🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-002-2016-00435-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-002-2016-00435-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00435-01

Demandante: ELECTRICARIBE SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Tema: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – TRÁMITE DE

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Decisión: REVOCAR SENTENCIA QUE ACCEDIÓ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. A N T E C E D E N T E S

Se expresa en la demanda, que el 30 de agosto de 2013, la señora Paula Andrea Muñoz Pino, presentó recurso de reposición ante Electricaribe SA ESP, reclamando un exceso de consumo ; emitiendo esta última respuesta el 2 de septiembre del mismo año, conforme el término previsto en la Ley 142 de 1994. Que ese mismo 2 de septiembre de 2 013, se envió citación para notificación personal mediante la empresa 4/72, sin que la usuaria haya concurrido a notificarse de manera personal, dentro de los 5 días siguientes.

Que en ese caso, procede entonces la notificación por aviso, al tenor de lo dispuesto en el artículo

notificación personal mediante la empresa 4/72, sin que la usuaria haya concurrido a notificarse de manera personal, dentro de los 5 días siguientes.

Que en ese caso, procede entonces la notificación por aviso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA , aviso que debe enviarse a la dirección del usuario; de manera que el 10 de septiembre de 2013, se remitió dicho aviso, no obstante la empresa 4/72 reportó que no pudo ser entregado por “C1 y C2”, precisando que el inmueble estuvo cerrado en las dos ocasiones. Que en ese orden, Electricaribe proce dió a publicar el aviso conforme la disposición citada (…por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso).

Arguye que la Superintendencia de Servicios Públicos, formuló pliego de cargos en contra de la aquí demandante, por presunta ocurrencia de un silencio administrativo positivo, al vulnerar el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, indicá ndose en dicho pliego “Falta de respuesta al recurso por irregularidad en la notificación, debido a que no se surtieron ni la citación para notificación personal ni la notificación por aviso.” Seguidamente con Resolución SSPD-20158200095965 de 1 de julio d e 2015, la demandada reconoció la existencia de silencio positivo y sancionó a Electricaribe con multa de $6.443.5000, y se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario. Decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se

interpuesto por el usuario. Decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2016-00435-01

2

resuelto de manera desfavorable con resolución 20158200285615 de 28 de diciembre de 2015; precisando que como está última decisión se encuentra en firme, la empresa está obligada a pagar la sanción impuesta.

Oponiéndose a la legalidad de los actos administrativos mencionados, sustenta lo siguiente: “(i) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio positivo la omisión de la empresa de contestar las peticiones de los usuarios dentro del plazo de 15 días. (ii) No hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 debido a que la empresa contestó antes de los 15 días que tenía para dar respuesta. Está probado que dicha respuesta si existió con la citación para notificación personal de fecha 2 de septiembre de 2013. (iii) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no sanciona con silencio administrativo positivo yerros durante el proceso de notificación. Los yerros en el proceso de notificación bien podrían

2013. (iii) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no sanciona con silencio administrativo positivo yerros durante el proceso de notificación. Los yerros en el proceso de notificación bien podrían considerarse infracciones normativas pero de ninguna manera acarrean silencio administrativo positivo para los efectos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. (iv) Adicionalmente no hubo yerros en el proceso de notificación ya que la empresa se ciñó de manera estricta a lo indicado en los artículos 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

Así entonces, pretende se declare la nulidad del numeral 1 de la Resolución SSPD20158200095965 de 1 de julio de 2015, y de la Resolución 20158200285615 de 28 de diciembre de 2015, únicamente en cuanto confirma el numeral citado ; así como la nulidad de la sanción impuesta mediante dichos actos administrativos; y en consecuencia se ordene a la demandada devolver la suma de $6.443.500 correspondiente a la multa impuesta ; así como los intereses causados. Como pretensión subsidiaria, solicita se declare que Electricaribe SA ESP, no debe cancelar dicha multa.

Invoca como normas vulneradas, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, formulando así los siguientes cargos i) “Infracción de las normas en que debería fundarse: infracción del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, esta norma no establece obligación legal de enviar el aviso un número ilimitado de veces. La misma superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha reconocido que no es necesario enviar el aviso un número ilimitado de

legal de enviar el aviso un número ilimitado de veces. La misma superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha reconocido que no es necesario enviar el aviso un número ilimitado de veces y que cuando el aviso es rechazado basta con la publicación.” ii) Falsa motivación: no hubo yerros en el proceso de notificación, una vez rechazado el aviso en dos ocasiones por co rreo físico, procedía la notificación por publicación del aviso en s ede de la empresa debido a que es claro que había desconocimiento de la dirección del cliente”; y “iii) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativ o la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación.” Insistiendo entonces, en que Electricaribe cumplió con la única obligación contenida en la mentada disposición, esto es, dar respuesta dentro del plazo de ley, por lo que las falencias en las notificaciones se puede considerar una infracción normativa, más no puede acarrear las consecuencias de un silencio positivo.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 11 de junio de 2019 , declarando no probadas las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados” e “inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo”. Así, declaró la nulidad parcial de los act os acusados, y declaró que Electricaribe SA ESP, no debe

de la multa impuesta con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo”. Así, declaró la nulidad parcial de los act os acusados, y declaró que Electricaribe SA ESP, no debe cancelar la multa impuesta por la entidad demandada; en caso de haberla pagado, se deberá devolver debidamente indexada. Condenó en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones concedidas.Radicación Nº23-001-33-33-002-2016-00435-01

