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TA COR - 23-001-33-33-002-2013-00607-01-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-002-2013-00607-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.33.33.002.2013.00607.01

Demandante: INVERSIONES EL DORADO SAS – Representante Legal Rossana

Bechara Castilla

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC

Tema: IMPUESTO PREDIAL MAL LIQUIDADO

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S1

a.- Hechos

Se relata en la demanda que la señora Rossana Bechara Castilla, en calidad de representante legal de Inversiones el Dorado SAS, es propietaria del predio ubicada en la carrera 6 No. 61-41 de la ciudad de Montería, identificado con registro catastral No.01-010322-0081-000 y matricula inmobiliaria No.140-40213, el cual tiene un área de terreno de 9,450 Mtrs.2 y área de terreno construida de 7.178.000 Mts.2.

Que dicho predio se encuentra formado catastralmente desde hace muchos años, y que

9,450 Mtrs.2 y área de terreno construida de 7.178.000 Mts.2.

Que dicho predio se encuentra formado catastralmente desde hace muchos años, y que con base en ello se ha pagado el impuesto predial correspondiente, de los cuales se destacan los referidos a los últimos 4 años a la presentación de la demanda, que fueron pagados progresivamente teniendo en cuenta el incremento del IPC e inflación. Ellos se citan de la siguiente forma: Año Avaluó Comercial % Incremento Valor Impuesto %Valor Incremento %Inflación 2009 4.733.910.000 47.182.000 2.00 2010 5.225.164.000 10.37 64.587.000 36.68 3.17

1 Fls 2-7 Cuaderno 01 del expediente.Apelación - Sentencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba

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2011 5.381.919.000 3.00 66.524.000 3.00 3.73 2012 5.543.377.000 3.00 68.522.000 3.00 2.44

Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) expidió la resolución No. 23-001-1311-2013 fechada el 05 de mayo de 2013, por medio del cual modificó el avaluó y ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Montería para inversiones SAS en la suma de $10.520.441.000. Lo cual alega que es el equival ente al 97% del valor real. Por

ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Montería para inversiones SAS en la suma de $10.520.441.000. Lo cual alega que es el equival ente al 97% del valor real. Por tanto, con ello violenta los criterios determinantes para establecer dichos incrementos.

Que de acuerdo con el estudio realizado por el funcionario Manuel Gómez Licona y a partir de la revisión de la documentación catastral relacionada con zonas físicas, geoeconómicas, áreas de terreno y construcción; uso y destino económico del predio por el IGAC , se llegó a la conclusión sobre la existencia de un error en la calificación general y de la definición de unidades construidas del predio objeto de estudio.

En consecuencia, relata que en contra de la resolución No. 23-001-1311-2013 fechada el 05 de mayo de 2013 se procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para lo cual, se obtuvo como respuesta la confirmación del precitado acto por parte de los funcionarios correspondientes.

Que acto seguido, fue presentada ante la Procuraduría 124 Judicial para asuntos administrativos del Tribunal Administrativo de Córdoba el agotamiento de la conciliación No. 683 de 2013, la cual fue declarada fallida.

b.- Pretensiones

➢ Que se declare la nulidad de los actos administrativos -Resolución No. 23 -001-13112013 de 05 de Marzo de 2013 IGAC y Resolución No. 23 -000-0225-2013 de fecha de mayo de 09 de 2013 IGAC-.

➢ Que a título de restablecimiento de derecho se declare:

o Que los avalúos, formación y/o actualización catastral que adelantó la dirección

mayo de 09 de 2013 IGAC-.

