TA COR - 23-001-33-33-002-2016-00021-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-002-2016-00021-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220160002101
Demandante ALCIDES PEREZ LAMBRAÑO
Demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Tema RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 20 de junio de 20191, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Rque el señor Alcides Pérez Lambraño prestó sus servicios al Ejército Nacional, por lo que al cumplir los requisitos de ley la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3 mediante Resolución No 2546 del 18 de marzo del año 2014, le reconoció una asignación de retiro.
El demandante en fecha 25 de noviembre de 2014 , mediante radicado número 20140122599, presentó derecho de petición ante CREMIL solicitando la liquidación de su asignación de retiro, de conformidad a los dispuesto en el inciso segundo del
El demandante en fecha 25 de noviembre de 2014 , mediante radicado número 20140122599, presentó derecho de petición ante CREMIL solicitando la liquidación de su asignación de retiro, de conformidad a los dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del decreto 1794 de 2000. La entidad demandada negó la petición elevada mediante oficio radicado número 2014-96138 del 15 de diciembre de 2014.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierr e extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395
2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 3 En adelante CREMILMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00021 01
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
Demandado: CREMIL
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CO-SC5780-99
2.2 PRETENSIONES
La parte demandante peticionó:
- Declarar la nulidad parcial de la resolución de retiro No 2546 de fecha 18 de marzo de 2014 mediante el cual CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le reconoció una asignación de retiro a mi poderdante
- Declarar la nulidad del Acto Administrativo No 2017-96138 de fecha 15 de Diciembre de 2014 mediante el cual CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las siguientes pretensiones: a) la reliquidación de la asignación de retiro, tomando como base un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% del mínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 1° del decreto 1794 de 2000. b) La reliquidación de la asignación de retiro, dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que establece el 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
b) La reliquidación de la asignación de retiro, dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que establece el 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a:
a) Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base la asignación básica establecida en el inciso se gundo del artículo primero (1°) del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). b) A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad.
- Que, en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro, de mi representante, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en los numerales anterior.
- Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha que sea reconocido el derecho precitado, de conformida d con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y 280 del CGP.
- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del
hasta la fecha que sea reconocido el derecho precitado, de conformida d con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y 280 del CGP.
- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes solicitados, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados e n los artículos 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-{188/99, expediente 2191 del 24 de marzo 1999).
- Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 42, 53 y 58. • Legales: Ley 923 del año 2004 artículos 2 y 2.7; Decreto 4433 del 31 de diciembre del año 2004 artículos 2 y 5.
Aduce que conforme lo establecido por el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales que ingresaron al servicio antes del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a que se les cancele y se tenga como base de liquidación en el reconocimiento de sus asignaciones de retiro la asignación básica que venían percibiendo, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60%, asignación mensual que devengó el demandante hasta el 31 de octubre de 2003 yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00021 01
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00021 01
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
Demandado: CREMIL
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CO-SC5780-99 que a partir de diciembre de 2003, el comando del Ejército en forma arbitraria e inconsulta disminuyó a un salario mínimo incrementado en un 40%. Así mismo anota que la ley 923 de 2004, reconoció a los soldados profesionales el derecho a acceder a una asignación de retiro, estableciendo en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, la forma en que debe efectuarse su liquidación, según la cual debe aplicarse el 70% de la asignación bá sica y al valor resultante se le debe adicionar el 38,5% de la asignación básica como prima de antigüedad y la Caja de Retiro desde el reconocimiento la liquida aplicándole el 70% tanto a la asignación básica como a la prima de antigüedad, lo que afecta en forma significativa el valor de la mesada a cancelar.
