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TA COR - 23-001-33-33-001-2016-00469-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-001-2016-00469-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-001-2016-00469-01

Demandante: LUTY DEL CARMEN LLORENTE MONTIEL

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Tema: SOBRESUELDO 15% DOCENTE DE NIVEL PREESCOLAR

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

Se arguye que la demandante fue nombrada por la Gobernación de Córdoba mediante Decreto 00214 de 1974, como docente de segunda categoría seccional en la Escuela Urbana Mixta Barrio Mamón de Momil, tomando posesión el 06 de marzo de 1974; precisando que, para ese momento, por disposición de la ley no se realizaban nombramientos exclusivos para el nivel preescolar.

Expresa que para el 28 de febrero de 1981, se realizó reunión para la escogencia de los maestro de educación prescolar teniendo en cuenta el Decreto Ley 688 de 1976 y el Decreto 1419 de

Expresa que para el 28 de febrero de 1981, se realizó reunión para la escogencia de los maestro de educación prescolar teniendo en cuenta el Decreto Ley 688 de 1976 y el Decreto 1419 de 1978, participando en la misma los directores de varias escuelas, entre ella la escuela en cita donde se encontraba nombrada la demandante, así como los padres de familia, la Coordinadora de los Prescolares el Departamento de Córdoba y la Supervisora de Educación Nacional; quedando elegidos entre otros docentes, la señora Luty del Carmen Llorente Montiel.

Seguidamente se afirma, que aquélla ha venido laborando como docente en el nivel preescolar sin solución de continuidad desde el 28 de febrero de 1981; siendo trasladada posteriormente mediante Decreto 013 de 2 de abril de 1991, por necesidad del servicio, al cargo de Seccional en el Preescolar de la Escuela U rbana de Niñas de Momil; no obstante solo mediante resolución 0001829 de 2001, se legalizó el traslado de Seccional en la Escuela Urbana Mixta El Mamón, a Seccional en la Integración Escolar Santander (antes Escuela Urbana Mixta de Niñas). Indicando que no fue objeto de cambio de nivel educativo, sino de traslado de sede únicamente.

En ese orden, sostiene que al haber sido nombrada antes del 23 de febrero de 1984 y ha ber venido desempeñando labores de docente de nivel preescolar, tiene derecho a que se le reconozca y pague el sobresueldo del 15% sobre la asignación básica que devenga como docente de preescolar. Que venía devengado dicho concepto, no obstante, la Gobernación de

reconozca y pague el sobresueldo del 15% sobre la asignación básica que devenga como docente de preescolar. Que venía devengado dicho concepto, no obstante, la Gobernación de Córdoba, dejó de pagárselo, sin solicitar su consentimiento para revocar tal reconocimiento.

Finalmente, aduce que el 25 de septiembre de 2015, solicitó a la Gobernación de Córdoba y/o Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento del sobresueldo en cita como docente de nivel preescolar, lo cual fue negado mediante Oficio 0039 22 de 13 de octubre deRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00469-01

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2015, suscrito por el Secretario de Educación Departamental, en razón a que se alega que la docente fue nombrada en el año 1974 como Seccional de la Escuela Urbana Mixta Barrio Mamón, mas no como preescolar.

Así entonces, pretende se declare la Que se declare la nulidad del oficio de Oficio 00392 de 13 de octubre de 2015, proferido por la Secretaría de Educación de Córdoba, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del sobresueldo docente a favor de la actora.

Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante el sobresueldo del 15% Dejado de percibir desde el año 2009 hasta la fecha en que se profiera la condena, teniendo en cuenta la asignación básica mensual percibida; así como al pago de las diferencias debidamente

Dejado de percibir desde el año 2009 hasta la fecha en que se profiera la condena, teniendo en cuenta la asignación básica mensual percibida; así como al pago de las diferencias debidamente actualizadas y ajustadas . Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Invoca como normas vulneradas, los artículos 2, 25, 58 de la Constitución; los Decretos 294 de 1983, 456 de 1984, artículos 1, 18 y 20 del Decreto 52 de 1994, artículos 16 y 18 del Decreto 82 de 1995, artículos 1, 15 y 17 del Decreto 45 de 1996, artículo 14 del Decreto 45 de 1997, artículos 13 y 14 del Decreto 47 de 1998, y artículos 1, 13 y 14 del Decreto 51 de 1999. Así entonces, expresa que la actuación desplegada por la parte demandada, vulnera los derechos adquiridos de la demandante, dado que desde el año 19774 se ha desempeñado como docente del nivel preescolar sin solución de continuidad, lo que la hace acreedora al sobresueldo del 15% que establecía los Decreto 294 de 1983 y 456 de 1984. Que desconoce además el debido proceso, dado que la señora Llorente Montiel venía percibiendo el anterior concepto laboral desde la creación de la norma, siendo interrumpido su pago en el año 2009, de manera unilateral e injustificada, sin solicitar el consentimiento para revocar dicho pago. Finalmente, agrega que también se lesiona el derecho a la igualdad, pues, se está pagando el sobresueldo a otras docentes que tienen el mismo tiempo, funciones y que fueron escogidas para la misma época de

