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TA COR - 23-001-33-33-001-2019-00098-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-001-2019-00098-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120190009801

DEMANDANTE: JESUS MANUEL MORALES PEREZ Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. CAMU DE CHIMÁ- E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL

TEMA: CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA

DECISIÓN: REVOCA AUTO Y EN SU LUGAR ORDENA DAR TRAMITE

I. ASUNTO

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 12 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a través de la cual se resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control.

II. DEMANDA

2.1. Los señores Jesús Manuel Morales Pérez, Yuley Paola Olascoaga Romero , Jesús María Morales Rojas, Fanny Esther Pérez Banquet, Norma del Socorro Pérez Rodríguez y Guillermo Emiro Olascoaga López , a través de apoderado judicial, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa el día 12 de julio de 2019, en contra de E.S.E.

CAMU CHIMÁ y de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LORICA, a fin de que se

bajo el medio de control de reparación directa el día 12 de julio de 2019, en contra de E.S.E. CAMU CHIMÁ y de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LORICA, a fin de que se les declare patrimonialmente y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la falla en el servicio en hechos ocurridos el día 3 de mayo de 2017, en el cual murió en el trabajo de parto el bebé de la señora Yuley Paola Olascoaga Romero, a juicio de la parte actora por negligencia e impericia médica.

2.2. La demanda fue a signada por reparto al Juzgado Pri mero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Auto resuelve recurso de apelación

Medio de Control: Reparación Directa

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III. EL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Sostiene el A-quo que con la demanda se persigue la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por fallas en el servicio médico, como consecuencia de la negligencia del personal médico en el parto de la señora Yuley Paola Olascoaga Romero, toda vez que su bebé murió a las pocas horas al nacer, siendo este el hecho generador del daño, lo cual ocurrió el 3 de mayo de 2017; tiempo del cual se empezaría a contabilizar el término de

bebé murió a las pocas horas al nacer, siendo este el hecho generador del daño, lo cual ocurrió el 3 de mayo de 2017; tiempo del cual se empezaría a contabilizar el término de caducidad, el cual en este caso, es de dos años, lapso el cual se encontraba vencido el día 6 de mayo de 2019, cuando se radicó la solicitud de conciliación en la Procuraduría, por lo que está, ni siquiera tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de mayo de 2019, fecha para la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, se debe rechazar de plano la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Frente a la decisión d e rechazo de la demanda el apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación, solicitando se revoque el auto y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda. Cita el literal i ) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, el cual señala que “cuando se pretenda la reparación directa , la demanda debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, siendo así, los hechos por los cuales se demanda se presentan el día 3 de mayo de 2017, lo que significa que el plazo de los dos años se empieza a contar desde el 4 de mayo de 2017 hasta el día 4 de mayo de 2019 , y al mirar el calendario se puede notar que el día en cuestión es sábado, el día siguiente es domingo, estos días no son días

el 4 de mayo de 2017 hasta el día 4 de mayo de 2019 , y al mirar el calendario se puede notar que el día en cuestión es sábado, el día siguiente es domingo, estos días no son días hábiles, y por ende ni los Juzgados ni la Procuraduría laboran, como consecuencia de esto, la solicitud de conciliación extrajudicial es presentada el día 6 de mayo de 2019 como día hábil siguiente, presentada dicha solicitud se interrumpe la caducidad del medio de reparación directa, por lo tanto NO está caducada la oportunidad de la demanda.

La parte actora también cita el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, así como el artículo 118 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), donde se establecen los términos previstosAuto resuelve recurso de apelación

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3 CO-SC5780-99 en años y meses deben contarse como calendario y cuando estos finalicen en un día inhábil, se extiende hasta el día hábil siguiente.

En este sentido el Consejo de Estado también se pronuncia de manera uniforme , estableciendo, entre otras providencias, en el auto del 9 de febrero de 2017, radicado 050012333000201600274 01, M. P. María Elizabeth García González, donde se establece que "Los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanec er cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad, de suerte que si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente."

cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad, de suerte que si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente."

Por las razones ya mencionadas solicita se revoque el auto de rechazo de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011CPACA, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la providencia de 12 de diciembre del año 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad.

De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformida d con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

5.2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala resolver si ¿acaeció el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa? o si, por el contrario, como lo refirió la parte actora en el recurso de apelación, la presente demanda fue presentada dentro del término de ley.

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala abordará dos aspectos: i) del fenómeno jurídico de la caducidad, y ii) caso concreto.

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDADAuto resuelve recurso de apelación

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jurídico de la caducidad, y ii) caso concreto.

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDADAuto resuelve recurso de apelación

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La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal I) establece lo siguiente sobre el término para interponer la demanda en el medio de control de reparación directa:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;”

desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado ha precisado:

«Uno de los presupuestos procesales del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adqui eran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido.

