TA COR - 23-001-33-33-002-2016-00432-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-002-2016-00432-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220160043201
Demandante: OLGA HERRERA DE BERROCAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tema: Condena en costas Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma decisión
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de junio de 20181, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES
En esencia refiere que, a la señora Olga Ester Herrera de Berrocal le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución N° 991 de fecha 12 de diciembre de
1974. E l 15 de marzo del año 2016, solicitó el reajuste de su mesada pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la l ey 6 de 1992 , reglamentado por el decreto 2108 de 1992, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No 0523 de fecha 27 de abril de 2016 , expedida por el secretario de Gestión
Administrativa del Departamento de Córdoba.
decreto 2108 de 1992, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No 0523 de fecha 27 de abril de 2016 , expedida por el secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba.
Peticiona se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 991 de fecha 12 de diciembre de 1974, que reconoció la pensión de jubilación, así como la nulidad de la Resolución N° 0523 del 27 de abril de 2016 , denegatoria del reajuste de la pensión de jubilación y se ordene al Departamento de Córdoba reconocer el reajuste del 28%, se paguen las diferencias resultantes entre las mesadas reajustadas y las pagadas a partir del 15 de marzo del año 2013 , de igual manera, se indexe n las sumas adeudadas.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00432-01
Demandante: Olga Herrera de Berrocal
Demandado: Departamento de Córdoba.
Apelación de sentencia
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Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00432-01
Demandante: Olga Herrera de Berrocal
Demandado: Departamento de Córdoba.
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2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se citan como tales la ley 6 de 1992, Decreto Reglamentario 2108 de 1992, ley 4 de 1976.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, la parte demandante tiene total y pleno derecho a que se le realice el reajuste de la pensión por haber sido reconocida la misma antes del 1 de enero del año 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto en la ley 6 de 1992.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia proferida el 29 de junio de 2018, declaró la nulidad parcial de la Resolución No 991 de 12 de diciembre de 1974 y la nulidad de la Resolución No 0523 de 27 de abril de 2016, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda3.
El a quo encontró que las pruebas aportadas acreditan que, a través de la Resolución N° 991 de fecha 12 de diciembre del año 1974, se reconoció la pensión de jubilación a la demandante a partir del 20 de agosto de 1974, sin embargo, el Departamento de Córdoba no demostró la inexistencia de diferencias entre el aumento del salario, es decir, no desvirtuó la presunción establecida por el legislador.
Señaló el proveído:
Córdoba no demostró la inexistencia de diferencias entre el aumento del salario, es decir, no desvirtuó la presunción establecida por el legislador.
Señaló el proveído:
“(…) Teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos para reajustar la pensión de jubilación con base en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, esto es, en un 12% para 1993, en un 12% para 1994 y en un 4% para 1995, el Despacho declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 991 de fecha 12 de diciembre de 1974 y la nulidad de la Resolución No. 0523 de fecha 27 de abril de 2016.
Realizado el reajuste pensional, el cual incide en las mesadas posteriores , se deberá deducir lo efectivamente pagado y cancelar la diferencia resultante a la señora Olga Ester Herrera de Berrocal. (…)”
El fallo recurrido ordenó condenar en costas a la entidad territorial demandada en un cien por ciento (100%) de las causadas d ebido a la prosperidad total de las pretensiones. Igualmente, fijó como agencias en derechos el “4% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, en concordancia con el Acuerdo No PSAA1610554 del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado e n término , la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, en relación con la condena en costas.
Mediante memorial allegado e n término , la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, en relación con la condena en costas.
Señaló que no está de acuerdo con la condena en costa s en razón a que, si bien prosperaron las pretensiones de la demanda, estas solo fueron de manera parcial al
3 Ver folios 127 a 133 y reverso del expediente físico.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00432-01
Demandante: Olga Herrera de Berrocal
Demandado: Departamento de Córdoba.
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CO-SC5780-99 encontrarse probada la excepción de prescripción, gracias a la defensa técnica del Departamento de Córdoba, por lo tanto, no se debió condenar en costas, cosa distinta es que la defensa hubiese sido dilatoria, temeraria o no hubiese prosperado.
