TA COR - 23-001-33-33-001-2018-00467-01-(10-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-001-2018-00467-01-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÒN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: EJECUTIVO Radicación: 23-001-33-33-001-2018-00467-01
Demandante(s): ANTONIO JOSE RUIZ RUIZ
Demandado(s): MUNICIPIO DE MONTELIBANO
I. AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto adiado del 24 de junio de Dos mil veintidós (2022), mediante el cual esta Colegiatura proveyó sobre el desistimiento del recurso de apelación.
II. ANTECEDENTES
El apoderado de la parte activa por vía de demanda ejecutiva solicit ó entre otras pretensiones que se libre mandamiento de pago a su favor y contra la entidad ejecutada, por el valor correspondiente a las sumas adeudadas por concepto de mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación, a par tir del 02 de julio de 2010, a causa de la sentencia proferida por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CÓRDOBA el 18 de octubre de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23-001-23-33-000-2014-00200-00.
La demanda ejecutiva de la referencia fue conocida por el Juzgado Primero Oral del Circuito
y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23-001-23-33-000-2014-00200-00.
La demanda ejecutiva de la referencia fue conocida por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Montería, el cual por auto de fecha 8 de abril de 2021, libró mandamiento de pago, sin embargo, el actor presentó recurso de reposición en subsidio de ape lación contra dicha providencia al estar en desacuerdo con la decisión, solicitando que se liquidaran en concreto las condenas impuestas en la sentencia objeto de recaudo, se incluyera, dentro de la orden de pago, el valor de las costas, se libre mandamiento de pago por las agencias en derecho en un 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas al demandante en la sentencia ejecutada y se decretaran las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.
El recurso de reposición fue desatado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2022, reponiendo parcialmenteSIGCMA
el auto de fecha 8 de abril de 2021, y concediendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Posteriormente, por medio de memorial de fecha 18 de marzo de 2022, el actor desistió del recurso de apelación, el cual fue aceptado por esta corporación mediante auto de fecha 24 de junio de 2022.
PROVIDENCIA RECURRIDA
Por auto adiado del 24 de junio de 2022, esta corporación acepto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, ordenando además dar por terminado el proceso y absteniéndose de imponer condena en costas.
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, ordenando además dar por terminado el proceso y absteniéndose de imponer condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN Y/O SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD
El apoderado de la parte demandante presenta reparos frente al auto de fecha 24 de junio de 2022, al incurriese en su criterio en varias imprecisiones, de un lado señala se ordenó dar por terminado el proceso, decisión que considera desacertada, pues precisamente las razones para desistir del recurso de apelación en contra del mandamiento de pago no son otras que se continúe con el proceso ejecutiv o y por consiguiente se puedan cobrar las obligaciones.
Así mismo, explica que se aceptó el desistimiento de una sentencia de fecha 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y que en el presente proceso se desistió del recurso de apelación contra el auto que libro el mandamiento de pago, pro ferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.
Por lo anterior solicita que se revoque el auto de fecha 24 de junio de 2022, y en su lugar se acepte el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, que ordenó librar mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que no se condene en costas a la parte recurrente, como qu iera que vencido este término de traslado la parte demandada no emiti ó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de
de pago proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que no se condene en costas a la parte recurrente, como qu iera que vencido este término de traslado la parte demandada no emiti ó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación en contra del mandamiento de pago y que se ordene la devolución del expediente al juzgado de or igen para que continúe con el conocimiento del presente proceso ejecutivo.SIGCMA
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Sea lo primero manifestar que la Sala es competente para tramitar y resolver este recurso de reposición de acuerdo a lo normado en los artículos 242 del CPACA, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 318 y 319 del C.G.P.
2.2. CUESTIÓN PREVIA
El actor presenta recurso de apelación y/o solicitud de contro l de legalidad contra el auto de fecha 24 de junio de 2022, que acept ó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante, sin embargo, el recurso de apelación no resulta procedente dado que dicho auto fue emitido en el curso de una segunda instancia, por lo que a voces del artículo 321 del CGP, dicha providencia no es pasible del recurso de apelación en tanto solo son pasibles de dicho recurso las providencias pro feridas en primera instancia , y en lugar de realizar control de l egalidad se considera pertinente estudiar la vía procesal procedente, es decir, el recurso de reposición, tal como pasa a analizarse.
