TA COR - 23-001-33-33-001-2019-00259-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-001-2019-00259-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 230013333003120190025901
Demandante: UNUAGUAS S.A. E.S.P
Demandado: C.V.S.
Tema: Conteo del término de caducidad
Decisión: Revoca providencia
I. ASUNTO
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 30 de enero del año 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a través de la cual se resolvió rechazar la demanda por caducidad.
II. DEMANDA
2.1. La demanda fue interpuesta por la entidad UNIAGUAS S.A. E.S.P. con el fin de lograr la nulidad y de las Resoluciones Nº 24159 del 15 de diciembre de 2017 y la Nº 25878 del 2 de abril de 2019, emitidas por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS, por medio de los cuales se le impuso una sanción administrativa y se modifica la sanción, respectivamente.
2.2. La demanda fue a signada por reparto al Juzgado Primer o Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
III. EL AUTO APELADO
administrativa y se modifica la sanción, respectivamente.
2.2. La demanda fue a signada por reparto al Juzgado Primer o Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
III. EL AUTO APELADO
Mediante auto del 30 de enero del año 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se rechaza la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control.Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho Expediente Nº. 230013333003120190025901
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Sostiene el Juez que en el asunto el término de caducidad en el asunto inicio el día 4 de abril de 2019 (día siguiente de la notificación del acto demandadoResolución Nº 25878 del 2 de abril de 2019, notificado el 3 de abril de 2019), y la suspensión del mismo por la conciliación prejudicial se produce a partir del 11 de julio de 2019 (día siguiente a la presentación de la solicitud de la conciliación), restándole para la pres entación de la demanda 26 días. Que la constancia de conciliación fue el día 9 de septiembre de 2019, fecha en la cual se inicia el conteo del término de 26 días restantes, el cual vencía el 5 de octubre de 2019 que por tratarse de día inhábil se corre al 7 de octubre de ese año; no obstante, la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2019, esto es, un mes más tarde del término con que contaba. Por ende, se procede a rechazar la demanda por caducidad.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
más tarde del término con que contaba. Por ende, se procede a rechazar la demanda por caducidad.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Frente a la decisión de rechazo de la demanda el apoderado del demandante interpuso recurso apelación, solicitando se revoque el auto censurado y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda . Sustentando su recurso la parte actora en que el AQuo pasó por alto las manifestaciones que se hicieron en la demanda y en escrito presentado el 20 de enero de 2020, donde exponían lo concerniente a la indebida notificación de la Resolución Nº 2-5878 del 2 de abril de 2019, concluyéndose y aceptándose que se tuvo acceso al correo el día 22 de mayo de 2019.
Que el numeral 1 del artículo 67 del C.P.A.C.A. exige que para que se pueda notificar electrónicamente debe haberse aceptado por la persona, expresamente dicho medio de notificación . En el presente caso UNIAGUAS S.A E.S.P. no aceptó ni indicó que se le notificaran únicamente al correo. Además, en dicho expediente siempre se notificaron las actuaciones por empresa de correo postal, como se puede apreciar en la copia de medio magnético de todo el procedimiento administrativo aportado en CD con la medida.
El inciso final del artículo 56 de la ley 1437 de 2011, indica que “la notificación quedará surtida través de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”. Es decir , que sin que obre en el expediente el certificado expedido por la CVS en donde se indique la fecha y hora en
surtida través de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”. Es decir , que sin que obre en el expediente el certificado expedido por la CVS en donde se indique la fecha y hora en que UNIAGUAS S.A E.S.P. accedió a la Resolución Nº 2-5878 del 02 de abril de 2019, es que se entendería surtida la notificación. en el presente caso den el CD aportado con la solicitud de medida cautelar se encuentra todo el expediente administrativo sin que se observe dicho certificado de acceso al correo remitido por la CVS.Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho Expediente Nº. 230013333003120190025901
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Las notificaciones deben ser un acto transparente , que no ofrezca confusión ni ambigüedad, no obstante, “la notificación electrónica “, que hace la CVS además de ser ambigua, no se hizo en la debida forma. La Sala de Consulta y Servicio Civil el 4 de abril de 2017, radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316), se pronunció en un asunto similar, donde indica que para que se entienda surtida la notificación electrónica debe haber la certificación del acceso del notificado correo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los art ículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
5.2. PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala resolver si ¿acaeció el fenómeno de caducidad del medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, o, por el contrario, como lo refirió la parte actora en el recurso , existió una indebida notificación de la Resolución Nº 2-58-78 del 02 de abril de 2019, concluyéndose que se notificó el día 22 de mayo de 2019?