también se lesiona el derecho a la igualdad, pues, se está pagando el sobresueldo a otras docentes que tienen el mismo tiempo, funciones y que fueron escogidas para la misma época de la actora para desarrollar funciones de docentes en el nivel preescolar en el municipio de Momil. Trae apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la materia en discusión.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 12 de abril de 2021, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Córdoba, y no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. Así entonces, declaró la nulidad del acto acusado, por el cual el ente en cita negó el reconocimiento del sobresueldo del 15% a la actora ; en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago del mismo, a partir del 12 de septiembre de 2012, y hasta cuando se desempeñe como docente del nivel preescolar o hasta cuando cambie el nivel educativo en que se desempeña. Dispuso, además, el reajuste de valor de las suma s que resulten a favor de la atora. Y se abstuvo de condenar en costas.

Pues bien, el a quo para arribar a dicha decisión, se refirió inicialmente a la naturaleza del sobresueldo del 15% para maestros del nivel preescolar y su periodicidad, expresando que dicho emolumento “fue creado para los docentes oficiales con el fin de estimularlos para que se

sobresueldo del 15% para maestros del nivel preescolar y su periodicidad, expresando que dicho emolumento “fue creado para los docentes oficiales con el fin de estimularlos para que se dedicarán a la educación preescolar en el periodo en que se empezaron a dictar normas para su implementación (1980) y, ante la insuficiencia de personal con la formación necesaria. Tal prestación se estableció como un porcentaje de la asignación básica mensual, para los docentes que optarán por prestar servicios en ese nivel y nombrados a ntes del 23 de febrero de 1984.” Sostuvo que, en el caso de la demandante, la prestación (de carácter salarial) era periódica, pudiendo reclamarla en cualquier tiempo, en tanto si bien del expediente no se puede determinarRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00469-01

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desde cuando empezó a percibir el sobresueldo, por lo menos si lo devengó entre 2007 y 2008, suspendiéndose el pago en 2009; sumado a que según las certificaciones laborales, la actora a 2019, se encontraba aun vinculada como docente.

Posteriormente, se refirió al marco legal y jurisprudencial del sobresueldo mencionado, para lo cual trajo a colación concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del año 1997, y providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, destacándose:

“Conforme a la anterior cita y lo señalado por la Sección Segunda de la misma corporación, se extrae que solo las personas nombradas en el magisterio antes del 23 de febrero de 1984 y que se vincularon con anterioridad a esa fecha a la enseñanza preescolar, tienen derecho a

se extrae que solo las personas nombradas en el magisterio antes del 23 de febrero de 1984 y que se vincularon con anterioridad a esa fecha a la enseñanza preescolar, tienen derecho a percibir el 15% adicional sobre la asignación básica, siempre que permanezca en el ejercicio de las funciones correspondientes al cargo.

Posterior al año 1984, el Gobierno Nacional anualmente ha mantenido la prestación de sobresueldo equivalente al 15% de la asignación básica; a los docentes que desempeñen sus funciones en el nivel prescolar y que hayan estado vinculados antes del 23 de febrero de 1984, mediante los siguientes Decretos: 134 de 1985; 111 de 1986; 199 de 1987; 125 de 1988; 44 de 1989; 74 de 1990; 111 de 1991; 908 de 1992; 34 de 1993; 52 de 1994; 82 de 1995; 45 de 1996; 45 de 1997; 47 de 1998; 51 de 1999; 2729 de 2000; 2713 de 2001; 688 de 2002; 3621 de 2003; 4250 de 2004; 928 de 2005; 595 de 2006; 633 de 2007; 626 de 2008; 700 de 2009; 1369 de 2010; 1055 de 2011; 827 de 2012; 1002 de 2013; 172 de 2014; 1092 de 2015; 122 de 2016; 982 de 2017; 317 de 2018; 1017 de 2019 y; 319 de 2020. Prestación la cual, solo se pierde cuando el docente cambie de nivel educativo.”

de 2016; 982 de 2017; 317 de 2018; 1017 de 2019 y; 319 de 2020. Prestación la cual, solo se pierde cuando el docente cambie de nivel educativo.”