2.4. CONTESTACIÓN CREMIL
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones 4, arguye que en sus actuaciones se aplicaron correctamente las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con lo dispuesto en la hoja de servicios del demandante, conforme lo dispuesto por los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990. Presentó como excepciones las siguientes: “inexistencia de fundamento jurídico para el reajuste del 40% al 60%”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares” y “no configuración a la violación del derecho a la
40% al 60%”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares” y “no configuración a la violación del derecho a la igualdad”. S eñala que solo a partir de la l ey 923 del año 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del año 2004, los soldados profesionales accedieron a una asignación de retiro, modificando los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Añade que el Decreto 4433 de 2004 prescribe los parámetros, condiciones y requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, entre los que se encuentran: acreditación de tiempo de servicio de 20 años cuantía de asignación de retiro en un 70% y porcentaje de la prima de antigüedad en una cuantía de 38,5%.
La entidad demandada tiene como objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, para lo cual, aplica las disposiciones legales y a partir de la expedición de la hoja de servicios, documento que constituye pieza idónea para el reconocimiento de la asignación de retiro, en los términos de los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990.
Afirma que deben regirse por la normatividad vigente, sin omitir preceptos y sin darle un alcance distinto a lo establecido por el legislador y la hoja de servicio.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Montería mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019, resolvió declarar la nulidad de los actos enjuiciados, además de declarar como no probadas las excepciones propuestas
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Montería mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019, resolvió declarar la nulidad de los actos enjuiciados, además de declarar como no probadas las excepciones propuestas por CREMIL , y consecuente , condenó a reliquidar la asignación de retiro del demandante equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, y sobre esta asignación básica aplicar el 70% y adicionar las partidas en un 38% sobre la prima de antigüedad y pagar la s respectivas diferencias desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, con la siguiente formula: AR= (SM70%)+(PA38.5%), donde AR es asignación de retiro, SM es salario mensual y PA es la Prima de Antigüedad.
4 Ver folios 54 a 110 expediente físico – cuaderno unoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00021 01
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
Demandado: CREMIL
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CO-SC5780-99
El A quo accedió a las prete nsiones luego de determinar que el demandante prestó su servicio militar obligatorio en vigencia de la ley 131 de 1985 y que continuó vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de soldado voluntario hasta el 31 de octubre del año 2003, registrando poster iormente su incorporación como soldado profesional, por lo que resulta beneficiario de la regla contenida en el artículo primero del Decreto 1794 de 2000, la cual indica, el sueldo básico para que se efectúe la
octubre del año 2003, registrando poster iormente su incorporación como soldado profesional, por lo que resulta beneficiario de la regla contenida en el artículo primero del Decreto 1794 de 2000, la cual indica, el sueldo básico para que se efectúe la liquidación para el pago de su asignación de retiro, equivale a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y no otro, en virtud del deber de protección de los derechos adquiridos que enseña la Constitución, por tanto, resulta clara la inaplicación por ilegalidad del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la s partes interpusieron recurso de apelación.
4.1 PARTE DEMANDANTE
Argumentó que el A quo en la providencia recurrida ordena que en la liquidación de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y el valor resultante se le debe adicional el 38, 5% de prima de antigüedad, indicando que esta última se debe establecer de la prima de antigüedad que estaba percibiendo el actor en actividad, esto es del 58.8%, contraviniendo la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, lo cual causa un detrimento injustificado al patrimonio del actor.
Alega que debe aplicarse la regla sexta de la mencionada sentencia de unificación la cual contiene la correcta interpretación del artículo 16 del decreto 443 3 de 2004, en ese sentido el 70% de la asignación básica se le debe adicionar un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje que debe ser establecido
cual contiene la correcta interpretación del artículo 16 del decreto 443 3 de 2004, en ese sentido el 70% de la asignación básica se le debe adicionar un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje que debe ser establecido del 100% de la asignación básica.
Peticiona se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuit o Judicial de Montería, donde se indica que el 38,5% de la prima de antigüedad se debe establecer de la prima de antigüedad que devengaba en servicio y en su lugar se tenga en cuenta la regla de unificación citada.
