TA COR - 23-001-33-33-001-2018-00061-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-001-2018-00061-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, veinticinco (25) noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.33.001.2018.00061.01 Demandante Jorge Armando Miranda Caraballo Demandado Departamento de Córdoba Tema Reconocimiento horas extras
I.ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda1.
II.DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Manifiesta el demandante que fue nombrado como auxiliar de servicios generales, pero él ha venido laborando como administra tivo con funciones de celaduría desde el mismo momento en que fue posesionado en las distintas instituciones edu cativas adscritas a la Secretaría Departamental de Córdoba, a la cual pertenece. Así mismo, se resalta que los rectores de cada institución han certificado los turnos de celaduría donde se puede observar e evidenciar la realidad de las horas cumplidas, las cuales son trabajadas por la necesidad que tienen las instituciones educativas de la prestación de dichos servicios, por lo cual son
rectores de cada institución han certificado los turnos de celaduría donde se puede observar e evidenciar la realidad de las horas cumplidas, las cuales son trabajadas por la necesidad que tienen las instituciones educativas de la prestación de dichos servicios, por lo cual son prestados por el demandante en las condiciones que el resto del personal de celaduría.
Alega el demandante que simplemente cumple con las funciones que le son ordenadas por sus superiores jerárquicos, lo que hace que sea indispensable que se le paguen estas horas extras, con el consecutivo que se vení an haciendo desde el mes de mayo del 2016 hacia atrás, tal como se demuestra en los desprendibles de pago que se anexan como pruebas.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00081.01
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Asimismo, expone que bajo el principio laboral que imprime la realidad por encima de la formalidad, acorde con la jurisprudencia laboral, el demandante no ha hecho cosas distintas que ejercer sus funciones de celaduría sin más requisitos que para ello ostentan el nombramiento propiamente dicho.
Por último, manifiesta que el Manuel de Funciones, para los cargos de celaduría se le ha venido aplicando el demandante y así el estudio técnico objeto de estudio que permite aquel personal que ase encentre en el mismo nivel y con la misma asignación básica, podrá sin
Por último, manifiesta que el Manuel de Funciones, para los cargos de celaduría se le ha venido aplicando el demandante y así el estudio técnico objeto de estudio que permite aquel personal que ase encentre en el mismo nivel y con la misma asignación básica, podrá sin ningún problema homologarse al cargo que realmente desempeña y acto seguido, recomerse el status de pretendido. Destaca, que los celadores y auxiliares de servicios generales están todos dentro del mismo nivel, con la misma asignación básica, y que las competencias en la prestación de servicios y en el manejo de la nómina de acuerdo a la ley 715 del 2001 y las diferentes directivas Ministeriales, son competencias única y exclusivamente de la entidad territorial.
Afirma que la entidad violenta la normatividad que regula la materia, al dar una respuesta totalmente contraria, que no satisface las pretensiones de la parte solicitante, y con esta actuación distrae el trámite normal de la reclamación.
2.2 PRETENSIONES:
1.1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo N o. 002048 de fecha 2 de junio de 2017 y de la Resolución No. 002071 del 31 de julio de 2017, expedidas por el Departamento de Córdoba, y una vez anulados estos actos se le reconozca al demandante la prestación del servicio suplementario o de horas extras, excedentes y días compensatorios a favor del Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación Departamental. 1.2. Que una vez se haga el reconocimiento de la relación laboral se proceda a ordenar el pago de los excedentes y recargos obtenidos de las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas las cuales no han sido canceladas de
pago de los excedentes y recargos obtenidos de las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas las cuales no han sido canceladas de acuerdo a los horarios laborales y las órdenes impartidas por sus superiores, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral desde junio a diciembre de 2016 y enero a octubre de 2017. 1.3. Que se reconozca, liquide y paguen los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensión y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda. 1.4. Que los valores que resultaren reconocidos al demandante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación y los intereses moratorios a que haya lugar y actualizadas a la fecha en que se dé el respectivo pago.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00081.01
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2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante destacó como normas violadas: el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 45 y 46 del Decreto 388 de 1951 y el Decreto 991 de 1974. En cuanto al concepto de la v iolación, se indicó que dicha violación recae en las normas citadas y los derechos del demandante, y se materializa en el entendido de que éste en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por una situación legal y
En cuanto al concepto de la v iolación, se indicó que dicha violación recae en las normas citadas y los derechos del demandante, y se materializa en el entendido de que éste en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria, bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, l aboró trabajo suplementario u horas extras, las cuales luego de que venían siendo pagadas por el departamento de Córdoba , de forma unilateral se tomó la decisión de no seguirlas pagándolas, muy a pesar de que el demandante ya las había laborado y por si sola tenía derecho al pago de estos conceptos. Por ende, considera que en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se debe tener en cuenta que los dem andantes ejercen funciones de celaduría conforme el manual de funciones, además, el no pago del trabajo suplementario genera un trato desigual y una violación a la confianza legítima.
