentos o hechos en que se sustentó el primer proceso, sean correspondan con la nueva demanda promovida.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento. Así, dicha institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales. Al respecto de la cosa juzgada, dice textualmente el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo11:
«[…] El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.
Administrativo11:
«[…] El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado […]” También ha señalado que: “[…] Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriada s, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17001 23 31 000 2004 01402 01 (34396), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 27 de abril de 2017; expediente
núm. 11001-03-25-000-2012-00348-00; M.P. Dr. Cesar Palomino Cortés. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00348-01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2016-00468-01. 5
pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste es e carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada responde a la necesi dad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se
El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mi smo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]” Tanto el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo fue ron derogados por el Código General del Proceso (Artículo 303) y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículo 189). Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir d e dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. Así lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado.»
Pues bien, en el presente asunto se tiene acreditado que la señora Senedys Espitia Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Córdoba 12, formulando como pretensiones, la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0004740 de 30 de octubre del año 2000 y la Resolución No. 0016 de 8 de febrero del año 2001, el primer acto revocó la pensi ón que le venía reconocida en su favor por la muerte de Segismundo Hernández Banda , y el segundo , se abstuvo de otorgar la sustitución de la pensión.
primer acto revocó la pensi ón que le venía reconocida en su favor por la muerte de Segismundo Hernández Banda , y el segundo , se abstuvo de otorgar la sustitución de la pensión.
En ese contexto, obra en el expediente la Sentencia13 del cinco (5) de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, y en consecuencia, ordenó al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental, restablecer el pago a la señora Senedys Espitia Hernández, de todas las mesadas pensionales causadas desde cuando se le suspendió el pago reconocido en la Resolución No. 001069 de 4 de septiembre de 2000, hasta la ejecutoria de la sentencia, como también su inclusión en la nómina de pensionados. Negando las demás pretensiones de la demanda.
En ese orden, advierte la Sala que el día 21 de enero de 2013, la señora Ramona Llorente Hernández presentó petición 14, solicitando que se le reconociese la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta negativa mediante la Resolución No. 00005 de 30 de enero de 2013, aludiéndose en la Resolución que «la señora Ramona Llorente Hernández, tuvo la oportunidad procesal ante la instancia judicial para demostrar que también tenía derecho a la sustitución pensional del finado Segismundo Hernández Banda y no lo h izo, por lo tanto dicho asunto ya fue dilucidado por el Tribunal Administrativo de Córdoba »; inconforme con lo decidido, se presentó recurso de reposición15 contra la anterior decisión, el cual también le fue resuelto de manera desfavorable.
por lo tanto dicho asunto ya fue dilucidado por el Tribunal Administrativo de Córdoba »; inconforme con lo decidido, se presentó recurso de reposición15 contra la anterior decisión, el cual también le fue resuelto de manera desfavorable.
Ahora bien, encuentra la Sala que el día 24 de septiembre de 2013, mediante apoderado judicial, la señora Ramona Emperatriz Llorente Hernández presentó demanda en el medio
12 Folios 103 a 112 cuaderno de primera instancia. Expediente físico 13 Folios 214 a 224 cuaderno de primera instancia. Expediente físico 14 Folios 292 a 295 cuaderno de primera instancia. Expediente físico 15 Folios 268 a 270 cuaderno de primera instancia. Expediente físicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2016-00468-01. 6
de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho 16, solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 000005 de 30 de enero de 2013, la cual le niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, la Resolución No. 00090 de 6 de marzo de 2013, a través de la cual, la entidad demandada, resuelve un recurso de reposición, confirmando la resolución que niega pensión, y la Resolución No. 0000745 de 21 de febrero 2003, por medio de la cual se da cumplimiento a un Fallo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por su parte, el 28 de agosto de 2014, el apode rado judicial de la señora Senedys Espitia Hernández contest ó la demanda 17, oponiéndose a cada una de las pretensiones y
del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por su parte, el 28 de agosto de 2014, el apode rado judicial de la señora Senedys Espitia Hernández contest ó la demanda 17, oponiéndose a cada una de las pretensiones y proponiendo la excepción de cosa juzgada. En tal sentido, se alegó que lo pretendido en el actual proceso tiene identidad exacta con lo pretendido en dos procesos anteriores, uno ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que tuvo sentencia debidamente ejecutoriada y el otro ordinario laboral, que versa sobre los mismos hechos.
