TA COR - 23-001-33-33-001-2017-00527-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-001-2017-00527-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DICISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2017-00527-01
DEMANDANTE: MARIO MANUEL MONTIEL CAUSIL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANALETE
TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA
Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado, procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apela ción incoado por la parte demandante contra la S entencia del treinta y uno (31) de marzo dos mil ve intidós (2022) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, donde se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.
La parte actora pretende: I) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha not ificado el 29 de marzo de 2017, emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de sa larios, prestaciones y sanción moratoria, solicitado por haber laborado como docente para dicho Municipio; II) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 2008, emanada del Municipio de Canalete.
moratoria, solicitado por haber laborado como docente para dicho Municipio; II) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 2008, emanada del Municipio de Canalete. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se declare que, entre el demandante y el Municipio de Canalete , existió una relación laboral. Asimismo, que se condene al Municipio de Canalete a que reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales, sanciones moratoria s y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar. Como pretensiones subsidiarias solicita: I) Que se ordene al Municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidaciones de las prestaciones sociales de la demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007 ; II) Que se reconozca y liquide lo correspondiente a seguridad social: Cotización a salud, riesgos profesionales y pensión y III) Que se le dé a la actora el mismo trato de un empleado público de la época.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 2
2. Hechos.
Se afirma en la demanda que el actor laboró para el Municipio de Canalete durante el tiempo
Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 2
2. Hechos.
Se afirma en la demanda que el actor laboró para el Municipio de Canalete durante el tiempo comprendido entre los años 1990 y hasta el año 2001 en la Escuela Rural Mixta de la Vereda Palo de Fruta, mediante orden de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $719.229, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba.
Menciona que las labores realizadas por el demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la menci onada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios.
Indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, el demandante debió ser vinculado por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que, hasta el 31 de diciembre del año 2002, estuvo vinculado como docente a cargo directo del Municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho municipio solicitud de liquid ación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, procediendo el municipio demandado a expedir la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993.
Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito
Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 23.001.33.31.702.2011.00044, el cual profi rió sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, siendo modificada la misma mediante sentencia de segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “ Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedan solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, argumentando que no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: los artículos
no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política y demás concordantes; artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículos 1°, 2 y 5 del Decreto 2127; artículos 2, 31 y 33 del Decreto 1042; Ley 100 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 244 de 1995; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T, aprobados a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 y 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente; Sentencias C-016 de 1993, C-056 de 1993, C-345 de 1993, C-537 de 1993, C-555 de 1994, C-023 de 1994, Expediente 3850 de la H.C.S.J, C-546 de 1992, T-457 de 1992, C479 de 1992, T-230 de 1994 C-672 de 2001 y C-835 de 2003; Sentencia del Consejo de Estado, Sección 11 de 26 de febrero de 1977, expediente 3022, de 17 marzo 1982 y 24 de julio de 1982.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia
de Estado, Sección 11 de 26 de febrero de 1977, expediente 3022, de 17 marzo 1982 y 24 de julio de 1982.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 3
En el concepto de la violación, se indica que anteriormente se vinculaban a los docentes a través de contratos de prestación de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por ello, se señala que el Consejo de Estado en múltiples ocasiones se ha manifestado sobre la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, por lo que cita Sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sección de Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales, encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, pues la subordinación y la dependencia se encuentran insistas en la labor que desarrollan los maestros.
Señala que, con relación a las órdenes de prestación de servicios, a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 se buscó avanzar hacia una mayor descentralización, en la que más municipios asumieron el manejo de la administración del servicio y los Alcaldes se convirtieron en verdaderos directores de la educación. De igual forma, se agrega que en el presente caso se han vulnerado los siguientes principios: igualdad de oportunidades para los trabajadores, irrenunciabilidad de beneficios, favorabilidad del trabajador, primacía de la realidad sobre las
en verdaderos directores de la educación. De igual forma, se agrega que en el presente caso se han vulnerado los siguientes principios: igualdad de oportunidades para los trabajadores, irrenunciabilidad de beneficios, favorabilidad del trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social. Por lo tanto, el ente territorial demandado está negando el derecho laboral a que se le reconozca, liquide y cancele las prestaciones sociales a la demandante, pese a que, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, se acredita que el principio de la realidad sobre las formas t iene plena operancia en este asunto.
