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TA COR - 23-001-33-33-001-2018-00147-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-001-2018-00147-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.001.2018.00147.01 Demandante. Osiris del Carmen Madariaga Medina. Demandado. E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica. Tema. Contrato Realidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la Sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES.

1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.

La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 169 de 18 de octubre de 2017, mediante la cual la E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica niega reconocimiento y pago de la s prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho se declara que entre la demandante y demandada existió una relación laboral. En consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados como auxiliar de e nfermería en el extremo temporal de 16 de

restablecimiento del derecho se declara que entre la demandante y demandada existió una relación laboral. En consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados como auxiliar de e nfermería en el extremo temporal de 16 de septiembre a 31 de diciembre de 2014. Así mismo, solicita se indexen los valores que resulten de la liquidación de los valores solicitados. El sustento fáctico del Medio de Control se trata así: Se relata en la demanda que la señora Osiris del Carmen Madariaga Medina laboró para la E.S.E Camu de Santa Teresita de Lorica de manera continua e ininterrumpida del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, a través de contrato de prestación de servicio u orden de prest ación de servicio, cumpliendo un horario, recibiendo un salario, utilizando implementos de trabajo de la E.S.E y bajo instrucciones impartidas por funcionarios de la misma entidad. Así las cosas, presentó petición de 15 de septiembre de 2017 tendiente a lo grar el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, situación que fue negada mediante resolución No. 169 de 18 de octubre de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01

2. Admisión de la demanda.

La demanda fue admitida por auto del 29 de agosto de 2018 ordenándose el trámite de rigor.

3. Contestación de la demanda.

La demandada E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica contesta la demanda, oponiéndose

La demanda fue admitida por auto del 29 de agosto de 2018 ordenándose el trámite de rigor.

3. Contestación de la demanda.

La demandada E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ella toda vez que consideró que hay carencia de supuestos de hecho y derecho y propone las excepciones de inexistencia de la relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 28 de enero de 2021, negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio no estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral.

En ese orden se tiene que el fallo objeto de la apelación destaca que p ara la declaratoria del contrato realidad se deben verificar los elementos propios de la relación laboral como son: i) La prestación personal del servicio, ii) remuneración o contraprestación del servicio, y iii) subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, de cara a estos, de entrada manifestó el despacho que a su juicio se advertían fundados los dos primeros, por virtud de los contratos emitidas a favor del demandante, por cuanto dan cuenta de haber prestado de manera directa la labor, lo que lleva a colegir la prestación del servicio fue efectuada exclusivamente por el demandante, igualmente se estipuló una retribución económica en montos específicos por su actividad, de manera que en punto de la prestación personal del servicio y remuneración existe soporte probatorio. En lo que es propio a la subordinación indica la Sentencia apelada que, del objeto

montos específicos por su actividad, de manera que en punto de la prestación personal del servicio y remuneración existe soporte probatorio. En lo que es propio a la subordinación indica la Sentencia apelada que, del objeto contractual de los contratos suscritos, se tiene que la actora debía desarrollar su capacidad de trabajo en un cargo del área misional de la E.S.E, como Auxiliar de Enfermería. Sin embargo, en el plenario no reposa ningún medio de prueba, que permita señalar que la actora recibía órdenes y/o instrucciones, sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar las obligaciones contractuales. Tampoco, se advierte la existencia, por ejemplo, de llamados de atención, memorandos, comunicaciones o circulares, en las que se hubieran impartido tales ordenes o instrucciones a la actora, o en las que se le informará la obligación de cumplir horari os o que la actividad contratada debía ser realizada con elementos proveídos por la contratante, y, por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente. En ese orden estimó la judicatura de inicio que no era dable predi car la existencia de una relación laboral entre las partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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III. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, la apoderada de la parte actora presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sen tencia de Instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, la apoderada de la parte actora presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sen tencia de Instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda. Afirma el recurso de alzada que, la consolidación de los elementos configurativos y esenciales de una relación laboral se encuentran acreditados, toda vez que existió una prestación de un servicio o desarrollo de una actividad de manera personal, el trabajador recibía una remuneración y se encontraba sujeto a una subordinación, siendo este último elemento el que según el honorable Juzgado Primero Administrativo Oral De Montería, no se acreditó por parte de la demandante. Sobre ello destaca el argumento del apelante que la labor desarrollada por este es una labor que no puede desarrollarse autónomamente, es decir, la labor de enfermera debe estar en permanente contacto con médicos y superiores a fin de lograr el fin último que es la salud de los usuarios. La subordinación en el área de la salud es un vínculo muy estrecho que sobrepasa el simple hecho de la coordinación de actividades. Cita en respaldo de dichos argumentos Sentencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad en el caso de auxiliares de enfermería. Con todo solicita se revoque la Sent encia de instancia y se acceda a las suplicas de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. Admisión del recurso.