De la misma manera, el día 7 de octubre de 2014, contestó la demanda el Departamento de Córdoba18, proponiendo también la excepción de cosa juzgada , por considerar que las declaraciones y condenas exigidas en la presente demanda, ya fueron debatidas en la providencia del año 2002 con radicado No. 01-2001-0228.
Así entonces, considera la Sala que le asiste la razón al A quo, en razón a que lo pretendido en el sub lite , ya fue objeto de estudio en proceso anterior , en el que se resolvió el otorgamiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Segismundo Hernández Banda. De tal manera, al quedar ejecutoriada dicha providencia, no puede este Tribunal emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya debatido y decidido.
En efecto, en el presente asunto se configuran los requisitos para declarar que se está ante una cosa juzgada, pues al verificar los elementos necesarios para que se configur e la mentada figura procesal, se observa su identidad entre los procesos judiciales, lo cual se evidencia, así:
una cosa juzgada, pues al verificar los elementos necesarios para que se configur e la mentada figura procesal, se observa su identidad entre los procesos judiciales, lo cual se evidencia, así:
En cuanto a la identidad de partes, esta Sala precisa que entre ambos procesos existe reciprocidad en las partes, al respecto, se observa que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado No. 23001230000120010228, que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba en el año 2001, funge como parte demandante, la señora Senedys Espitia Hernández y la entidad demandada corresponde al Departamento de Córdoba.
Así, como quiera que estando el proceso para decisión de fondo el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó notificar personalmente 19 a la señora Ramona Llorente Hernández como tercera interesada, para subsanar el yerro normativo, el Tribunal ordenó notificar personalmente a la señora Llorente Hernández, lo cual fue realizado el día 31 de octubre de 2002 20, advierte la Sala que la señora Llorente Hernández, por lo tanto, tenía conocimiento del mismo; sin embargo, la notificada dejó vencer el término y no ejerció su derecho a la defensa, y solo el 22 de noviembre del 2002 presentó memorial solicitando copia del proceso.
Ahora, en el caso sub examine, la parte demandante corresponde a Ramona Emperatriz Llorente Hernández y las partes demandadas son el Departamento de Córdoba y Senedys Espitia Hernández. Por lo tanto, considera la Sala que al poseer reciprocidad de partes entre los dos procesos en cuestión, queda acreditado el requisito de la identidad de partes.
Espitia Hernández. Por lo tanto, considera la Sala que al poseer reciprocidad de partes entre los dos procesos en cuestión, queda acreditado el requisito de la identidad de partes.
En cuanto a la identidad de objeto , los dos asuntos versan sobre iguales pretensiones, el proceso identificado con radicado No. 23001230000120010228, pretendía que se sustituya la pensión de sobrevivientes como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que revocaron y se abstuvieron de conceder la sustitución pensional,
16 Folios 1 a 11 cuaderno de primera instancia. Expediente físico 17 Folios 94 a 102 cuaderno de primera instancia. Expediente físico 18 Folios 246 a 248 cuaderno de primera instancia. Expediente físico 19 Folio 206 cuaderno de primera instancia. Expediente físico 20 Folio 211 cuaderno de primera instancia. Expediente físicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2016-00468-01. 7
negando la misma; por otro lado, el proceso identificado con radicado No. 23001333300120160046801, pretende que se sustituya la pensión de sobrevivientes como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión; en ambos casos, la pensión que se reclama, lo es, con ocasión de la muerte del señor
SEGISMUNDO HERNANDEZ BANDA.
Respecto a la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, observa la Sala que el fundamento de la primera demanda, corresponde con el invocado en la segunda. Véase que en el proceso identificado con radicado No.
Respecto a la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, observa la Sala que el fundamento de la primera demanda, corresponde con el invocado en la segunda. Véase que
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