Seguidamente, realizada la valoración probatoria correspondiente, encontró demostrado que la demandante fue nombrada como docente de 2da categoría, como Seccional de la Escuela Urbana Mixta Barrio Mamón de Momil, tomando posesión el 6 de marzo de 1974; que el 28 de febrero de 1981, fue escogida junto a otros docentes, para prestar los servicios de enseñanza en el nivel preescolar de dicha municipalidad. Y que en año 1991fue trasladada a la Escuela Nacionalizada Urbana de Niñas de Momil en el cargo de Seccional en el Preescolar de esta última institución; traslado que se legalizó con Resolución 0001899 de 2001, teniendo como fecha de traslado el 6 de marzo de 1981. En ese orden, concluyó que aquélla viene prestando sus servicios como docente de preescolar desde el 6 de marzo de 1981 hasta incluso el año 2019; encontrando que además en los años 1982 y 1983 r ecibió ascensos en el escalafón docente en el área de educación preescolar; que además percibió durante los años 2007 y 2008 el sobresueldo que hoy reclama, y que para los años 2009 y 2010 dejó de percibirlo; así como encontró material probatorio que daba cuenta que otras docentes devengaron dicho sobresueldo durante los años 2004 a 2019. Con fundamento en lo anterior, sostuvo el a quo, que la actora si tenía derecho al emolumento reclamado:

probatorio que daba cuenta que otras docentes devengaron dicho sobresueldo durante los años 2004 a 2019. Con fundamento en lo anterior, sostuvo el a quo, que la actora si tenía derecho al emolumento reclamado:

“Conforme los fundamentos de la decisión y los hechos probados, encuentra el Despacho que, aunque se echa de menos la incorporación formal de la actora como docente del nivel preescolar, pues, fue nombrada como seccional de la Escuela Urbana Mixta Mamón en el año 1974, luego trasladada como seccional en la Escuela Urban a Mixta de Niñas de la misma municipalidad en el año 1991, cuya legalización de realizó solo hasta el 2001; lo cierto es que, desde el año 1981 viene desempeñando sus funciones como docente del nivel preescolar, incluso hasta el año 2019, conforme obra en las certificaciones expedidas por la Institución Educativa a la que pertenece y, de las certificaciones de capacitación realizadas entre los años 1982 a 1983 en preescolar. Lo que acredita su vinculación al nivel preescolar anterior al año 1984, como lo di spuso el decreto 456 de 1984, que fijó un límite temporal para hacerse acreedor de la prestación de sobresueldo reclamada.

También observa el despacho, que la actora satisface los supuestos que establecen los Decretos anuales del Gobierno Nacional, que de sde el año 2002, dispuso que los docentes que perciben el sobresueldo del 15%, se pierde al cambiar de nivel educativo. Ello, por cuanto, no existe prueba en el plenario que la actora haya cambiado el nivel educativo de preescolar

que perciben el sobresueldo del 15%, se pierde al cambiar de nivel educativo. Ello, por cuanto, no existe prueba en el plenario que la actora haya cambiado el nivel educativo de preescolar en el que ejerce sus funciones por otro diferente.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00469-01

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En ese orden, es claro que contrario a lo sostenido por la demandada en el acto acusado y en los argumentos de defensa de la contestación de la demanda, la actora si cumplía con los requisitos para acceder al pago del sobresueldo del 15% por desempeñarse como docente del nivel preescolar, vinculada antes del 23 de febrero de 1984, pues, aunque no medió una vinculación formal como docente del nivel preescolar hasta 1991, materialmente si cumplió con la exigencia legal de prestar sus servicios de docencia de ese nivel educativ o antes de 1984, en las instituciones educativas donde ha desempeñado su labor docente, donde aún funge como docente de ése nivel. Lo anterior, en cumplimiento del principio de realidad sobre las formas entre los sujetos de una relación laboral, contenida en el artículo 53 de la Constitución Política.”

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demandada a través de apoderada judicial, impugna la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, insistiendo en que la señora Llorente Montiel, no se encontraba nombrada como docente de preescolar antes del 23 de febrero de 1984, sino que su nombramiento correspondía al de seccional de la Escuela Urbana Mixta Barrio Mamón d el

nombrada como docente de preescolar antes del 23 de febrero de 1984, sino que su nombramiento correspondía al de seccional de la Escuela Urbana Mixta Barrio Mamón d el Municipio de Momil, el cual se dio por cuanto para esa época no habían docentes licenciados en prescolar, pero una vez estos empezaron a ser graduados, los docentes que ejercían esa función regresaron al cargo para el cual fueron nombrados, razón por la cual la Gobernación de Córdoba dejó de cancelar dicho porcentaje ya que la docente demandante no siguió cumpliendo esa función.

