TA COR - 23-001-33-33-002-2017-00407-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-002-2017-00407-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-002-2017-00407-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Tema: Facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida en estrados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Síntesis de la demanda y de su contestación
La parte accionante solicitó como pretensiones: La nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD-20158200100405, la cual fue confirmada mediante la Resolución SSPD-20168200266625, y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta. Como sustento fáctico, la parte actora expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD-20158200100405 del 6
impuesta. Como sustento fáctico, la parte actora expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD-20158200100405 del 6 de julio de 2015, sancionó a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada , l a cual le fue resuelt a desfavorablemente a través de la Resolución SSPD-20168200266625 del 22 de noviembre de 2016. La parte demandante considera que la Superintendencia resolvió el recurso de reposición más de un año después de su interposición perdiendo la facultad para resolverlo. Señaló como normas violadas artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 . La resolución fue expedida y notificada, cuando ya había transcurrido el término de un año para decidir el recurso, cuando la Superintendencia ya no tenía competencia para hacerlo.
Contestación de la demanda: la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que eran ciertos, excepto el tercero que era parcialmente cierto , asimismo, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones: excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, falta de legitimación en la causa de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosPágina 2 de 8
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00407-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 respecto de la pretensión de restitución de las sumas pagadas por Electricaribe a título de
Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00407-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 respecto de la pretensión de restitución de las sumas pagadas por Electricaribe a título de sanción con los intereses corrientes, inexistencia de responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.
2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 30 de abril de 2019 1, proferida en estrados durante la audiencia inicial, concedió las pretensiones de la demanda. Consideró que como el recurso de reposición no fue decidido en el término de 1 año contado a partir de su debida y oportuna interposición en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió competencia para ello, por lo cual declar ó la nulidad parcial de las Resoluciones SSPD-20158200100405 del 6 de julio de 201 5 y SSPD20168200266625 del 22 de noviembre de 2016 y declaró no probadas las excepciones denominadas legalidad de los actos administrativos demandados e inexistencia de responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.
3.- Argumento del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando que:
Frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende, se
El apoderado de la parte demandada presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando que:
Frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende, se considera que no es procedente por virtud de la configuración del silencio administrativo positivo a que alude el artículo 52 del CPACA, pues se reitera que se había configurado un acto ficto o presunto por no haberse decidido dentro del año siguiente a la radicación del recurso de reposición contra el acto sancionatorio. Para este momento había caducado la acción a incoar por parte de Electricaribe.
Una cosa muy distinta es que el silencio administrativo, el cual opera ipso jure sin necesidad de un acto que lo reconozca, se traduzca en una p ositivización de las peticiones del usuario, por lo tanto, la presunta ilegalidad de este acto ficto no puede endilgarse a otro acto como aquí lo pretende el demandante, puesto que debió demandar directamente el acto presunto.
1 Folios 99 a 102 2 Folios 107 a 112Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00407-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99
Si el acto ficto es presuntamente ilegal, el actor debió demandar dicho acto que es completamente autónomo e independiente a las decisiones de la SSPD, ya que el acto ficto en sí mismo sigue vigente y surtiendo efectos hasta que no se le demande.
4.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
completamente autónomo e independiente a las decisiones de la SSPD, ya que el acto ficto en sí mismo sigue vigente y surtiendo efectos hasta que no se le demande.
4.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
Mediante proveído de 10 de septiembre de 2019 se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se daría traslado del expediente al Ministerio Público por el mismo término para que emitiera su concepto. La parte demandada alegó de conclusión reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante en sus alegaciones reafirma lo expresado en la demanda, el Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.- Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.
6.- Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, al considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió la competencia de la facultad sancionatoria a resolver el recurso interpuesto por fuera del té rmino de 1 año contado a partir de su debida y oportuna interposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA.
7.- Marco normativo aplicable
sancionatoria a resolver el recurso interpuesto por fuera del té rmino de 1 año contado a partir de su debida y oportuna interposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA.
7.- Marco normativo aplicable
Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00407-01 Segunda instancia
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Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades
servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que : el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”3
Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de capacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada , conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica:
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas,
leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que re suelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el d ía siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
La norma en comento establece el término que tienen las aut oridades para imponer sanciones, el cual caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve
3 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00407-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, al respecto el legislador estableció el plazo de 1 año para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición, de dicho incumplimiento se generan tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos . E n relación a lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado4:
“De otra parte, el legis lador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artí culo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.
Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos
evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.
Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o d el funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
Así las cosas, el vencimiento del plazo qu e señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presen cia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad. Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional5 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente:
Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso. En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso
cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso. En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación.
Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa.
Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia.
Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda
4 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424)
resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda
4 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424) 5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00407-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 exonerado de la responsabilidad administrativa. En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que:
“El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19]
En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en
demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador. Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, al igual que e l investigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…)
Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.”
Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderá n fallados a favor del recurrente.
8.- Caso concreto
Se acredita con la s pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución
el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderá n fallados a favor del recurrente.
8.- Caso concreto
Se acredita con la s pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución SSPD-20158200100405 del 6 de julio de 20156, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P., con una multa de $6.443.500. Esta decisión fue recurrida por la entidad demandante el 24 de agosto de 20157 y desde esta fecha empezó a correr el término del año siguiente que otorga la norma a las autoridades para que conserven la facultad sancionatoria, pero en este caso la Superintendencia resolvió el recurso el 22 de noviembre de 2016 por medio de la Resolución SSPD-20168200266625, notificada el 31 de enero de 20178 con él envió de comunicación para notificación personal y por aviso el 8 de febrero de 2017, es decir al cabo de 1 año, 5 meses y 15 días, lo que a todas luces
6 Folio 28 a 34 7 Folio 39 a 43 8 Ver CD Folio 92 archivo 20178200029281.tifPágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00407-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 evidencia la extemporaneidad de la decisión de conformidad con el marco normativo aquí expuesto, donde claramente se establece que en los procesos sancionatorios adelantados
Segunda instancia
CO-SC5780-99 evidencia la extemporaneidad de la decisión de conformidad con el marco normativo aquí expuesto, donde claramente se establece que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dic ha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favo r del recurrente, como efectivamente ocurre en el presente asunto.
Por otra parte, el recurrente señala que en el presente proceso se había configurado un acto ficto o presunto por no haberse decidido dentro del año siguiente a la radicación del recurso de reposición contra el acto sancionatorio por lo que había caducado la acción a incoar por parte de Electricaribe , lo cual no es cierto ya que la Administración profirió un acto expreso, aunque tardío, sin que diera lugar al acto ficto.
En cuanto a la caducidad que alega el recurrente es oportuno indicar que en este asunto se demanda la Resolución SSPD -20158200100405 del 6 de julio de 2015 , que fue confirmada a través de Resolución SSPD-20168200266625 de 22 de noviembre de 2016, la anterior decisión se notifica con él envió de comunicación para notificación personal el 31 de enero de 20179, como no compareció a notificarse personalmente pasados 5 días, al sexto día se procede a remitir el aviso, esto fue el 8 de febrero de 201710, notificación que
31 de enero de 20179, como no compareció a notificarse personalmente pasados 5 días, al sexto día se procede a remitir el aviso, esto fue el 8 de febrero de 201710, notificación que se considera surtida al finalizar el día siguiente de su entrega de conformidad con el artículo 69 del CPACA, que para este caso fue el 9 de ese mismo mes y año, por lo que a partir del 10 de febrero de 2017 comenzó a correr el termino de caducidad de 4 me ses al que hace referencia el artículo 164 numeral 2 literal d , los cuales vencían el 10 de junio de 2017, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 5 de junio de 2017, interrumpiendo con ello los términos cuando faltaban 5 días para s u fenecimiento, reanudándose los mismos con la expedición de la constancia de conciliación el 4 de septiembre de 201711, la demanda es presentada el 5 de ese mismo mes y año, es decir antes del vencimiento del término al que hace referencia la norma en cita, de este modo es claro que no caducó para la parte demandante la oportunidad de instaurar la demanda.
Resuelto lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al A quo para acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió la competencia de la facultad sancionatoria a l resolver el recurso interpuesto por fuera del término de 1 año contado a partir de su debida y oportuna
9 Ver CD Folio 92 archivo 20178200029281.tif 10 Notificación por aviso fls 45-54 11 Ver folio 55Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
9 Ver CD Folio 92 archivo 20178200029281.tif 10 Notificación por aviso fls 45-54 11 Ver folio 55Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00407-01 Segunda instancia
CO-SC5780-99 interposición de conformidad con lo dispue sto en el artículo 52 del CPACA , razón por la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
Así las cosas, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 30 de abril de 2019, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
9.- Costas
No habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365-8 del CGP ya que no existe prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida en estrados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en el Distrito judicial de Montería.
esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en el Distrito judicial de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.