➢ Que a título de restablecimiento de derecho se declare:

o Que los avalúos, formación y/o actualización catastral que adelantó la dirección del IGAC son nulos por haberse realizado con violación al debido proceso en actuación administrativa; el derecho a la defensa; a los derechos de los contribuyentes del erario público y por último, a la moralidad administrativa de los propietarios de los bienes inmuebles localizados en la jurisdicción del municipio.Apelación - Sentencia

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o Que se ordene la revocatoria de la resolución o acto administrativo que ha servido de base gravable para la liquidación y cobro del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año 2013.

o Que se ordene suspender el cobro del impuesto predial para la vigencia del año 2013, liquidado y cobrado con base en los avalúos y actualizaciones catastrales realizadas y entregadas por el IGAC hasta tanto no se adelante un nuevo proceso de actualización catastral generalizada y de formación catastral para los predios y las mejoras nuevas siguiendo los preceptos del artículo 5 de la ley 14 de 1983 y los artículos 13 y 14 del decreto reglamentario 3496 de 1983.

o Que se ordene a las autoridades catastrales del municipio de Montería a retrotraer el avaluó catastral al valor que tenían los predios para el año 2012. Los cuales se realizaban según los preceptos de la ley 14 de 1983, los decretos

o Que se ordene a las autoridades catastrales del municipio de Montería a retrotraer el avaluó catastral al valor que tenían los predios para el año 2012. Los cuales se realizaban según los preceptos de la ley 14 de 1983, los decretos 3496 de 1983 y decreto 2783 de 2012. Ya que al no cumplir con la imposición legal, no podían durante los años siguientes hacer nuevos reajustes hasta que se cumpliera con un nuevo acto de formación o actualización catastral.

c.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Se indicó que a través de los actos acusados la entidad demandada IGAC incurrió en una “violación de la regla de fondo” al fijar un avaluó catastral sin hacer observación de las etapas legales requeridas por la ley.

En efecto, se alegó que los artículos 74 y 75 de la ley 75 de 1986 consagran que las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de p eriodos de 7 años, en todos los municipios del país , con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avaluó catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso de productividad. Por tanto, precisó que la entidad trasgredió dicha disposición al expedir los actos demandados, ya que el término de actualización del catastro , según dicha normativa , debe hacerse al vencimiento de la actualización catastral cada 7 años, no pudiendo hacerse el reajuste del mismo durante el trascurso de dicho tiempo.

Asimismo, se agregó que los actos adolecen de falsa motivación dado que ellos se establecieron sin haberse realizado un estudio serio sobre la zona en que está ubicado el

mismo durante el trascurso de dicho tiempo.

Asimismo, se agregó que los actos adolecen de falsa motivación dado que ellos se establecieron sin haberse realizado un estudio serio sobre la zona en que está ubicado el inmueble. Y que con ell o, se vulneró de igual forma el derech o fundamental al debido proceso, toda vez que hubo desconocimiento al derecho de audiencia y defensa , al no tenerse en cuenta las peticiones previamente presentadas.Apelación - Sentencia

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Por último, preci só que le tramite por medio del cua l fue sometido el bien inmueble desconoció de manera clara la resolución No. 0070 de 2011 en sus artículos 80, 81, 84 y

93. Los cuales versan sobre los avisos a los propietarios o poseedores, el aviso a las entidades estatales, los elementos evaluables y la aprobación del estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas y el valor de los tipos de construcciones y/o edificaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo del año 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería dictó sentencia sobre el sub -lite, en la cual se decidió negar las pretensiones incoadas por la parte demandante y no condenar en costas.

Para arribar a dicha conclusión, encontró el A -quo que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el término que tienen los municipios para realizar la Actualización de la

Para arribar a dicha conclusión, encontró el A -quo que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el término que tienen los municipios para realizar la Actualización de la Formación Catastral no es de siete (7) años sino de cinco (5), según consagran los artículos 5 de la ley 14 de 1983 y 24 de la ley 1450 de 2011. Situación que se refuerza a partir de la jurisprudencia que el Consejo de Estado en el mismo sentido de los artículos precitados ha proferido.