3

Para arribar a tal decisión, el juzgado trajo a colación lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, relacionado con el término para responder recursos, así como el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 que subrogó el citado artículo 158, relacionado con el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo . Así mismo citó providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, de fecha 3 de mayo de 2018, expe diente 25000232400020120047401 ; sosteniendo entonces que, si bien el aviso realizado por la empresa demandante el 10 de septiembre de 2013 y el Oficio de 2 de septiembre del mismo año, no fueron publicados en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de dicha empresa, tal omisión no genera al juicio del a quo silencio administrativo, sino que “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión”, conforme lo dispone el artículo 72 del CPACA. Que el recurso fue decidido oportunamente, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo (fls 118-121).

producirá efectos legales la decisión”, conforme lo dispone el artículo 72 del CPACA. Que el recurso fue decidido oportunamente, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo (fls 118-121).

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demandada a través de apoderado judicial, impugna la sentencia de primera instancia, conforme lo siguiente:

“El art. 158 de la Ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con el art. 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación, el art. 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.

La falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011 artículo 67 a 73.

El cargo imputado es el mismo por el cual se sanciona y se confir ma la sanción, violación del art. 158 de la ley 142 de 1994, la constancia de entrega de aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, irregularidad que de conformidad con el art. 72 del CPACA torna el acto o respuesta ineficaz configurándose el SAP. (…) Para el análisis de las normas y la jurisprudencia que regula el procedimiento para las respuestas de reclamos y recursos presentados por los usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la SSPD aplica una interpretación restrictiva y garantista de los intereses de los usuarios a quienes po r mandato constitucional se les debe asegura la efectivización de los servicios públicos, como imperativo de la esencia de

prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la SSPD aplica una interpretación restrictiva y garantista de los intereses de los usuarios a quienes po r mandato constitucional se les debe asegura la efectivización de los servicios públicos, como imperativo de la esencia de nuestro Estado Social de Derecho. Es así que el art. 68 y 69 del CPACA conforme una interpretación integral de los fines del Estado y los principios de la administración pública y en especial del régimen de los servicios públicos domiciliarios, previene que una vez emitida la decisión esta debe notifica rse al usuario mediante la citación para notificación personal que se emite dentro de los cinco días siguientes y que el envío del aviso debe se r sin dilaciones injustificadas, inmediatamente al finalizar el término de los 5 días contados a partir del envío de la citación, esto es al día siguiente al vencimiento de dicho término y en el caso bajo estudio no se acató tal disposición.”

Seguidamente se refirió al derecho de petición y sus elementos esenciales, precisando que, en materia de silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado ha admitido la procedencia del mismo no solo cuando no se da respuesta, sino cuando esta no es notificada o no es notificada en debida forma al peticionario, lo anterior. Cita providencia de la Sección Tercera, de 23 de noviembre de 2000, radicado ACU-1723.

En ese orden, sostu vo que no le asiste razón al juzgado, toda vez que de la formalidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asiste al usuario, y se garantiza el derecho de petición . Y agrega que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se aplica en

eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asiste al usuario, y se garantiza el derecho de petición . Y agrega que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con el artículo 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimientoRadicación Nº23-001-33-33-002-2016-00435-01

4

de la notificación, según el art.72 del CPACA, la irregularidad en la notificación da lugar a la ineficacia del acto, se tiene por no emitido, configurándose así el silencio positivo.

Para finalizar, trajo a colación la normativa del régimen de servicios públicos, así como se citaron distintas providencias, a modo de precedente jurisprudencial; solicitando finalmente, se revoque la sentencia de primera instancia (fls 124-130).

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 13 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y con auto de 05 de marzo de 2021, se corrió traslado para alegar.

La parte demandada, se reafirma en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, sosteniendo entonces, que “se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señala los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA. El silencio administrativo positivo se configura si la empresa da una respuesta dentro de un plazo no superior a los 15 días

notifica en la forma que señala los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA. El silencio administrativo positivo se configura si la empresa da una respuesta dentro de un plazo no superior a los 15 días hábiles que tiene para tal fin, pero no inicia el trámite de notificación del caso, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto. Lo anterior obedece a que la decisión de la empresa sólo le es oponible al usuario, cuando este efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso. En consecuencia, toda decisión debe ser debidamente notificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del CPACA.” Cita concepto de 4 de abril de 2017, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 1101-03-06-0002016-00210-00; así como providencia de 20 de enero de 2018 radicado número 25000 -23-24000-2011-00097-01.