2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La entidad territorial demandada Departamento de Córdoba 2 a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas (ver folios cuaderno de primera instancia), indicando que el acto demandado está revestido de legalidad y por consiguiente no hay lugar a reconocimiento dinerario alguno en razón del derecho alegado de horas extras. El demandante fue nombrado y posesionado como Auxiliar de Servicios Generales, cargo que viene desempeñando en una de las instituciones educativas, adscritas a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, quién , teniendo en cuenta el Manual de Funciones no tiene asignada funciones de celaduría, las
Auxiliar de Servicios Generales, cargo que viene desempeñando en una de las instituciones educativas, adscritas a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, quién , teniendo en cuenta el Manual de Funciones no tiene asignada funciones de celaduría, las funciones de vigilancia o celaduría son propias del cargo de celador y no se encuent ran dentro de las funciones propias del empleo que ostentan los demandantes. Así mismo, indica que, para el pago de horas extras, estas deben ser autorizadas, no se dan por el simpe hecho de que el empleado por buena fe, quiera seguir laborando por más tiempo del asignado. En atención a lo anterior, propuso las siguientes excepciones: I) Inexistencia del derecho reclamado: No se ha generado derecho a horas extras o suplementarias, ya que el demandante no tiene ni tuvo la condición de celador o vigilantes , sino que fue nombrado como auxiliar de servicios generales. Además, estas horas extras no fueron autorizadas por el Nominador. II) Buena fe: el Departamento de Córdoba ha obrado de buena fe, lo cual lo exonera del pago de las horas extras. III) Legalidad del acto acusado: el acto que expide la Administración está enmarcado dentro del principio de legalidad, puesto que se somete
2 Doc. N° 04 expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00081.01
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al rigor de la ley al expedir sus actos, los cuales se presumen legales. IV) Genérica: cualquier otra que encuentre probada el juez.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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al rigor de la ley al expedir sus actos, los cuales se presumen legales. IV) Genérica: cualquier otra que encuentre probada el juez.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera de Instancia en sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), DENIEGA las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos:
Estimó el A-Quo que, sin mayores consideraciones, debe precisarse que de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Decreto – Ley 1042 de 1978, para el reconocimiento y pago de horas extras deben cumplirse varios requisitos entre los cuales se encuentra la existencia de una autorización previa, mediante comunicación es crita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. Al respecto, el Consejo de Estado3 ha reiterado que “cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor , el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras”.
No obstante lo anterior, en el expediente no obra constancia de autorización previa, mediante comunicación escrita, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, a través de la cual le hayan designado al demandante, en su calidad de Aux iliar de Servicios Generales, la realización de trabajo suplementario u horas extras para los meses de junio, julio y agosto del año 2016, tal y como lo exige la norma previamente reseñada, carga de la prueba que es de la parte actora; así mismo, tampoco reposa prueba
meses de junio, julio y agosto del año 2016, tal y como lo exige la norma previamente reseñada, carga de la prueba que es de la parte actora; así mismo, tampoco reposa prueba alguna que permita acreditar que el precitado funcionario delegó para ello al Rector de la Institución Educativa Marcos Fidel Suárez, quien evidentemente permitió que el demandante realizase estas funciones, sin haber estado nombrado para ello , tampoco se acredita que el actor hubiese realizado habitualmente el ejercicio del cargo, por lo que se negará esta prestación.
De igual forma, en el presente proceso tampoco se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento del recargo nocturno y los días compensatorios por el trabajo en dominicales y festivos, dado que de las funciones establecidas para el cargo al cual fue nombrado el demandante, no se desprende que sus labores se desarroll en ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, lo cual conlleva a negar esta pretensión. Por todo lo antes expuesto, se declararon probadas las excepciones de Inexistencia del derecho reclamado, buena fe exenta de culpa, legalidad del acto acusado, la genérica o innominada propuestas por la entidad demandada.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, C onsejera Ponente. Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C. 27 de agosto de 2018. Rad: 66001-23-31-000-2014-000-78-01(2894-15Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho
Vélez Bogotá D.C. 27 de agosto de 2018. Rad: 66001-23-31-000-2014-000-78-01(2894-15Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00081.01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso manifiesta estar en desacuerdo con la sentencia porque el Juzgado no tuvo en cuenta algunas de las variables necesarias para plantear el caso concreto, dejadas de lado para remitirse al Decreto 1042 de 1978. Que en dichos términos debe recordarse que el demandante fue nombrado como Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 2 pero desde su incorporación ha venido laborando como administrativo con funciones de c eladuría desde el mismo momento en que fue posesionado en la Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a la cual pertenece el demandante; las funciones fueron asignadas por órdenes del Rector del colegio, quién es su superior jerárquico, prestando turno de celaduría en las mismas condiciones que el resto de personal de celaduría. S i bien es cierto que las órdenes las impartió el Rector por necesidades del servicio y no como se indica en la sentencia, el Rector lo hizo por la f alta de personal y con conocimiento de la administración departamental quien era conocedora del tema, pues así se venía cancelando los trabajos suplementarios. Considera que la actuación de la Administración atenta contra el principio de confianza legítima, debido proceso y el principio de la realidad sobre las formas que las
departamental quien era conocedora del tema, pues así se venía cancelando los trabajos suplementarios. Considera que la actuación de la Administración atenta contra el principio de confianza legítima, debido proceso y el principio de la realidad sobre las formas que las horas extra se llevaron a cabo bajo órdenes estrictas del rector de la institución , y no es posible generar debate en cuanto a que el rector no es el competente para ello, que únicamente no deben analizarse la naturaleza del cargo, sino las funciones realmente desempeñadas dentro de la institución , la cual lleva a aplicar el principio de la realidad sobre las formalidades jurídicas.