Que en el año 2007 en el municipio de Montería se inició un proceso de Actualización de Formación Catastral, el cual tuvo vigencia el 1 de enero de 2008. Y que nuevamente para el año 2012 se actualizó el catastro municipal, cuya entrada en vigencia fue ahora el 1o de enero de 2013. Por tanto, encontró que entre las dos actualizaciones catastrales transcurrió un lapso de tiempo de cinco (5) años, término que trae la norma para la realización de dicho procedimiento.

Comentó que la parte demandante al present ar la solicitud de revisión ante el IGAC , no acreditó que el avalúo correspondiente a la actualización catastral del predio que se demanda, hubiera sido calculado de manera errónea. Que por el contrario, ésta solamente se limitó a señalar que en dicho acto hubo un aumento excesivo sin que se agregara alguna prueba que fundamentara su pretensión.

Asimismo, manifestó el A-quo que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la actuación de la entidad demandada. Toda vez que esta respondi ó oportuna y congruentemente las peticiones incoadas por la parte demandante. Aunado a que realizó

proceso en la actuación de la entidad demandada. Toda vez que esta respondi ó oportuna y congruentemente las peticiones incoadas por la parte demandante. Aunado a que realizó

2 Ver Samai Índice 8 “Sentencia Niega las pretensiones de la demanda” 1ra instancia.Apelación - Sentencia

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el procedimiento de formación y actualización catastral cumpliendo a cabalidad con cada una de las actividades de formación y de divulgación que exige la res olución No. 070 de

2011. Que las mismas se avizoran en el material probatorio y que de ellas se destacan: los avisos a los habitantes del municipio de Montería; a los propietarios o poseedores y a las entidades estatales.

Por último, precisó el fallador que el valor del avaluó que se demanda , se ajusta a las condiciones y características del predio, número de construcciones, ubicación y las condiciones locales del inmobiliario. Ello, dado que la actualización catastral del mismo se realizó teniendo en cuenta el estudio de zonas homogéneas, físicas y geoeconómicas y el valor del tipo de edificaciones. Situación que fue aprobada mediante resolución No. 23-0000482-2012 de 18 de diciembre de 2012. Y que dichos valores concuerdan con los obtenidos en la actualización catastral realizada por la entidad demandada.

III. RECURSO DE APELACION

Parte demandante: Mediante memorial allegado el día 7 de julio de 20203, el apoderado

en la actualización catastral realizada por la entidad demandada.

III. RECURSO DE APELACION

Parte demandante: Mediante memorial allegado el día 7 de julio de 20203, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia datada el 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, solicitando que al resolverse el recurso de alzada se revoque la misma y en su luga r se declare la nulidad de las resoluciones No. 223 -001-1311-2013 de 5 de marzo de 2013 y No. 223-000-0225-2013 de 9 de marzo de 2013.

Para sustentar lo anterior , el recurrente luego de hacer referencia nuevamente a las pretensiones aducidas en la demand a, manifestó su discordancia con la decisión tomada por el A -quo dado que, en su criterio, el IGAC no realizó el procedimiento adecuado de evaluación del predio objeto de litigio para efectos del avaluó. Situación que se evidenció en la objeción realizada por la actora directamente a la entidad demandada a fin de que corrigiera dicho avaluó, pero de la cual se hizo caso omiso.

Precisó que, si bien es cierto deben hacerse las actualizaciones de los avalúos catastrales, dicha actuación debe ajustarse al procedimiento del caso, esto es, que ella corresponda a la realidad.

Contrario a ello, indicó que el avaluó del predio demandado es más alto que el precio del mismo. P or lo que tal operación fue realizada con base en cálculos matemáticos

la realidad.

Contrario a ello, indicó que el avaluó del predio demandado es más alto que el precio del mismo. P or lo que tal operación fue realizada con base en cálculos matemáticos

3 Ver Samai Índice 9 “Recurso de apelación” 1ra instancia.Apelación - Sentencia

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exagerados que no concuerdan con la realidad y sin que se tuviera en cuenta los perjuicios que ello en un futuro ocasionaría.