Seguidamente argumentó, se creó un estímulo económico en favor de quienes se dedicaron a la educación oficial preescolar, y que el Decreto 456 de 1984, estableció una limitante temporal para ello, esto es, para el personal vinculado hasta el 23 de febrero de 1984. Que en adelante, se ha mantenido dicho estímulo para quienes lo adquirieron en esas condiciones y en esa clase de labor; mientras que el personal nuevo que ingresó en esa misión, ya no le es aplicable dicho beneficio, salvo a los directores de establecimientos de educación preescolar, conforme lo dispone la normativa correspondiente. Agrega que el Consejo de Estado ha negado demandadas con las que se persigue el reconocimiento de dicho sobresueldo, por no acreditarse la condición temporal mencionada.

Expone, que la actora se vinculó al nivel preescolar solo hasta el 12 de abril de 1991, por lo que no tiene derecho al sobresueldo reclamado, y si bien prestó sus servicios desde 1974, lo fue como seccional más no como docente de preescolar; y sostuvo:

no tiene derecho al sobresueldo reclamado, y si bien prestó sus servicios desde 1974, lo fue como seccional más no como docente de preescolar; y sostuvo:

“Ahora bien, se hace énfasis en que el sobresueldo equivalente al 15% de la asignación mensual del docente se constituyó en un incentivo que pretendía estimular a los educadores para que se dedicaran al "servicio" preescolar pues en ese tiempo este nivel no tenía la tecnificación y la preparación profesional que tiene hoy en día. En consecuencia, se repite, fue un evento coy untural, y no perpetuo, como lo determinó la ley. Siendo así, no puede considerarse como un salario sino como un sobresueldo, un incentivo, establecido legalmente dentro de un marco temporal y personal, por tanto, no se podía aplicar a todos los docentes así desarrollasen la misma labor y en igualdad de dedicación profesional y personal.”

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 21 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada; efectuándose las notificaciones de rigor. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes, como tampoco del Agente del Ministerio Público.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00469-01

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Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Competencia del superior en la alzada

Mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró pa ra tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia.

En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia , por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jur isprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo

nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.

5.2.- Problema jurídico

El problema jurídico se centra en determinar si le asiste derecho a la señora Luty del Carmen Llorente Montiel , a percibir el pago de sobresueldo del 15% otorgado a maestros de nivel preescolar, desde el año 2009 –momento en que le fue suspendido dicho pago -, hasta el momento en que cumpla dichas funciones o que cambie de nivel educativo.

5.3.- Premisa Normativa y Jurisprudencial

Se tiene que el Decreto 2277 de 19 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, definió esta última en su artículo 2, así:

“Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”

de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”

A su turno, la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación , definió la educación preescolar en el artículo 15, como la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio – afectivo y espiritual, a través de experienciasRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00469-01

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de socialización pedagógicas y recreativas. Y más adelante, en el artículo 104 se dispuso que el educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.

En torno al sobresueldo del 15% a favor de docentes de preescolar, se tiene que el Consejo de Estado1, en distintas providencias ha señalado que el mismo corresponde a un “estímulo para los docentes oficiales que se dedicaran a l a educación preescolar en la época en que se dictó la normativa que ordenó su implementación -1980ante la insuficiencia de personal con la formación técnica suficiente, lo cual hizo necesaria la creación de ese incentivo, en un determinado porcentaje de la asignación básica mensual. De la misma se benefician los maestros nombrados antes de 23 de febrero de 1984 y que se vincularon con anterioridad a esa fecha a la enseñanza preescolar.”

porcentaje de la asignación básica mensual. De la misma se benefician los maestros nombrados antes de 23 de febrero de 1984 y que se vincularon con anterioridad a esa fecha a la enseñanza preescolar.”

En lo que corresponde al marco legal y constitucional del sobresueldo en cita, se estima necesario traer a colación el concepto de 10 de septiembre de 1997, procedente de la Sala de Consulta y Servicio Civil2, en el que se señaló:

“Antecedentes en la legislación.

Al fijar las asignaciones básicas mensuales correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, bajo la vigencia de la Carta Política de 1.886, y posteriormente, en desarrollo de la función prevista en el artículo 189, numeral 14 de la Carta Política de 1.991, determinó en los respectivos decretos anuales, la remuneración de los maestros de enseñanza preescolar, correspondiente a la asignación básica del grado en el escala fón más un porcentaje sobre dicha asignación; inicialmente fue de un 10% y después del 15%.