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala abordará dos aspectos : i) del fenómeno de la caducidad, y ii) caso concreto.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDAD
La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal I) establece lo siguiente sobre el término para interponer la demanda en el medio de control de reparación directa:Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho Expediente Nº. 230013333003120190025901
término para interponer la demanda en el medio de control de reparación directa:Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho Expediente Nº. 230013333003120190025901
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“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado ha precisado:
«Uno de los presupuestos procesales del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administraci ón de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial . Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido. El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se haya en la necesidad por parte del
sostenido. El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.».1
5.4 CASO CONCRETO
Mediante auto del 30 de enero de 2020 , el A-quo rechazó la demanda en razón a que había caducado el término para su presentación.
El recurrente alega que no existe de caducidad dadas las particularidades del caso, ya existió una indebida notificación del acto demandado - Resolución Nº 2 -5878 del 2 de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001 -23-31-000-20130007-01 (4468-18).Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho Expediente Nº. 230013333003120190025901
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0007-01 (4468-18).Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho Expediente Nº. 230013333003120190025901
5 CO-SC5780-99 abril de 2019, concluyéndose que se tuvo acceso al acto el día 22 de mayo de 2019. Que el numeral 1 del artículo 67 del C.P.A.C.A. exige que para que se pueda notificar electrónicamente debe haberse aceptado dicho medio de notificación por la notificada expresamente. En el presente caso UNIAGUAS S.A E.S.P. no aceptó ni indicó que se le notificaran únicamente al correo. Además, en dicho expe diente siempre se notificaron las actuaciones por empresa de correo postal y solo este acto fue por correo electrónico.
Así pues, la Sala observa que los actos objeto de demanda son la Resolución Nº 2-4159 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual la CVS declara responsable a la empresa Uniaguas S.A. E.S.P. de los cargos formulados y lo sanciona con una multa de $554.307.6442, y la Resolución Nº 2-5878 del 2 de abril de 20193, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la multa impuesta, estableciéndola en $161.683.937.
Que el A-quo tomó como fecha de notificación de la Resolución Nº 2-5878 del 2 de abril de 2019, el día 3 de abril de 2019, con base en un correo electrónico enviado por la Coordinación de la Oficina jurídica de la CVS a la empresa Uniaguas – correo electrónico
de 2019, el día 3 de abril de 2019, con base en un correo electrónico enviado por la Coordinación de la Oficina jurídica de la CVS a la empresa Uniaguas – correo electrónico uniaguassaesp@uniaguas.com.co4, dond e se le indica que “En cumplimiento a los artículos 203 y 205 de la ley 1437 de 2011, remito copia íntegra de la Resolución Nº 25878 con fecha 02 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, proferido por la Corporación Autónoma R egional de los Valles del Sinú y san JorgeCVS.”
Que en el sub - examine cobra importancia lo pretendido en la demanda y los cargos contra los actos demandados, toda vez que la parte actora señala en el libelo demandatorio que se notificó por aviso , de la Resolución Nº 2-5878 del 2 de abril de 2019, el día 22 de mayo de 2019 (sin que medie en los anexos de la demanda dicha notificación por aviso) y que la entidad demandada no resolvió ni notificó el recurso de reposición dentro del término de un año contado a partir de su interposición, tal y como lo establece el artículo 52 del CPACA, configurándose un silencio administrativo positivo.
Por ende, considera el Tribunal que en la etapa de admisión no se tiene claridad acerca de la caducidad del medio de control , ni de la debida o indebida notificación del acto demandado; toda vez que la parte actora señala a lo largo de la demanda y en el recurso que se dio la notificación por aviso el día 22 de mayo de 2019, y que además al haberse
2 Doc. 03 fl. 342 Expediente digital 3 Doc. 02 – dentro el doc Nº 04 Expediente digital
que se dio la notificación por aviso el día 22 de mayo de 2019, y que además al haberse
2 Doc. 03 fl. 342 Expediente digital 3 Doc. 02 – dentro el doc Nº 04 Expediente digital 4 Doc. 02 – dentro el doc Nº 02 Expediente digitalMedio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho Expediente Nº. 230013333003120190025901
6 CO-SC5780-99 notificado la respuesta al recurso de reposición con posterioridad a un año se configura un silencio administrativo.
Siendo así, será a lo largo del proceso y con el expediente sancionatorio completo (con el cual no se cuenta, dado que la parte ac tora no lo aporta en forma completa) , que se podrá concluir si el acto demandado se notificó por correo electrónico el día 3 de abril de 2019, o si, por el contrario, tal y como se alega en la demanda, se dio notificación por aviso el día 19 de mayo de 2019.
Sobre un tema de similares características, ha dicho lo siguiente el Consejo de Estado5:
Para resolver, cabe poner de relieve que esta Sección, en reiteradas ocasiones, ha considerado que cuando existe duda razonable en relación con la caducidad de la acción, se debe admitir la demanda sin pronunciarse en relación con la oportunidad para la presentación de la mism a. En efecto, en una providencia reciente, se transcribieron fragmentos de diversas providencias en las que se expuso esa postura, la cual se prohíja en esta ocasión:
“[…] En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio
cual se prohíja en esta ocasión:
“[…] En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio el acto de notificación, lo procedente es que ello no sea desechado por el Juzgador por cuanto equivaldría decidir a priori el proceso. Sobre el particular, las diferentes secciones de esta Corporación han sostenido: “Al respecto, ha sostenido esta Sala que cuando se discute por parte del actor la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que éste haya comenzado6.
(…) “La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.”7
(…) De conformidad con lo exp uesto, la declaratoria de caducidad en la etapa de admisión en este caso en concreto, va atada necesariamente al contenido de la
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente:
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2018-00796-01 6 Cita del texto original. «Auto de 5 de marzo de 2009. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2008-01200-01» 7 Cita del texto original. « Auto de 19 de febrero de 2015. Consejo de Estado. Secc ión Primera. Magistrado Ponente Doctora María Elizabeth García González. Expediente 2013-01801-01 ».Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho Expediente Nº. 230013333003120190025901
7 CO-SC5780-99 pretensión, tal situación determina que la oportunidad de la presentación de la demanda sea valorada, en cualquier etapa del pr oceso, inclusive al momento de expedirse la sentencia y no en la admisión , cuando todavía no se cuenta con el expediente administrativo para corroborar las manifestaciones realizadas en la demanda, es decir, que la entidad demandada al contestar la demanda puede allegar al expediente la prueba de la fecha en que efectivamente fueron notificados los actos acusados, momento en el cual, el juez de conocimiento determinará lo operancia o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.”
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando exista duda razonable acerca de la caducidad del medio de control, debe admitirse la demanda y tramitarse; máxime cuando la declaratoria de nulidad de los actos demandados está íntimamente ligada a la caducidad, situación que debe valorarse a lo largo del proceso, incluso al momento de proferir el fallo.
cuando la declaratoria de nulidad de los actos demandados está íntimamente ligada a la caducidad, situación que debe valorarse a lo largo del proceso, incluso al momento de proferir el fallo.
Lo anterior , guarda consonancia con el debate procesal que se deb erá dar para establecer cuál es la normatividad que regula las notificaciones en los procesos sancionatorios ambientales y si se dio una debido o indebida notificación de los actos objeto de demanda.
Por lo dicho, la Sala considera que no era procedente declarar la caducidad del medio de control en la etapa de admisión, en razón a que existe duda razonable sobre la fecha de notificación de los actos demandados.
En consecuencia, se procede a revocar la decisión proferida mediante auto del 30 de enero del año 2020 , por el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, rechaza la demanda, para que en su lugar se disponga se provea sobre la admisión conforme las normas de ley.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha de 30 de enero del año 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones que anteceden.Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente Nº. 230013333003120190025901
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SEGUNDO: ORDENAR al juez se primera instancia que provea sobre la admisión de la demanda si reúne los demás requisitos de ley, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia.
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SEGUNDO: ORDENAR al juez se primera instancia que provea sobre la admisión de la demanda si reúne los demás requisitos de ley, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA8 PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrada Magistrado
8 Encargada de funciones de la Sala Cuarta de Decisión