Que, contrario a lo indicado en la sentencia recurrida, el proce dimiento de las peticiones presentadas ante el IGAC para efectos de conseguir la corrección de los avalúos que se demanda, fue realizado con cada una de las pruebas del caso. Y que la entidad demandada negó las mismas pese a que estas estuvieron ajustadas a la realidad existente sobre el avaluó. Que adicionalmente, al momento de sustentar los recursos sobre estos , se presentaron los medios probatorios del caso, sin que el IGAC lo hubiera corregido. Evento que motivó el mecanismo judicial que se adelanta contra los actos proferidos.

Finalmente, alegó que el perito del proceso debió haber sido una persona versada en el tema a tratar, lo cual no ocurrió. Situación que le hubiera dado otro curso al proceso, al evitar avalúos exagerados fuera del contexto legal.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso4

Por auto de 5 de febrero de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de

evitar avalúos exagerados fuera del contexto legal.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso4

Por auto de 5 de febrero de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2020, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

2. Alegatos de conclusión5

Aunque el día 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que se presentara ante este Tribunal sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Publico para que rindiera concepto . En esta instancia procesal no hubo pronunciamiento de alguno de ellos.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:

No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo.

4 Ver Samai Índice 3 “AutoAddmite.pdf” 2da instancia. 5 Ver Samai Índice 9 “CorrerTrasladoParaAlegar.pdf” 2da instancia.Apelación - Sentencia

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1.- Competencia

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1.- Competencia El Tribunal es competente para conocer de la segunda instancia del presente asunto pues se trata de un proceso de carácter tributario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fue estimada en la suma de $57.670.450,oo por lo cual en primera instancia, su conocimiento le correspondía a los jueces administrativos del circuito de Montería, circuito en el cual sucedieron los hechos, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 155.4 del CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda.

2.- Cuestión previa

Revisado el expediente, advierte la Sala que se ha venido identificado como parte demandante a la señora Ros sana Bechara Castilla, incluso desde el auto admisorio de la demanda en primera instancia (fl 45C1); sin embargo, la demanda y el poder, enseñan que la pa rte demandante corresponde a Inversiones El Dorado SAS, actuando la señora Bechara Castilla, quien se desempeña como su representante legal.

En ese orden, en virtud del artículo 207 del CPACA, se estima necesario tomar medida de saneamiento, en el sentido de tener como parte demandante a Inversiones El Dorado SAS, sociedad que ha venido actuando en el presente asunto a través de apoderado judicial.

3.- Problema Jurídico Conforme el recurso de apelación, esfera que delimita la competencia de análisis del superior funcional, debe determinar la Sala si la modificación al avalúo catastral del bien

3.- Problema Jurídico Conforme el recurso de apelación, esfera que delimita la competencia de análisis del superior funcional, debe determinar la Sala si la modificación al avalúo catastral del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-40213 y el registro catastral No. 01-01-322-0081-00 se ajustó a derecho o no en tanto el IGAC, según la alzada, no realizó el procedimiento adecuado de evaluación del predio objeto de litigio para efectos del avaluó; argumentando que el valor del avalúo es más alto que el precio de l inmueble y que el testimonio practicado en la audiencia de pruebas no fue objetivo.

4.- Marco normativo aplicable al caso

4.1Del Impuesto Predial Unificado El impuesto predial unificado se enmarca dentro del grupo de los impuestos municipales, los cuales, en primera instancia, encuentran raigambre constitucional a partir de la interpretación sistemática de los artículos 16 y 2877 de la Carta Política.

