🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-001-2021-00213-01-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-001-2021-00213-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintidós (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2021-00213-01

DEMANDANTE(S): NAZLHY SOFIA DUQUE GUZMAN

DEMANDADO(S): NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por el Dr. Luis Enrique Ow Padilla, Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, quien considera que, así como él, sus pares podrían estar impedidos para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con fundamento en el artículo 141 numeral 1° del C.G.P.

Argumenta el Juez, que la demandante p retende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DS.SRANOC.GSA -04. Nro. 0000 24 del 15 de marzo de 2021 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como parte de la remuneración mensual legalmente establecida, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como base el 100% del sueldo básico incluida la prima especial, y el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo pagado y lo que debió reconocerse con la inclusión de la prima especial como factor salarial. En

las prestaciones sociales teniendo como base el 100% del sueldo básico incluida la prima especial, y el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo pagado y lo que debió reconocerse con la inclusión de la prima especial como factor salarial. En ese orden, como quiera que debido a su calidad de funcionario judicial es beneficiario de la prima especial de que trata el aludido artículo, se configura un interés directo en la reclamación y resulta s del proceso , pues a la vez ello constituye el sustento de su reclamación ante la Rama Judicial con las mismas pretensiones.

Asimismo, estima que el impedimento manifestado comprende a todos los jueces administrativos del Circuito de Montería, por la cual lo remite a esta Corporación en virtud de lo consagrado en el numeral segundo del artículo 131 del C.P.A.C.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2021-00213-01

CONSIDERACIONES

El artículo 130 del C.P.A.C.A. dispone que las causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos son las señaladas en dicho artículo y las establecidas en el artículo 141 del C. G. del Proceso. Ahora bien, la causal referida por la Juez Administrativa se encuentra contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código

General del Proceso:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

A su vez, el numeral 2° del artículo 131 del C.P.A.C.A consagra el trámite de los impedimentos manifestados por los jueces y magistrados:

2. “Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”

En el caso concreto, considera la Sala que se estructura la causal de impedimento invocada por el Dr. Luis Enrique Ow Padilla, J uez Primero Oral Administrativo del Circuito de Montería, habida cuenta que en el presente asunto se pretende debatir aspectos del régimen salarial de la demandante, en su condición de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y habiendo manifestado el Juez Administrativo que le aplica el mismo régimen salarial como funcionario de la Rama Judicial y goza la misma prestación devengada por la actora, se puede advertir que el citado Juez tiene un interés directo o indirecto en lo que aquí se discute, puesto que, se itera, las prestaciones respecto de la cual pretende la actora sean tenidas en cuenta como factor salarial y prestacional, también son percibidas por los jueces de la república, por lo que se admitirá el impedimento manifestado y se le sustraerá del conocimiento del presente asunto.

En similar situación se encuentran también los Jueces Administrativos del Circuito de

jueces de la república, por lo que se admitirá el impedimento manifestado y se le sustraerá del conocimiento del presente asunto.

En similar situación se encuentran también los Jueces Administrativos del Circuito de Montería, a quienes también les asiste interés directo o indirecto, en razón de la condición del cargo que ostentan y a lo pretendido por la demandante que también ha sido reconocido para los servidores de la Rama Judicial, por lo que podría verse afectada su objetividad.

Lo anterior resulta ser suficiente para admitir el impedimento propuesto por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería con relación a los jueces administrativos, y en consecuencia se les separará del c onocimiento del asunto, ello con el fin de garantizar la imparcialidad que deben tener los operadores judiciales en el desempeño de su labor y queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.001.2021-00213-01

podría resultar afectada con las decisiones que se tomen durante el trámite del proceso de la referencia.

Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal y habida cuenta lo acordado en Sesión de Sala Plena Administrativa realizada el 1° de Julio de 2022, contenida en al Acta No. 015, se advierte que los procesos generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar que se encontraban a cargo de los Despachos Judiciales son de conocimiento del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, tal como lo ordena su creación mediante Acuerdo No. PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023, por lo

conocimiento del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, tal como lo ordena su creación mediante Acuerdo No. PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023, por lo cual se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundad o el impedimento manifestado el doctor Luis Enrique Ow Padilla, Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en nombre propio y de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: En consecuencia , sepáresele del conocimiento del asunto a los Jueces

Administrativos del Circuito Judicial de Montería.

TERCERO: Ejecutoriado este pr oveído, envíese el expediente al Juzgado 402 administrativo transitorio del circuito de montería, según se motivó.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

Consultar sobre este documento ...