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción c on el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subje tivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.».1

5.4 CASO CONCRETO

proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.».1

5.4 CASO CONCRETO

Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, el A-quo rechazó la demanda en razón a que había caducado el término para la presentación del medio de control . Inconforme con lo

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001 -23-31-000-2013-000701 (4468-18).Auto resuelve recurso de apelación

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5 CO-SC5780-99 anterior la parte actora interpuso recurso de apelación , pues considera que se presentó dentro del término de ley.

Así las cosas, analizado el caso concreto la Sala observa que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad estatal en cabeza de la ESE Camu de Chim á la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, pues a su juicio existió negligencia del pers onal médico y paramédico en el procedimiento de parto de la señora Yuley Paola Olascoaga Romero, pues esta acudió con labores de parto a las 2 a.m. del 3 de mayo de 2017 a la ESE de Camu de Chimá y luego de 12 horas no se pudo viabilizar el parto, siendo remitida

Romero, pues esta acudió con labores de parto a las 2 a.m. del 3 de mayo de 2017 a la ESE de Camu de Chimá y luego de 12 horas no se pudo viabilizar el parto, siendo remitida al Hospital San Vicente de Paul de Lorica, donde se ordenó no practicarle cesárea sino que tuviera el parto de forma natural, por lo que el parto fue natural pero la bebé nació sin signos vitales y murió ese mismo 3 de mayo de 2017 (lo cual se acredita además con el registro civil de defunción fl. 60 Doc. Nº1); siendo esta la fecha en que se concreta el hecho dañoso, la cual además no es objeto de controversia por parte de la parte actora.

En consecuencia, conforme el plazo legal establecido en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, el término de caducidad debe comenzar a contarse a partir día siguiente en que ocurre el hecho dañoso, esto es, desde el día 4 de mayo de 2017, por lo que el plazo final para demandar se cumpliría el 4 de mayo de 2019.

En este punto, la Sala indica que se deben tener en cuenta dos circunstancias sustanciales: (i) El 4 de mayo de 2019 fue un día no hábil (sábado); y (ii) Hubo suspensión del término de caducidad con la presentación de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público.

Así pues, resalta la Sala, respecto del primer aspecto indicado, que las normas procesales (Artículo 1182 del CGP y artículo 62 3 de la Ley 4 de 1913) establecen que los términos previstos en años o meses deben contarse como calendario, y cuando éstos finalizan en

(Artículo 1182 del CGP y artículo 62 3 de la Ley 4 de 1913) establecen que los términos previstos en años o meses deben contarse como calendario, y cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extienden al día hábil siguiente.

Siendo así, en el caso concreto el plazo máximo para presentar la demanda pasó al 6 de mayo de 2019, por ser el día hábil siguiente al 4 de mayo de 2019.

2 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 3 ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.Auto resuelve recurso de apelación

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fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.Auto resuelve recurso de apelación

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Se observa que la parte actora presenta la respectiva solicitud de conciliación prejudicial ese mismo día 6 de mayo de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación (así se indica en la constancia de conciliación fallidadoc. N° 1 fl. 115), esto es, faltando 1 día para que operara la caducidad, por lo que conforme el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 se suspendió el término de caducidad hasta cuando la Procuraduría expida la constancia de conciliación correspondiente o se venza el té rmino de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.

Que en este caso el Ministerio Público expide la constancia de no conciliación el día 12 de julio de 2019, por lo que el término de caducidad se reanuda e l día siguiente, es decir se reanudó el término de un (1) día que se tenía para presentar la demanda dentro del término legal; no obstante, la parte actora presenta la demanda el mismo día 12 de julio de 2019, acorde el acta de reparto (Doc. Nº 01 fl. 2).

Corolario de lo expuesto, concluye el Tribunal que la demanda fue interpuesta dentro del término de ley, sin embargo, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el plazo final para presentar la demanda fue un día inhábil, por lo que este plazo se extendió al día

término de ley, sin embargo, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el plazo final para presentar la demanda fue un día inhábil, por lo que este plazo se extendió al día siguiente hábil; asistiéndole razón a la parte actora en su recurso de apelación.

En consecuencia, se procede a revocar la decisión proferi da mediante auto del 12 de diciembre del 2019, por el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, rechaza la demanda, para que en su lugar se disponga se provea sobre la admisión conforme las normas de ley.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha de 12 de diciembre de 2019 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR al juez se primera instancia que provea sobre la admisión de la demanda si reúne los demás requisitos de ley, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia.Auto resuelve recurso de apelación

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TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA4 PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrada Magistrado

4 encargada de funciones de la Sala Cuarta de Decisión

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