6 “Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de Republica unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (…) 7 “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses: administra sus recursos y establecen sus tributos”.Apelación - Sentencia

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Así pues, concretamente, en referencia al impuesto predial unificado el artículo 317 de la Constitución Política establece que “ sólo los municipios podrán grabar la propiedad

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Así pues, concretamente, en referencia al impuesto predial unificado el artículo 317 de la Constitución Política establece que “ sólo los municipios podrán grabar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización (…)”. Ahora, el legislador sobre dicho asunto ha estipulado, por una parte, en el artículo 2 de la ley 44 de 1990 8 que “el impuesto predial unificado es un impuesto de orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios. Y, por la otra, en el artículo 60 de la ley 1430 de 2010 9 que “el impuesto predial unificado es un gravamen real qué recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quién sea su propietario hola, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, día cualquier título que lo haya adquirido”.

De lo anterior se colige que, el impuesto predial unificado, es un impuesto real, ya que recae sobre bienes inmuebles y solo podrán ser grabados por los municipios, dado que la administración, recaud o y control de este tributo les corresponde a ellos por orden constitucional y legal. Luego entonces, en estricto sentido, la teleología de este impuesto es la existencia de un predio del cual se grava su propiedad o posesión.

Asimismo, la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el auto avalúo. Por el primero, se entiende el valor de los predios determinados por una autoridad catastral mediante la investigación y el análisis estadístico del mercado inmobiliario y, por

avalúo. Por el primero, se entiende el valor de los predios determinados por una autoridad catastral mediante la investigación y el análisis estadístico del mercado inmobiliario y, por el últ imo, la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y las edificaciones. Ambos preceptos se desprenden de la lectura del artículo 3 de la precitada ley 44 de 1990.

En efecto, para la elaboración de los avalúos y la a ctualización catastral , es preciso mencionar que en los términos de los artículos 6 de la ley 14 de 1983, 175 del decreto 1333 de 1986 y 24 de la ley 1450 de 2011, la actualización catastral se debe realizar en periodos de cinco (5) años.

El artículo 6 de la ley 14 de 1983 dice: “ARTÍCULO 6.- En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales. Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

8 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. 9 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.Apelación - Sentencia

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disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. 9 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.Apelación - Sentencia

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El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio.”

El artículo 175 del Decreto 1333 de 1986, señaló: “ARTÍCULO 175. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los Municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.”

Ahora bien, la ley 75 de 1986 en sus artículos 75 y 76; de acuerdo con el último inciso del

físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.”

Ahora bien, la ley 75 de 1986 en sus artículos 75 y 76; de acuerdo con el último inciso del primer artículo en cita: “Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio".

Sin embargo, posteriormente, mediante ley 1450 de 2011, artículo 24, se dispuso que: “Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en muta ciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica del mercado inmobiliario. PARÁGRAFO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser

los predios acordes con la dinámica del mercado inmobiliario. PARÁGRAFO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.” (Negrilla fuera de texto)

De otra parte, se encuentra como normatividad aplicable, el artículo 1 de la resolución No. 70 de 2011 del IGAC que defin e el concepto de catastro, como “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económico”.Apelación - Sentencia

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Ahora, respecto del aval úo catastral se observa que la l ey 14 de 1983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dicta n otras disposiciones” , establece: “Art. 9º. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación”. (Negrillas fuera de texto)

Por su parte, el Decreto 3496 de 1983, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley

gubernativa los recursos de reposición y apelación”. (Negrillas fuera de texto)

Por su parte, el Decreto 3496 de 1983, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983…”, preceptúa: “Art. 7º. Avalúo Catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y terrenos. PARÁGRAFO. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral”. (Negrillas fuera de texto)

En esa línea, es pertinente acudir a la síntesis normativa que hizo la sentencia apelada, en cuando a la resolución 070 de 2011 expedida por el IGAC, la cual reseñó en los siguientes términos:

La formación catastral, se encuentra regulada en los artículos 77, 78 y 96 de la Resolución 70 de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, como el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

de la formación catastral y la conservación catastral”, como el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

Las autoridades tendrán el deber de formar los catastros en los períodos señalados por la ley, con el fin de revi sar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

Por su par te, los artículos 97 y 104 de la Resolución N° 070 de 2011, establecen lo relacionado con la actualización de la formación catastral

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