🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-001-2020-00178-01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-001-2020-00178-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, viernes veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00178-01

Demandante: ELVIS RAMON PINTO SALCEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , a través de apoderada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 20 22, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 28 de junio de 2019, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por

contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como el ajuste de la condena, el pago de intereses moratorios y condena en costas.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia anticipada el 21 de julio de 2022, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la

encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2020-00178-01

2

comprendido entre el 04 de agosto de 2017 y el 18 de octubre de 2018 (441 días), y negó las demás pretensiones de la demanda.

De lo expuesto en la mentada decisión, se destaca:

“El demandante el día 28 de junio de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. Respecto de la cual, no obra prueba en el plenario que haya sido resuelta.

Pues bien, verificada la fecha de la petición de reconocimiento de las cesantías (19 de abril de 2017) y la de expedición del acto administrativo (01 de junio de 2017), es claro que éste último fue expedido en forma extemporánea, que conforme la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión, corresponde a la del acto escrito extemporáneo, por lo que, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.

En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 19 de abril de 2017, los setenta (70) días

setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.

En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 19 de abril de 2017, los setenta (70) días llegan al 03 de agosto de 2017; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente: 04 de agosto de 2017, hasta el día antes del pago de las cesantías al actor, es decir, el día 18 de octubre de 2018, lo que arroja un retardo de 441 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.

Así las cosas, al cumplir l a parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales decantados en los fundamentos de la decisión, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto a la petición presentada por el demandante el 28 de junio de 2019, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará a la demanda a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 441 días a que tiene derecho el señor Elvis Ramón Pinto Salcedo, la cual deberá liquidarse con base a la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de agosto de 2017.”

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderada judicial, la parte demandada, cuestionó la sentencia de primera instancia, señalando que, en el expediente no se evidencia la fecha efectiva de pago de la Resolución 1426 del 01/06/2017, siendo este necesario para establecer los extremos de la sanción mora . Que el

señalando que, en el expediente no se evidencia la fecha efectiva de pago de la Resolución 1426 del 01/06/2017, siendo este necesario para establecer los extremos de la sanción mora . Que el Alto Tribunal ha señalado que la fecha a tener en cuenta para efectos del cese de la mora, es la fecha en que se puso a disposición el dinero por la entidad encargada del trámite. Y agregó:

“Por lo anterior, no se comparte la tesis señalada por el despacho pues en caso tal que el fallador omita la fecha en que se pusieron a disposición los dineros se configura un enriquecimiento sin justa causa del docente, quien por omisión no retiro los dineros, y es obligación del docente retirar los dineros inmediatamente estos se pongan a su disposición.

De igual manera es evidente que si el docente omite su obligación y no retira los dineros, y el juez al momento de fallar solo tiene en cuenta la fecha en que este los retiro que por lo general es posterior a la primera fecha en la que se pusieron a disposición se configura una mora mayor ocasionándose un DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ERARIO PUBLICO.”Radicación Nº23-001-33-33-001-2020-00178-01

3

En ese orden, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, condenando únicamente al pago de los días en mora generados, pero teniendo como prueba el certificad o de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora SA.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 21 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si la decisión del a quo de acceder parcialmente a las pretensiones se ajusta a derecho; concretamente si está demostrada la fecha en que se efectuó el pago del auxilio

se centrará en determinar si la decisión del a quo de acceder parcialmente a las pretensiones se ajusta a derecho; concretamente si está demostrada la fecha en que se efectuó el pago del auxilio de cesantías al actor, data que resulta necesaria para establecer el extremo final de la sanción moratoria deprecada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

 Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de

social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8

2Ver expediente digital y SAMAIRadicación Nº23-001-33-33-001-2020-00178-01

4

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS

NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORI

A

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍ

A CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria

A CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:

“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberáRadicación Nº23-001-33-33-001-2020-00178-01

5

del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberáRadicación Nº23-001-33-33-001-2020-00178-01

5

tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”

5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto

Establecido lo anterior, se entrará a desatar la alzada, de conformidad con el materia probatorio recaudado. Pues bien, sea lo primero señalar, que la parte demandada únicamente cuestiona la fecha tenida en cuenta para efectos del cese de la sanción moratoria, es decir, la fecha en que se efectuó el pago del auxilio de cesantías al demandante.

Pues bien, revisado el expediente se advierte que con la demanda, se aportó colilla de pago o constancia de pago del banco BBVA, del cual se establece el pago por la suma de $6.571.445 a favor del señor Pinto Salcedo, valor coincidente con la suma reconocida mediante Resolución 001426 de 01 de junio de 2017, con la cual se reconoció el pago de cesantías”3.

Ahora bien, dicha constancia de pago de BBVA, da cuenta en el ítem observación 2, que el pago se realizó el 19 de octubre de 2018 (20181019 –Reprogramación de cesantías parciales); fecha que en efecto fue la tenida en cuenta por el juzgado de instancia, como extremo final de la sanción moratoria. Si bien es cierto que existe la anotación de reprogramación de cesantías, lo cierto es que la parte demandada, no allegó prueba alguna que de cuenta tal reprogramación, pues, nótese

moratoria. Si bien es cierto que existe la anotación de reprogramación de cesantías, lo cierto es que la parte demandada, no allegó prueba alguna que de cuenta tal reprogramación, pues, nótese que, no contestó la demanda, oportunidad en la que podía aportar pruebas o solicitarlas; tampoco alegó de conclusión, etapa procesal en la que bien pudo solicitar al juez analizar dicho aspecto; y una vez expedida la sentencia, presenta recurso de apelación, escrito en el que tampoco menciona la presunta fecha inicial en la que se efectuó el pago de la prestación social; limitándose a señalar que se revoque la sentencia, para condenar al pago de los días en mora de conformidad con la certificación que expida Fiduprevisora, la cual como se dijo, brilla por su ausencia.

Así entonces, es claro que la parte demandada incumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CPACA, pues, no logró acreditar los supuestos de hecho alegados.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la sentencia de primera i nstancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, en la medida en que no se causaron, pues la demandante como parte vencedora no actuó en la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3 Archivo “02Demanda202000178.pdf” fl 24 - 26 – expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-001-2020-00178-01

6

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo de la presente decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

AUSENTE CON PERMISO

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Consultar sobre este documento ...