En términos generales, se manifiesta que en el presente caso, no ha operado el fenómeno de la prescripción ni la caducidad, dado que existió un acto administrativo legal y vigente emitido por el Municipio de Canalete por todo el tiempo desde el 2007 hasta el 30 de Junio de 2016, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia de acción popular de segunda, la cual no declaró la nulidad del referido acto, y solo advirtió que no se efectuara pago alguno por que podría contemplar un perjuicio económico para la administración, pero que los docentes, como el demandante, podrían acudir ante la justicia para que reclamaran los derechos. Ante ello, se señala que no se puede achantar culpa de esta situación a la parte demandante, atendiendo que, con base al principio de la seguridad jurídica, no se acudió a la justicia porque existía un acto administrativo que le reconocía el derecho reclamado.
4. Contestación de la demanda.
Dentro del término de traslado el Municipio de Canalete contestó la demanda oponiéndose a
justicia porque existía un acto administrativo que le reconocía el derecho reclamado.
4. Contestación de la demanda.
Dentro del término de traslado el Municipio de Canalete contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que estas carecían de fundamentación fáctica y jurídica.
En su defensa propuso las siguientes excepciones: I). Prescripción : Los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo extintivo de los derechos, por no haber sido reclamados a tiem po, dado que no se interpuso la acción judicial o reclamación administrativa dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del vínculo contractual); II). Pérdida de ejecutoria del acto administrativo: La Resolución No. 0053 de 2007 perdió ejecut oria y además, por sentencia se prohibió el pago de cualquiera de las sumas de dinero contenidas en dicho acto administrativo); III). Buena fe: En el presente proceso no está demostrado que la actuación de la entidad demandada se ubica en el campo de la mala fe; IV). Tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho: No existe en el ordenamiento legal colombiano y jurisprudencial, que en una posible sentencia de declaratoria de derechos se reconozca las sanciones e indemnizaciones moratorias; V).
Compensación: Los derechos solicitados por la docente ya le fueron cancelados en su momento, por lo que solicita que, en una eventual condena, sean compensados); y VI ).Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01
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Excepción genérica: Que se declare de manera oficiosa cualquier exc epción que se
Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 4
Excepción genérica: Que se declare de manera oficiosa cualquier exc epción que se encuentre probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotadas las etapas propias del proceso, el Juez de Instancia dictó Sentencia el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022) , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Perdida de ejecutoria del acto administrativo” y “Tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho”, “Buena fe” y la “La excepción genérica”, propuestas por la entidad demandada, acorde con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Prescripción”, propuesta por la entidad demandada, respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización y sanciones formula das en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo acusado -oficio sin fecha notificado el día 29 de marzo de 2017, emanado del MUNICIPIO DE CANALETE, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en aplicación del pri ncipio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas
a la demandante, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en aplicación del pri ncipio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, RECONOCER LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL surgida entre el señor MARIO MANUEL MONTIEL CAUSIL y el MUNICIPIO DE CANALETE durante los siguientes periodos: i) 5 de febrero de 1990 al 5 de diciembre de 1990 y ii) 1° de febrero de 1992 al 22 de julio de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CANALETE al pago de los APORTES Y/O COTIZACIONES correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el señor MARIO MANUEL MONTIEL CAUSIL, en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén d eterminados en la Ley por los periodos comprendidos entre: i) 5 de febrero de 1990 al 5 de diciembre de 1990 y ii) 1° de febrero de 1992 al 22 de julio de 2001. Los mencionados valores deben ser ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos previsto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011
OCTAVO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos previsto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el
Sistema Informático de Administración Judicial de Siglo XXI.”