La parte demandante, también intervino en esta etapa procesal, indicando que se le impuso una sanción a la empresa, por considerar que se debió insistir en la entrega del aviso hasta lograrla, y que la publicación del aviso no era procedente, en tanto no se trataba de un caso de desconocimiento del destinatario; sin e mbargo, itera que se intentó dicha notificación en dos ocasiones y no fue posible, siendo desproporcionado que la empresa insistiera ilimitadamente. Señala que tampoco se puede considerar que si se logra la entrega de la factura debe lograrse la entrega de l aviso, dado a que la primera se inserta por debajo de la puerta cuando este se encuentra cerrado, mientras que la entrega de la notificación por una empresa de mensajería

la entrega de l aviso, dado a que la primera se inserta por debajo de la puerta cuando este se encuentra cerrado, mientras que la entrega de la notificación por una empresa de mensajería comporta la obligación de lograr que alguien abra el inmueble y firme la guía.

De otro lado, alega que la sanción es nula, porque el artículo 69 del CPACA no contiene una obligación de insistir ilimitadamente en la entrega del aviso, citando para el efecto Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Radicación Interna No. 1101 -03-06-000-2016-00210-00 número único 2316 de 4 de abril de 2017, en la que se señala: “De otro lado la ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso para otorgar validez a este tipo de notificación, lo que si exige la norma es la constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha que por este medio quedará surtida la notificación en los siguientes términos”. Y a partir de lo anterior, concluye que la obligación del prestador llega hasta enviar el aviso mediante empresa de mensajería, lo cual insiste, se realizó dos veces.

Para finalizar arguye que, la propia Superservicios, ha sostenido que la obligación de la empresa es el envío del aviso y que no es necesario probar la entrega del aviso de notificación. Cita concepto unificador N° 31 de 2016; que la empresa envió el aviso y el mismo no pudo ser entregado por razones ajenas; y que en todo caso no se ha infringido norma alguna simplemente porque no ha disposición que establezca que el establezca que el aviso debe enviarse de manera ilimitada.Radicación Nº23-001-33-33-002-2016-00435-01

5

porque no ha disposición que establezca que el establezca que el aviso debe enviarse de manera ilimitada.Radicación Nº23-001-33-33-002-2016-00435-01

5

El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos acusados, y disponiendo que Electricaribe SA ESP, no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta; o si por el contrario, como se plantea en el recurso, hay lugar a revocar dicha decisión, y en su lugar negar las pretensiones.

Para resolver al respecto, es menester establecer, si Electricaribe SA ESP, incurrió en alguna irregularidad, en el trámi te dado a un recurso de reposición que le fuere presentado, y que implique una indebida notificación.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y

implique una indebida notificación.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente, en torno al término para desatar derechos de petición: “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.

La mentada disposición fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 2, que dispone:

“Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1192. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación d e resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese t érmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o

contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese t érmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al v encimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la

2 Por el cual se su primen y reforman regulaciones, procedimientos o trámite s innecesarios existentes en la administración Pública.Radicación Nº23-001-33-33-002-2016-00435-01

6

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”.

Ahora bien, en materia de notificaciones, es menester señalar, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, remite para el efecto, al Código Contencioso Administrativo, hoy la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone

“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone

“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el i nciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. (Resalto de la Sala)

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la adverten cia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”

De otro lado, en cuanto al termino con el que se cuenta para resolver peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, se tiene que Alto Tribunal, a través de la Sala Quinta de Descongestión3, señaló:

“… destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que, si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo4…

3 Providencia de 3 de mayo de 2018 expediente con radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00474-01.

la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo4…

3 Providencia de 3 de mayo de 2018 expediente con radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00474-01.

4 Entre otras pueden consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 76001 -23-33-000-2012-00357-01(20314). 2) Consejo deRadicación Nº23-001-33-33-002-2016-00435-01

7

Se hace énfasis en la razonabilidad d e la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio…

… la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo

derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio…

… la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo”.

5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto

Se rememora entonces, que Electricaribe SA ESP, persigue con la demanda, la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se declaró la configuración del silencio administrativo positivo, específicamente en cuanto a la imposición de la multa ; y el que resolvió recurso de reposición en torno a dicho aspecto. Pretensiones a las cuales se opone la parte demandada. Al respecto, el a quo, mediante sentencia objeto de impugnación, accedió a las pretensiones, estimando que la falencia presentada en la etapa de notificación del acto administrativo que desató un recurso de reposición a un usuario, no genera un silencio administrativo, sino que conllevaría a que no se tenga por hecha la notificación, ni produciría efectos legales la decisión, más aun cuando encontró, que el recurso fue decidido en tiempo.

Frente a dicha decisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la sentencia de

Frente a dicha decisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones, pues considera que el omitir notificar la respuesta a la petición dentro de los términos establecidos en el CPACA, se vulnera el núcleo esencial del derecho de petición y por tanto también da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a establecer los hechos probados conforme el material probatorio, a fin de dete rminar, si se incurrió en irregularidad alguna en torno a la notificación de la respuesta dada a un recurso de reposición, y si ello implica la configuración del mentado silencio administrativo positivo, como lo sostiene la parte recurrente.

  • Con Resolución SSPD 20158200095965 de 01 de julio de 2015, la SSPD resolvió investigación por silencio administrativo, imponiendo sanción en la modalidad de multa a Electrica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...