De acuerdo con lo anterior , solicita no condenar en costas al Departamento de Córdoba.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de mayo de año 2019 (ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia - expediente físico) . A través de providencia adiada 6 de junio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (ver folio 9 del cuaderno de segunda instancia - expediente físico).
que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (ver folio 9 del cuaderno de segunda instancia - expediente físico).
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión, peticiona se declare probada la excepción de prescripción en razón a que transcurrieron muchos años hasta que la demandante agotó la vía gubernativa -sic-, como no se accedió al reconocimiento del reajuste pensional en la forma prevista en el artículo 1 del decreto 2108 de 1992, presentó la demanda. Y la fecha de presentación de la misma debe tomarse para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre los valores de las diferencias pensionales.
Añade, la demandante solicita el reajuste a su pensión de jubilación de sobreviviente, de conformidad con la Ley 6 de 1992 y Decreto 2108 de 1992. Dicha solicitud fue resuelta por parte de la administración departamental a través de la Resolución N° 0310 del 16 de marzo del año 2016, negando el reajuste, con base a la ley 6 de 1992 y el decreto 2018 del mismo año, los cuales aplican única y exclusivamente a las pensiones del orden nacional, sin que pueda hacerse extensivo a otros niveles territoriales. De igual forma , manifestó que dicha ley fue declarada inexequible por parte de la honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C – 531 de 1995, lo cual produce como consecuencia la inaplicabilidad de la norma y la no aplicación extensiva a las pensiones del orden territorial.
La parte demandante no intervino en esta etapa del proceso y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
extensiva a las pensiones del orden territorial.
La parte demandante no intervino en esta etapa del proceso y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00432-01
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6.2. CUESTION PREVIA
Antes de formular el problema jurídico es pertinente precisar la competencia funcional del juez de segunda instancia. El artículo 328 del CGP respecto a la competencia del superior en tratándose del recurso de apelación, establece lo siguiente:
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
Respecto a la finalidad del recurso de apelación, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente:
“(…) La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las
Respecto a la finalidad del recurso de apelación, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente:
“(…) La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona ag raviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han si do correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación (…) 4”.
En suma , al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las
cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación (…) 4”.
En suma , al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron cuestionados en el escrito de apelación, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate. En ese sentido, el litigio o la controversia fenece por completo frente a dichos aspectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente al apelar la providencia que puso fin a la primera instancia únicamente presenta argumentos referidos a la condena en costas, respecto los demás aspectos que le fueron desfavorables no expres ó nin guna refutación. No obstante, en los alegatos de conclusión el recurrente solicita aplicar la prescripción trienal sobre los valores correspondientes a las diferencias pensionales reclamadas, aspecto ventilado por el juez de primer grado que no fue objeto de inconformidad.
La Sala se pronunciará únicamente respecto a la condena en costas en contra de la entidad demandada en atención a que la competencia del ad quem está circunscrita a los motivos de discrepancia expuestos por el apelante en el recuro de alzada.
4 CONSEJO DE ESTADOSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, C. P. Carmen Teres a Ortiz de Rodríguez, trece (13) de septiembre de dos mi l doce (2012), radicación número: 25000 -2327-000-2006-00825-01(17343).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00432-01
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27-000-2006-00825-01(17343).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00432-01
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6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que condenó en costas al Departamento de Córdoba “en un cien por ciento (100%) de las causadas debido a la prosperidad total de las pretensiones”.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala procederá a analizar: i) De la condena en costas en la primera instancia y ii) Del caso concreto.
6.3.1. CONDENA EN COSTAS EN LA PRIMERA INTANCIA
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -norma vigente para la época de los hechos-, establecía que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento C ivil hoy Código General del P roceso, codificación que en su artículo 365, establece las reglas sobre la condena en costas, así:
“Artículo 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la conde na en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
a aquellos en que haya controversia la conde na en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
-Subrayado de la Sala-.
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los
transacción”.