Esta asignación presentó el siguiente desarrollo:

Mediante el decreto ley 386 de 1.980 se fijó en el valor de la asignación básica correspondiente al grado en el escalafón, más un 10% de dicha asignación. Se recibía mientras el docente permaneciera en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos (art. 4°, letra f.).

El decreto ley 624 de 1.980, modificó el anterior en el sentido de incrementar el porcentaje a un 15% (art. 1º, letra f).

tales cargos (art. 4°, letra f.).

El decreto ley 624 de 1.980, modificó el anterior en el sentido de incrementar el porcentaje a un 15% (art. 1º, letra f).

El decreto 329 de 1.981 mantuvo el porcentaje del 15% y la exigencia al educador de permanecer en ejercicio de las funciones correspondientes al cargo, para reconocer el pago (art. 6°, letra j).

El decreto 269 de 1.9 82 redujo el incremento sobre la asignación básica al 10% inicial y lo limitó a los directores de los establecimientos de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, en todos los casos que tuvieran grupo a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad. Para el efecto definió como pertenecientes a la educación preescolar los establecimientos denominados jardines infantiles (art. 5°, letras e, i. y art. 12).

El decreto ley 294 de 1.983 volvió a establecer para los maestros de enseñanza preescolar, el quince por ciento sobre la asignación básica mensual (art. 6°, letra l.)

1 Sección Segunda – C.P. Luis Rafael Vergara Quintero – sentencia de 22 de noviembre de 2012 – expediente 2500023-25-000-2005-00615-01(1154-10); ver además sentencia de 10 de abril de 2008, expediente 15001-23-31-000-200000250-01(2374-05); sentencia de 26 de marzo de 2009, expediente 15001-23-31-000-2004-00051-01(0344-08); y de 27 de octubre de 2011, expediente 68001-23-15-000-2003-01057-01(1867-08)

2 Concepto 1004. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00469-01

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El decreto ley 456 de 1.984 fijó para los directores de establecimientos de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tuvieran uno de ellos a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad, un 10% sobre la asignación básica, y para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes de la fecha de expedición del decreto o sea del 23 de febrero de 1984, un 15% adicional a la asignación básica (art. 6°, letras i, k.).

El decreto ley 134 de 1.985 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el 15% sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1.984, conforme al artícul o 1° del decreto 456 de 1.984. Para los directores de establecimientos de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tuvieran un grupo a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad, mantuvo el 10% de la asignación básica, sin consideración a la fecha de ingreso.

El decreto ley 111 de 1.986 mantuvo para los maestros de enseñanza

grupo a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad, mantuvo el 10% de la asignación básica, sin consideración a la fecha de ingreso.

El decreto ley 111 de 1.986 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984 , el 15% adicional a la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1.985, conforme al artículo 1° del decreto 134 de 1.985.

El parágrafo del artículo 17 señaló:

“Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del decreto ley 134 de 1.985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal h. (maestros de enseñanza preescolar) de este artículo cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de este Decreto.”

Para los directores de establecimientos de educación preescolar mantuvo el 10% sobre la asignación básica, en los términos en que se venía reconociendo.

El decreto 199 de 1.987, mantuvo los porcentajes de la asignación en la proporción del decreto 111 de 1.986.

El decreto 125 de 1.988 conservó la misma reglamentación, agregando que tales porcentajes no se reconocían a los funcionarios que no ejercieran las

proporción del decreto 111 de 1.986.

El decreto 125 de 1.988 conservó la misma reglamentación, agregando que tales porcentajes no se reconocían a los funcionarios que no ejercieran las funciones propias de los cargos, salvo que se encontraran en comisión de estudios o comisionados para realizar actividades técnico - pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no daba derecho al reconocimiento de éstos (art. 17 letra j, 18 letra f. y 19).

Los decretos 44 de 1.989, 74 de 1.990 y 111 de 1.991 , mantuvieron el porcentaje del 15% , pero, sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1.987, conforme al artículo 1° del decreto 199 de 1.987. Para los directores de institutos docentes de educación preescolar, se mantuvo en el 10%. Se repitió la exigencia de ejercer las funciones propias de los cargos como requisito para su reconocimiento.

Estructura constitucional de competencias en materia laboral.

De conform idad con el artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de losRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00469-01

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miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública,

f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

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miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública,

f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

El artículo 189 de la Carta Política señala que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

14. “Crear, fusionar o suprimir, con

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