Sostuvo el A -Quo está acreditado el elemento de prestación personal del servicio docente, por los periodos: i) 5 de febrero de 1990 al 5 de diciembre de 1990 y ii) 1° de febrero de 1992 al 22 de julio de 2001, acorde los contratos suscritos.
También se encuentra demostrado que percibió remuneración por sus servicios prestados como maestro o docente en el municipio demanda do, lo cual se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos y las correspondientes planillas deTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 5
pago y poderes para recibir que reposan en el expediente, los cuales se encuentran debidamente firmados por la parte actora.
En cuanto a la subordinación exigida para el reconocimiento laboral, en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto 2016 con radicado 23001-23-33-000-2013-0026001(008815) CE-SUJ2-005-16, se estudió el tema de contrato realidad docente dentr o del proceso incoado por Lucida María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro, y estableció que es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores
incoado por Lucida María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro, y estableció que es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, debe prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación. Aclarado lo anterior, es de advertir que si bien no reposa en el plenario prueba testimonial que acredite la forma en que se prestó el servicio, el Despacho encuentra que mediante la Resolución No. 00 -043 de fecha 23 de julio de 2001expedida por el Alcalde Municipal de Canalete y la Secretaria de Asuntos Educativos -, en la cual se precisó que los docentes relacionados en ésta -como lo es el demandante - eran educadores de “Ley 60 -115” y que reunían los requisitos legales para desempeñar el cargo de docentes.
Por consiguiente, encuentra el Despacho que con la expedición de la Resolución del 23 de julio de 2001 se dio pleno reconocimiento legal a la relación laboral existente entre los docentes vinculados por contrato y el Municipio de Canalete, vincula ndo en propiedad de forma legal y reglamentaria a partir de ésa fecha, lo que se constituye en un indicio conducente para demostrar que el servicio se prestaba bajo la subordinación continuada y en igualdad de condiciones que los demás docentes con vincula ción legal y reglamentaria. En ese sentido, esta Unidad Judicial considera que el nombramiento en propiedad del demandante realizado
para demostrar que el servicio se prestaba bajo la subordinación continuada y en igualdad de condiciones que los demás docentes con vincula ción legal y reglamentaria. En ese sentido, esta Unidad Judicial considera que el nombramiento en propiedad del demandante realizado a través de la Resolución No. 00 -043 de fecha 23 de julio de 2001 - expedida por el Alcalde Municipal de Canalete y la Secretaria de Asuntos Educativos-, y de acuerdo con las funciones establecidas en los diferentes contratos y orden de prestación de servicio suscritos entre las partes, conlleva a concluir que la prestación del servicio docente como hecho indicador conocido se venía realizando de manera subordinada, deducción que lleva al Despacho a determinar que el hecho indicado o desconocido, cual es la subordinación en la prestación del servicio docente, se encuentra plenamente demostrada.