La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 1 de abril de 2022.

2. De los alegatos en segunda instancia.

Ni las partes ni el señor Agente del Ministerio Publico intervinieron en la Instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

2. De los alegatos en segunda instancia.

Ni las partes ni el señor Agente del Ministerio Publico intervinieron en la Instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar de enfermería.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.

Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:

Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el

13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derec hos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.

Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre

el contrato de prestación de servicios:

“Articulo 32 (…)

3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

celebrarán por el término estrictamente indispensable.

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el q ue se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le correspon de a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos

permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2.

A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0011701(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01

rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concl uir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, devel an la subyacencia

previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, devel an la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos s ervidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el c umplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento

existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede s er indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su

de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entida d, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que t ienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores conflu yan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la

elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Po r consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad . En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, p uede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se

minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.

(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal

solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01

sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”

A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20223, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”

4. Análisis y conclusiones del caso concreto.

De acuerdo con la probanza obrante al proceso es tá demostrado que, entre la actora y la E.S.E demanda da se celebr ó un contrato de prestación de servicios , en los siguientes términos (fl. 37 C01 expediente físico):

De acuerdo con la probanza obrante al proceso es tá demostrado que, entre la actora y la E.S.E demanda da se celebr ó un contrato de prestación de servicios , en los siguientes términos (fl. 37 C01 expediente físico):

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL

FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01

Acorde el citado contrato suscrito entre las partes, se tiene las particularidades del mismo, así: Contrato Fecha Objeto contractual Periodo de ejecución. Valor OPS N°287 16-09-2014 “Prestación de servicios como Auxiliar de enfermería, el ordenado se obliga con la ESE Camú a desarrollar las obligaciones en el proyecto de salud nutricional” Del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. $3.790.456.00

Se observa así, que la demandante es contratada , por un periodo de 3 meses y 14 días, para desarrollar el “Proyecto de Salud Nutricional” y cumplir entre otras funciones: I)

diciembre de 2014. $3.790.456.00

Se observa así, que la demandante es contratada , por un periodo de 3 meses y 14 días, para desarrollar el “Proyecto de Salud Nutricional” y cumplir entre otras funciones: I) acompañar la realización del lanzamiento y movilizaciones del plan operativo de actividades de salud nutricional, II) organizar la logística en los sitios donde se van a realizar actividades, III) recoger evidencias de las actividades programadas, IV) motivar a la comunidad en general para participar en las actividades, V) realizar tamizaje a niños y niñas menores de 10 años. VI) suministrar multivitamínicos y antiparasitarios a los niños menores de 10 años, VII) realizar informe de actividades.

Así las cosas, acorde el material probatorio allegado se procede a determinar si se acreditaron los extremos de una relación laboral:

Respecto de la prestación personal del servicio, en el sub lite si bien se acreditó que entre las partes se celebró el precitado contrato, no es menos cierto que no existe probanza de que este haya sido ejecutado, ya que al expediente no se allegó acta de inicio o informes de cumplimiento del objeto contractual por parte de la demandante, obligación está a su cargo, conforme el numeral 12 del objeto del contrato en mención, así como era requisito establecido en la cláusula de forma de pago donde se indica que previo el pago respectivo se debía presentar “Informes por parte del contratista, conjuntamente c ertificado de cumplimiento expedido por la asesora en el Área de la Salud de la ESE CAMU” , nótese entonces, que se debía allegar también certificado de cumplimiento expedido por el Área

cumplimiento expedido por la asesora en el Área de la Salud de la ESE CAMU” , nótese entonces, que se debía allegar también certificado de cumplimiento expedido por el Área de la Salud de la ESE, documento que no obra en el plenario ; así como tampoco alguna prueba testimonial que acredite que en efecto la actora ejecutó el contrato . Siendo así, la Sala observa que no se acreditó siquiera la prestación personal del servicio.

De acuerdo al contrato aportado, la actora recibía una remuneración periódica como contraprestación del servicio prestado. Así mismo, como se indicó obra el expediente CDPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.001.2018.00147.01

expedido por el área financiera de la E.S.E demandada que da cuenta de la disponibilidad de los recursos para cubrir financieramente el contrato.

Finalmente, si bien se reseñó que en el sub - lite no se acreditó la prestación personal del servicio, se evalúa en lo referente a la subo

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