Que, contrario a lo indicado por el A-quo, el reconocimiento de trabajo suplementario no es exclusivo de quienes desempeñen el cargo de celador sino de todos los empleados q ue laboren en exceso de las horas reglamentarias, pues la normativa traída a colación no tiene destinación a un cargo o empleo en específico, sino que se extiende a todos los casos en que exista un trabajo que exceda el reglamentario. En casos como el pres ente, se debe procede la aplicación del principio ʺa trabajo igual, salario igualʺ, el cual resulta relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, lo cual acontece en el presente caso, en el cual, al actor se le asignaron funciones de otro empleo, y, en este orden, no puede excusarse el nominador en dicha situación irregular para no remunerar debidamente al trabajador cumplido.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 09 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, no existió
irregular para no remunerar debidamente al trabajador cumplido.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 09 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, no existió pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00081.01
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido se ntencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
6.2 PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde resolverse si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda4. Por lo cual este Tribunal debe determinar si ¿le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos d iurnos y nocturnos, dominicales y festivos por haber prestado servicios de Celaduría, pese a que su relación laboral y reglamentaria con la entidad demandada es desempeñarse como Auxiliar de Servicios Generales?
Para desatar el problema jurídico, se estudiará: i) La jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) posibilidad de cambio de funciones. iii) Manual Específico de
Generales?
Para desatar el problema jurídico, se estudiará: i) La jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) posibilidad de cambio de funciones. iii) Manual Específico de Funciones y de Competencias laborales para los empleos de la Planta Global de la Gobernación del Departamento de Cór doba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental; iv) Del caso concreto.
6.2.1 LA JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
TERRITORIALES. RECARGO NOCTURNO, TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS
DOMINICALES Y FESTIVOS, COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES
Y FESTIVOS Y LA JORNADA EXTRAORDINARIA.
JORNADA LABORAL: Según el Consejo de Estado en sentencia N° Interno 0231-2018 del 24 de agosto de 2018, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende: “como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constituci ón, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.” (Resaltado por fuera del texto)
4 Al considerar que la parte actora no tiene derecho a que se le reconozca y pague remuneración alguna por concepto de servicios sup lementarios o de horas extras, recargos nocturnos y días compensatorios, así como, tampoco el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad socialSentencia de Segunda Instancia
alguna por concepto de servicios sup lementarios o de horas extras, recargos nocturnos y días compensatorios, así como, tampoco el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad socialSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00081.01
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El ARTÍCULO 33. del Decreto 1042 de 1978 sobre el particular, expresa:
“De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras ”
La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio
simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. Por otra parte, la jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, por ejemplo, el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Así lo dispuso el Honorable Consejo de Estado5 de la siguiente manera:
“63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a re muneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.
64. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno compre ndido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que
variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno compre ndido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.”
EL TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS,
5 Sentencia ibídemSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00081.01
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En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos , el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionar io por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente que se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
RECARGO NOCTURNO.
Se encuentra regulado en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece que las labores que se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos descanso.
En ese sentido, el Consejo de Estado6 aclaró que "(...) al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeci6n a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas
1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeci6n a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240 (...)".
6 Ibídem.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00081.01
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COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS
El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 preceptúa que los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un die de trabajo por cada dominical o fe stivo laborado, más el disfrute de un die de descanso compensatorio, sin perjuicio de Ia remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
LA JORNADA EXTRAORDINARIA.
Esta jornada está establecida en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y Ia misma se presenta, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado, cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de Ia jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
En ese orden, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, para su
quienes este delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
En ese orden, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: i). Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; ii). Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicaci6n escrita; iii). Su remuneración se hace: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; iv). No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; v). Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagaran con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; vi). Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; y vii). Son factor de salario para Ia liquidación de cesantías y pensiones7.
Finalmente, debe precisarse que conforme el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, las horas extras deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar las cesantías de los empleados públicos.
El Consejo de Estado con el propósito de precisar cómo deben realizarse los pagos cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales), elaboró el cuadro que se cita a continuación8:
7 Sentencia del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2018 ya citada
se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales), elaboró el cuadro que se cita a continuación8:
7 Sentencia del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2018 ya citada 8 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado –C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19)Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00081.01
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Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturn
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