-Subrayado de la Sala-.
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso (No 4 del artículo 171 del CPACA5otros necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los
5 No 4 del artículo 171.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00432-01
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CO-SC5780-99 honorarios de auxiliares de la justicia (peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.).
Dicho concepto también incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, este valor es reconocido por el juez discrecionalmente en favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 36 6 del CGP 6, y los mismos no necesariamente equivalen al monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales se fijan contractualmente entre éstos conforme con los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 20077.
La Sección Segunda - Subsección “A”, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no
La Sección Segunda - Subsección “A”, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no8.
Sin embargo, la misma sección en providencia del 7 de abril de 2016 , radicación número 13001-23-33-0002013-00022-01 varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365 transcrito-.
En suma, la referida providenci a precisó, entre otras, lo siguiente: i) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pa sar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-; ii) Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para
criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-; ii) Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; iii) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el
6 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fij e el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proc eso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 7 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo,
especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 7 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerd o a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 8 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383 -2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583 -2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00432-01
Demandante: Olga Herrera de Berrocal
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CO-SC5780-99 expediente el juez revise si las mism as se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalca, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las
comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalca, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; iv) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo tanto, el juez en su liquidación no estará atado a lo pactado por éstas.
El criterio objetivo -valorativo a efectos de la conden a en costas y agencias en derecho, ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado9
6.3.2. CASO CONCRETO
En primera instancia el a quo condenó en costas al Departamento de Córdoba en un cien por ciento (100%) de las causadas debido a la prosperidad total de las pretensiones. Igualmente, fijó como agencias en derechos el 4% del valor de las pretensiones negadas, en concordancia con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
La apoderada de la entidad demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación argumentando que la defensa técnica prosperó al declararse la prescripción parcial. Aduce que la defensa no fue dilatoria o temeraria.
Sobre el particular encuentra la Sala que, en atención a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado citados en precedencia, en materia de costas debe realizarse un estudio objetivo-valorativo, el cual excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En el presente caso se advierten pruebas que demuestran y justifican la imposición
un estudio objetivo-valorativo, el cual excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En el presente caso se advierten pruebas que demuestran y justifican la imposición de la condena en costas y agencias en derecho; al respecto se observa que el aparato judicial debió moverse para resolver el asunto de la refer encia, por cuanto la demandante debió contratar los servicios de un abogado que entablara en su nombre la respectiva demanda en procura de representar sus intereses10, sufragar los gastos de notificación11, al igual que actuar en la audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 201812, así mismo presentar alegatos de conclusión en primera instancia13.
Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye la Sala que, si resulta procedente la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada por el trámite procesal de primera instancia, en aplicación al criterio objetivo-valorativo vigen te a partir de la expedición de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso.
Conforme con lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por la a quo, relacionada con la condena en costas en primera instancia a la parte demandada, por cuanto prosperaron las pretensiones de la demanda, y en el exp ediente aparece que se
9 Ver entre sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno No. 1575-2016. 10 Ver folio 9 cuaderno de primera instancia – poder. 11 Ver folios 30 a 32 cuaderno de primera instancia. 12 Ver folios 119 a 121 y reverso del cuaderno de primera instancia.
10 Ver folio 9 cuaderno de primera instancia – poder. 11 Ver folios 30 a 32 cuaderno de primera instancia. 12 Ver folios 119 a 121 y reverso del cuaderno de primera instancia. 13 Ver folios 124 a 126 y reverso del cuaderno de primera instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00432-01
Demandante: Olga Herrera de Berrocal
Demandado: Departamento de Córdoba.
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CO-SC5780-99 causaron. Lo dispuesto se ajusta a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 365 del CGP.
6.4. COSTAS
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.
En cuanto a las costas en segunda instancia, no habrá lugar a su imposición, teniendo en cuenta que no se evidenció actuación alguna por la parte demandante en ésta instancia y tampoco obra prueba que demuestre que se causaron costas en esta etapa procesal, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , por las razones que anteceden.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , por las razones que anteceden.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado