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TA COR - 23-001-33-33-001-2021-00087-01-(22-04-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-001-2021-00087-01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120210008701

Accionante(s): XXX, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas XXX y XXX Accionado(s): Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por XXX, actuando en nombre propio y en representación de las menores XXX y XXX, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de abril de 2021 1 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se dispuso no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y dignidad humana de la señora XXX y de sus menores hijas.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos2. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

La parte actora, el día 23 de mayo de 2019, radicó solicitud formal de reclamación por muerte y gastos funerarios ante ADRES, por la muerte en accidente de tránsito de su compañero permanente XXX (Q.E.P.D); recibiendo respuesta por parte de Unión Temporal de Auditores de Salud, mediante radicado No. ADRES-UT-REC05248-2019, en donde se informaba inconsistencias en la documentación enviada para la reclamación.

de Auditores de Salud, mediante radicado No. ADRES-UT-REC05248-2019, en donde se informaba inconsistencias en la documentación enviada para la reclamación.

1 Esta impugnación de acción de tutela fue repartida a este Tribunal el 17 de marzo de 2022. El A-quo concedió la impugnación el 17 de marzo de 2022, indicado que: « Pese a que el correo mediante el cual se presenta impugnación no corresponde con el descrito en la demanda de tutela, ni con el usado para remitir las notificaciones durante todo el trámite, así como tampoco se especifica la parte que ataca el fallo; este Juzgado en aras de garantizar el derecho al Debido Proceso y Acceso a la Administración de justicia, infiere que proviene de la parte a la cual le fue adversa la decisión». 2 PDF No. 02(Folios.1-4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 2

El día 17 de septiembre de 2019, la actora procedió a remitir nuevamente la documentación, alegando haber corregido los errores aducidos por la Unión Temporal de Auditores de Salud.

ADRES, mediante radicado No. 0000044732, de fecha 27 de mayo de 2020, en pleno confinamiento obligatorio, emitió respuesta a la solicitud de la accionante, manifestando que, del paquete N. 25010 de Auditorias integral, la reclamación N. 51019010, no había sido aprobada, anunciando las causales de glosas por la cual se tomó dicha decisión.

La actora el 21 de noviembre de 2020, envió escrito de subsanación y objeción de las glosas

aprobada, anunciando las causales de glosas por la cual se tomó dicha decisión.

La actora el 21 de noviembre de 2020, envió escrito de subsanación y objeción de las glosas impuestas por ADRES, aclarando que reclamaba en nombre de sus hijas como únicas beneficiarias, debido a que se vulneró su derecho como legitima compañera permanente de la víctima.

La entidad accionada, mediante la Comunicación No. 20201600139891 del 23 de diciembre de 2020, le informó a la accionante que su solicitud contaba con el radicado No. 51019010.

El día 8 de enero del 2021 ADRES, mediante la Comunicación No. 20201600146521, le informó que la reclamación solicitada adquirió estado de «no aprobada», manifestando las causales (Código 122.2, Código 335.4, 359.3 y 362.1) e indicándole que la subsanación se realizó por fuera del término legal establecido y, en consecuencia, se dieron por aceptadas las glosas impuestas y las mismas adquirieron el estado de auditoria definitiva de «no aprobadas».

La entidad accionada no tuvo en cuenta que los términos procesales se encontraban suspendidos, tal cual lo dispuso el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020. Finalmente, la accionante manifiesta que es una mujer cabeza de hogar, con dos hijas menores de edad, no tiene estudios avanzados, vive en la zona rural del municipio de Sahagún y que, como muchos colombianos, con la pandemia se han afectado sus ingresos económicos básicos para subsistir con su familia, por lo que vive de la caridad de familiares

Sahagún y que, como muchos colombianos, con la pandemia se han afectado sus ingresos económicos básicos para subsistir con su familia, por lo que vive de la caridad de familiares y amigos. Además, señala que, para la subsistencia de sus hijas, depende de la indemnización del ADRES.

b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen y se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y los derechos fundamentales de sus hijas menores.
  • Que se ordene a la entidad accionada en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia que se profiera, continúe con el proceso de indemnización a la cual las menores y la accionante tienen derecho.
  • Que la entidad accionada explique las actuaciones realizadas en el presente proceso de reclamación y fundamente jurídicamente por qué no ha procedido su reclamación.Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701

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  • Que se tenga en cuenta su condición de madre cabeza de hogar de dos hijas menores, vive en zona rural del municipio de Sahagún, fue afectada económicamente por la pandemia Covid-19 y para subsistir, dependen de la ayuda de vecinos y familiares.

c). Informe de la entidad accionada.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, guardó silencio en esta oportunidad.

d). Fallo impugnado3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió no tutelar los derechos

d). Fallo impugnado3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y sus menores hijas.

El A-quo fundamentó su decisión, en que ADRES no vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la actora, toda vez que en la Resolución No. 0000044732 del 27 de mayo de 2020, por medio de la cual, se le dio respuesta a la petición incoada por la parte actora, se dispuso que el estado de su reclamación se encontraba No Aprobada, explicando las causales de las glosas por las cuales no se aprobó. Así mismo, percibió el Juzgado que, en la misma respuesta, se le dejó en conocimiento a la actora que contaba un tiempo de 2 meses, a partir de la notificación de la comunicación, para elevar escrito de subsanación y/o objetar las glosas impuestas; siendo allegado escrito de subsanación el 21 de noviembre del 2020, es decir, 6 meses después de haberse notificado la respuesta. Señaló que, teniendo en cuenta lo enunciado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, los términos de las actuaciones administrativas podrían ser suspendidos mediante acto administrativo motivado, expedido por cada Autoridad que así lo considerara; así las cosas, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESexpidió la Resolución Número 2433 de 2020 -por la cual se suspenden térm inos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos

la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESexpidió la Resolución Número 2433 de 2020 -por la cual se suspenden térm inos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones-, en la cual el ADRES suspendió los términos de sus actuaciones administrativas durante la vigencia de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria, lo que en principio, podría corroborar lo alegado por la parte actora. Sostuvo que, sin embrago, pese a que ADRES, mediante la Resolución No. 2433 de 2020, suspendió los términos de sus actuaciones administrativas durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria, lo relacionado con las devoluciones de aportes y de reconocimiento de prestaciones económicas a su cargo, no se vio afectado por la suspensión de términos; y que, además, garantizó la continuidad del servicio en su portal web. Bajo ese entendido. Concluyó que la actora contaba con dos (2) meses a partir de la fecha de notificación de la referida comunicación (27 de mayo de 2020) para presentar la correspondiente respuesta objetando las glosas y subsanar los requisitos anotados en la mencionada resolución, es decir, hasta el 28 de Julio 2020, por lo que la entidad accionada no vulneró los derechos

3 PDF No. 06 (Folios.1-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 4

fundamentales invocados, debido a que actuó de acuerdo al trámite previsto en el ordenamiento jurídico.

Rad: 23001333300120210008701

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fundamentales invocados, debido a que actuó de acuerdo al trámite previsto en el ordenamiento jurídico. f). La impugnación4.

La parte accionante, inconforme con la anterior decisión, presentó im pugnación en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

g). Trámite de segunda instancia.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022) 5, se admitió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior func ional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico.

Corresponde a la Sala verificar, si conforme las particularidades del caso, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESvulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana y mínimo vital de la señora XXX y de sus hijas menores XX y XXX, al declarar no aprobada en definitiva, sin posibilidad de trámite alguno, su reclamación de indemnización por muerte en accidente

derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana y mínimo vital de la señora XXX y de sus hijas menores XX y XXX, al declarar no aprobada en definitiva, sin posibilidad de trámite alguno, su reclamación de indemnización por muerte en accidente de tránsito del señor XXX X, su compañero permanente y padre, respectivamente.

Previo a resolver el asunto concreto, para dar respuesta al problema planteado, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales, al mínimo vital y dignidad humana; iii). Derecho fundamental al debido proceso administrativo; iv). De la suspensión de términos en actuaciones administrativas en virtud de lo autorizado por el Decreto Legislativo 491 de 2020 dictado en el marco del estado de excepción de Emergencia Social y Económica con ocasión de la Pandemia de COVID-19. i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 constitucional, se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección

4PDF No. 08(Folio 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5PDF No. 04(Folio 1) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 5

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, y así, se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional». En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercici o de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de

individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de la s necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho7.

En cuanto al derecho a la dignidad humana, manifiesta la jurisprudencia constitucional que es un principio de primer orden en el Estado de arraigo constitucional, que ha sido conceptualizado en los siguientes términos: i). La dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii). La dignidad humana entendida como el conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii). La dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación.8 iii). Derecho fundamental al debido proceso administrativo.

El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su efic acia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: « el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes

protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: « el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes

6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 8Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 6

están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción...» .

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

«… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las

se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”»

Así las cosas, el debido proceso no solo s e refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.

En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo, se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma

garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo, se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

iv). De la suspensión de términos en actuaciones administrativas autorizada por el Decreto Legislativo 491 de 2020, dentro del marco del estado de excepción de Emergencia Económica y Social, con ocasión de la Pandemia de COVID-19.

En el marco del estado de Emergencia Social declarado con ocasión de la Pandemia del SARS COVID-19, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 20209, disponiendo en su artículo 610 que las autoridades administrativas pueden suspender,

9Decreto 491 de 2020. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratista s de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 «ARTÍCULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administr ativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, me diante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los

refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, me diante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 7

mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa que se adelanten en su respectiva entidad, aclarando que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual. v). Solución del caso.

En el presente asunto, el A-quo resolvió negar el amparo solicitado; decisión que fundamentó en que el 27 de mayo de 2020, ADRES, mediante comunicación No. 0000044732, le informó a la actora que el estado de su reclamación se encontraba No aprobada y le explicó las causales de las glosas por las cuales no se aprobó la reclamación; respuesta en la cual se le indicó a la actora que contaba con dos (2) meses, a partir de su comunicación, para elevar escrito de subsanación y/o objetar las glosas impuestas. En ese orden, sostuvo que pese a que ADRES, mediante la Resolución No. 2433 de 2020, suspendió los términos de sus actuaciones administrativas durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria, lo relacionado con las devoluciones de aportes y de reconocimiento de prestaciones económicas a su cargo, no se vio afectado por la

suspendió los términos de sus actuaciones administrativas durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria, lo relacionado con las devoluciones de aportes y de reconocimiento de prestaciones económicas a su cargo, no se vio afectado por la suspensión de términos. Además, garantizó la continuidad del servicio en su portal web. Bajo ese entendido, concluyó que la actora contaba con dos (2) meses a part ir de la fecha de notificación de la referida comunicación (27 de mayo de 2020) para presentar la correspondiente respuesta, objetando las glosas y -o subsanando los requisitos anotados en la mencionada resolución, es decir, hasta el 28 de Julio 2020, por lo que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que actuó de acuerdo al trámite previsto en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, la parte accionante, inconforme con la precitada decisión, procedió a interponer la correspondiente impugnación.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede Sala a verificar los prepuestos generales de procedente de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La acción de tutela fue presentada por la señora XXX -en su propio nombre y el de sus menores hijas-, quien realizó una «reclamación por muerte y/o gastos funerarios» ante la entidad accionada, con fundamento en el fallecimiento del señor XXX; siéndoles tal reclamación, declarada en definitiva no aprobada, lo que consideran viola sus derechos fundamentales; así entonces, les asiste legitimación en la causa por activa en la

entidad accionada, con fundamento en el fallecimiento del señor XXX; siéndoles tal reclamación, declarada en definitiva no aprobada, lo que consideran viola sus derechos fundamentales; así entonces, les asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. Así mismo, en cuanto a la parte accionada, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues es ante ella, que se

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de c aducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.»Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 8

presentó la mentada reclamación, y es respecto de sus decisiones, que se endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  • Inmediatez.

Sobre este requisito se advierte que en el presente asunto, la entidad accionada profirió su

vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  • Inmediatez.

Sobre este requisito se advierte que en el presente asunto, la entidad accionada profirió su última decisión el 30 de diciembre de 2020 11. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 24 de marzo de 2021 12, sólo trascurrieron poco menos de tres (3) meses, entre la expedición de la aludida decisión y la fecha de acudimiento a la acción constitucional, lapso que se considera razonable para ello. Por lo tanto, el requisito de la inmediatez, se encuentra satisfecho en este caso.

  • Subsidiariedad.

En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub-lite se promueve la acción de tutela respecto a las decisiones tomadas por la entidad accionada, a través de acto administrativo -lo que, por regla general, tornaría improcedente la acción de tutel a-; sin embargo, en el presente caso, el citado requisito está superado, pues las accionantes son sujetos de especial protección constitucional. En tal sentido, se encuentra probado que se está ante una mujer madre cabeza de familia y dos (2) menores de ed ad -niñas de 4 y 8 años de edad13que, ante la falta de compañero y padre, respectivamente, requieren una solución lo más pronto posible, debido a la necesidad urgente de ingresos -según lo narrado en el libelo de tutela-, lo cual sugiere la amenaza a un derecho fundamental de apremiante amparo, como los es, el del mínimo vital.

Superado los precitados requisitos de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que revisadas las particularidades del sub-examine, existe mérito suficiente para amparar

amparo, como los es, el del mínimo vital.

Superado los precitados requisitos de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que revisadas las particularidades del sub-examine, existe mérito suficiente para amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y dignidad humana de la señora XXX y de sus hijas menores XXX y XXX; lo que implica la revocatoria del fallo impugnado.

La anterior conclusión se adopta con fundamento en las siguientes premisas:

El Decreto 056 de 201514, expedido por el Presidente de la República, estableció las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas, entre otros. El citado Decreto atribuyó al Ministerio de Salud y Protección Social, la facultad de definir los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de las mismas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, o quien haga

11 PDF No. 03 (pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF No. 03 (págs. 20 y 21) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 Decreto 056 de 2015 . “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y

13 PDF No. 03 (págs. 20 y 21) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 Decreto 056 de 2015 . “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizacion es y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.Asunt

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