4.2 CREMIL Señala su inconformidad respecto a la condena en costas toda vez que la misma es de manera discrecional del juzgador, teniendo en cuenta factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la c ausación de gastos y costas en el curso de la actuación, no basta con condenar a la parte vencida, sino también realizar un análisis subjetivo de la conducta desplegada por la misma.
Reprocha q ue la entidad contestó oportunamente la demanda, aportando los antecedentes solicitados en cumplimiento del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudió a la audiencia inicial, y no realizó actos dilatorios o temerarios encaminados a perturbar el proceso, razón por la cual no asiste nece sidad de tal condena . Solicita se revoque el numeral séptimo deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00021 01
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00021 01
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
Demandado: CREMIL
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CO-SC5780-99 la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019 y se abstenga de condena r en costas, tanto en primera como en segunda instancia.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 2 de septiembre del
20205. A través de providencia adiada 4 de junio de 2021 6, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
Las partes y el Agente fiscal no intervinieron en esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, en razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si la orden impartida por el A quo de reliquidar la asignación de retiro del actor, se ajusta a derecho y a la sentencia de unificación expedida en la materia por el Consejo de Estado, y establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada.
Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes
el Consejo de Estado, y establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada.
Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la liquidación de la asignación de retiro para soldados profesionales; ii) reglas de unificación para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; y iii) solución del caso.
6.2.1 DE LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS
PROFESIONALES
Sobre el régimen salarial de los soldados profesionales, el presidente de la República expidió el decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, a través del cual se adopta el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares estableciendo en el parágrafo del artículo 5º la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales.
Mediante el Decreto 1794 de 2000 se expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 1 contempló que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares,
5 Ver expediente digital. 6 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00021 01
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
Demandado: CREMIL
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CO-SC5780-99 por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
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CO-SC5780-99 por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 40% del mismo. Mientras que lo s soldados voluntarios que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 60% del mismo salario, a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación dictada el 25 de agosto de 2016, dentro del expediente SUJ2 85001333300220130 0060 01, concluye que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º del Decreto Reglamentario 1794 de 20006 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, en este sentido indicó:
“Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 7 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.
1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.
Sobre este particular, estima la Sala conveniente trascribir los artículos 1º y 2º del referido Decreto Reglamentario 1794 de 2000:8
“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equi valente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 19 85, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Subraya la Sala).
Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%.
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegr amente lo dispuesto en este
aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegr amente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 9 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,10 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salarioMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00021 01
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
Demandado: CREMIL
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CO-SC5780-99 básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 11 cuyo artículo 4º establecía,
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CO-SC5780-99 básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 11 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, 12 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. (…) -Subrayado de la SalaAhora, el decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , en su artículo 16 contempla la asignación de retiro para soldados profesionales. Norma cuyo tenor dispone:
“Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
6.2.2. REGLAS DE UNIFICACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN
DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia mediante sentencia CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019. En ese sentido, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio, se fijaron las siguientes reglas de unificación:
“8. Forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales. Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Cómputo de la prima de antigüedad
(…) 233. Sobre este aspecto, CREMIL considera que del tenor literal de la norma se desprende que el salario debe adicionarse con el porcentaje de la prima de antigüedad, y sobre ese resultado calcular el 70%, así: (Salario+ prima de antigüedad) 70%=Asignación de Retiro
(…) 235. Para la Sala, tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.
disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.
236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad=
Asignación de Retiro.
237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayo r. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00021 01
Demandante: Alcides Pérez Lambraño
Demandado: CREMIL
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CO-SC5780-99 asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima d e antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas.
interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas.
(…) 239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, q ue en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.
240. Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior. (…)
10. Reglas de unificación
253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la
jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
expuesto en el punto anterior. (…)
10. Reglas de unificación
253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la
jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
(…) 6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. (…)
8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”
La sentencia de unificación transcrita dispuso que las reglas de unificación allí contenidas se aplicarían de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como judicial
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