Ahora bien, el artículo 318 del CGP dispone que por regla general t odas las providencias son susceptibles del recurso de reposición, salvo norma en contrario y aunque se indique
procedente, es decir, el recurso de reposición, tal como pasa a analizarse.
Ahora bien, el artículo 318 del CGP dispone que por regla general t odas las providencias son susceptibles del recurso de reposición, salvo norma en contrario y aunque se indique que dicho recurso no procede contra la providencia que resuelve un recurso de apelación, lo cierto es que el auto objeto de censura no resolvió e l recurso de apelación, sino que proveyó sobre un desistimiento, por lo cual es pasible del recurso de reposición, en tal sentido el parágrafo del artículo 318 del CGP también establece que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente , en tal sentido se advierte que el recurso de reposición es procedente y fue presentado en el término oportuno por lo cual se adecuará el recurso interpuesto al recurso de reposición.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Despacho establecer si hay lugar a reponer o no el auto de fecha 24 de junio de 2022 , por medio del cual se aceptó un desistimiento y se dio por terminado el proceso.
Para tal efecto debe analizarse si debe revocarse o no la decisión de dar por terminado el proceso de la referencia, así mismo si debe precisarse la fecha de la providencia que era objeto de la apelación desistida, el tipo de providencia, esto es, si se desistió de un auto o una sentencia y el juzgado que la profirió.SIGCMA
2.4 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
una sentencia y el juzgado que la profirió.SIGCMA
2.4 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Los artículos 314 y 316 del C.G.P., aplicables por disposición expresa del artículo 306 CPACA., sobre el desistimiento contempla:
“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia abs olutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”. (Negrilla de la Sala).
“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo
para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuici os en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrilla de la Sala).SIGCMA
De conformidad con la norma en cita, la solicitud de desistimiento del recurso de apelación debe ser presentada antes que se resuelva el recurso de apelación, y no podrá recaer sobre las pruebas practicadas, así mismo el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
2.5 CASO CONCRETO
En tal sentido teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente y habiendo analizado su recurso desde ya se advierte que le asist e la razón, por cuanto no resulta
materia del mismo, respecto de quien lo hace.
2.5 CASO CONCRETO
En tal sentido teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente y habiendo analizado su recurso desde ya se advierte que le asist e la razón, por cuanto no resulta procedente dar por terminado el proceso, teniendo en cuenta que la decisión objeto de alzada (auto de fecha 8 de abril de 2021) libró el mandamiento de pago, solo que no en los términos solicitados por el demandante, de suerte que el desistimiento del recurso de apelación deja en firme dicha providencia respecto a la parte demandante, por lo cual debe continuarse con el trámite del proceso y no dar fin al mismo, en este orden de ideas se revocará el numeral segundo del auto de fecha 24 de junio de 2022, proferido por esta corporación y en su lugar se ordenará remitir el proceso de la referencia al Juzgado de primera instancia para que continúe con el trámite del proceso.
De otro lado, se advierte que en el numeral primero del auto de fecha 24 de junio de 2022, deben realizarse ciertas precisiones, pues, en el mismo se indicó lo siguiente:
“PRIMERO: Acéptese el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 proferida por el J uzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería.”
En este orden de ideas, le asiste la razón al recurrente ya que este desistió de la apelación contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, por medio del cual se libró mandamiento de pago, y no contra la
contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, por medio del cual se libró mandamiento de pago, y no contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por lo que se modificará el numeral en comento, a fin de aclarar dicha confusión y precisar que se acepta el desistimiento del recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, por medio del cual se libró mandamiento de pago.
En los demás apartes se mantendrá incólume la providencia de fecha 24 de junio de 2022, al no haber sido objeto del recurso.
En mérito de lo expuesto; seSIGCMA
RESUELVE
PRIMERO: Reponer el auto de fecha 24 de junio de 2022, proferido por esta corporación y en consecuencia modificar el numeral primero de dicha providencia y revocar el numeral
segundo de la misma, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Acéptese el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Judicial del Circuito de Montería, según se motivó.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe con el conocimiento del presente proceso ejecutivo.
SEGUNDO: confirmar en los demás apartes la providencia de fecha 24 de junio de 2022, según se motivó.
continúe con el conocimiento del presente proceso ejecutivo.
SEGUNDO: confirmar en los demás apartes la providencia de fecha 24 de junio de 2022, según se motivó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,