Por ende, e xisten méritos sufici entes para declarar probada la existencia de una relación laboral entre el señor Mario Manuel Montiel Causil y el Municipio de Canalete por diversos periodos laborados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. No obstante, de acuerdo con los hechos acreditados en el presente caso el vínculo contractual entre las partes culminó el 23 de julio del año 200 1; fecha en la cual fue nombrado en propiedad el demandante, es decir, se incorporó al municipio demandado de forma legal y reglamentaria; y sólo hasta el día 01 de diciembre de 2006 fue presentada la reclamación administrativa mediante la cual la parte actora solicitó al Alcalde Municipal de Canalete, argumentado tener la condición de docente cobijado por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, que se elabora
mediante la cual la parte actora solicitó al Alcalde Municipal de Canalete, argumentado tener la condición de docente cobijado por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, que se elabora un acto administrativo por medio del cual se le reconociera y ordenara cancelar los derechos laborales que a su parecer tenía derecho; configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demá s emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), con excepción a los aportes para pensión.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 6
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que además de reconocer la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Canalete, en su labor de docente; también se reconozca que laboró durante el tiempo comprendido entre el 1990 hasta el 30 de diciembre de 2002; y que por esta razón se le debe reconocer y cancelar todos sus derechos laborales como docente de este ente territorial. Esta relación laboral, fue certificada por el Municipio de Canalete en la fecha 21 de octubre de 2013, en donde hace constar que el Docente MARIO MANUEL MONTIEL CAUSIL, laboró desde el año 1995 hasta el año 2002, todos los años por 12 meses. Como la realidad es que empezó a laborar desde el año 1992, es la razón de que se aportaron estos contratos para
desde el año 1995 hasta el año 2002, todos los años por 12 meses. Como la realidad es que empezó a laborar desde el año 1992, es la razón de que se aportaron estos contratos para acreditar que su vinculación fue desde el año 1992 y no desde el año 1995 como certificó el Municipio de Canalete, coincidiendo que si laboró hasta el 31 de Diciembre de 2002 en forma directa con el Municipio de Canalete, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser el Municipio de Canalete no certificado, entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, que por disposición legal, es quien va a administrar los recursos del Municipio de Canalete del sector educación.
Que el actor nunca ha dejado de laborar, y actualmente se encuentra vinculado como docente, con nombramiento ante el Departamento de Córdoba para el año 2003; ya que desde el 23 de Julio de 2001, mediante el Decreto No.00043, fue nombrado como docente en virtud de la Ley 60 de 1993. No existe interrupción alguna de su relación laboral; solo que el tiempo laborado con el Municipio de Canalete, sus prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante la Resolución No.0053 de mayo 10 de 2007; y que posteriormente el Municipio a través de un ciuda dano de otro municipio inicio una Acción Popular con el propósito de no cancelar estas prestaciones sociales; las mismas que hoy se pretende su reconocimiento a través de este proceso.
Con relación a la prescripción de los derechos reclamados, reitera que el actor laboró desde el año 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma directa con el Municipio de Canalete;
través de este proceso.
Con relación a la prescripción de los derechos reclamados, reitera que el actor laboró desde el año 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del Departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.
Indica que durante toda la relación el demandante presentó varias solicitudes para el reconocimiento de sus derech os laborales, y cuando pasó a ser parte de la nómina departamental, en conjunto, todos los docentes en fecha 1º de diciembre de 2006, presentaron agotamiento de vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, en la que se le reconocieron todos los derechos reclamados por la demandante, lo cual es un derecho cierto.
Menciona que posteriormente en fecha 10 de mayo de 2007, inició proceso ejecutivo laboral en donde se pretendió cobrar esos derechos laborales reconocidos la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, sin embargo, el municipio de Canalete solicitó su suspensión, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, la cual fue acogida por auto del 3 de febrero de 2010. Agrega que el Municipio de Canalete inició varias acciones en contra de la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, pero solo prosperó la acción popular que ordenó el no pago de los derechos reconocidos, y dispuso que cada docente debía iniciar el reclamo de sus
Agrega que el Municipio de Canalete inició varias acciones en contra de la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, pero solo prosperó la acción popular que ordenó el no pago de los derechos reconocidos, y dispuso que cada docente debía iniciar el reclamo de sus derechos laborales de forma individual.
Por último, hace mención de jurisprudencia, relacionada con el tema de la prescripción de derechos laborales en contratos de prestación de servicios, entre las cuales, trae a colaciónTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 7
la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, por lo tanto, reitera que al demandante se le deben reconocer los derechos laborales del tiempo total desde el año 1990 al 2002.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 10 de marzo de 2023, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia. En esta etapa las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2. Problema Jurídico.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto f ue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente. De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la parte demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.
Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:
Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la
ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar la s instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 8
Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el
contrato de prestación de servicios:
“Articulo 32 (…)
3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conoci mientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”
Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación person
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