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TA COR - 23-001-33-33-002-2017-00432-01-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-002-2017-00432-01-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220170043201

Demandante(s): Wilson de Jesús Ojeda Villar Demandado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema(s): Reliquidación Pensión - Régimen Especial Ley 32 de

1986. Régimen de transición del Decreto 2093 de

2003.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

 Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 334697 del 11 de noviembre de 2016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez.

 Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 66775 del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 334697 del 11 de noviembre de 2016.

 Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 66775 del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 334697 del 11 de noviembre de 2016.

 Que se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 10068 del 07 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 334697 del 11 de noviembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar el reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación , teniendo en cuenta nuevos factores salariales , a partir de la fecha de retiro del servicio. Solicita en consecuencia, se ordene que su pensión, sea liquidada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incorporando como factores base de liquidación, la a signación básica mensual, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, subsidio por unidad familiar, aux ilio de transporte. Así mismo, ruega el reconocimiento y pago de la mesada 14.

Además, pretende que se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resulten de la correcta reliquidación de la pensión de vejez, con la que se ha venido pagando, causadas desde el 13 de febrero de 2016.

Por último, solicita se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya

con la que se ha venido pagando, causadas desde el 13 de febrero de 2016.

Por último, solicita se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar; que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA; que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos

1 Folios 01 a 72 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300220170043201.

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187, 188 y 192 del C.P.A.C.A. y finalmente , que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El señor Wilson de Jesús Ojeda Villar laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, desde el 12 de enero de 1994, por un de tiempo de servicios superior a 20 años; teniendo como lugar de trabajo el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, en el cargo de Dragoneante.

Colpensiones, al aceptar que el 12 de enero de 2014, el señor Ojeda Villar alcanzó su status pensional, mediante la Resolución No. GNR 290902 del 20 de agosto de 2014, le reconoció la pensión de vejez, condicionada al r etiro del servicio, reconociendo expresamente su régimen especial como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia; sin embargo al liquidar la pensión, lo irrespetó, al disponer el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

régimen especial como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia; sin embargo al liquidar la pensión, lo irrespetó, al disponer el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Mediante la Resolución No. 003444 del 23 de septiembre de 2015, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC aceptó la renuncia del demandante, a partir del 12 de febrero de 2016.

El 7 de septiembre de 2016, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez y el reconocimiento y pago de mesada 14, acorde a su reconocido régimen especial de pensiones, previsto para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, en los términos previs tos en la Ley 32 de 1986, Ley 4 a de 1966 y Decreto 1045 de 1978, con el fin de que se liquidara su pensión, teniendo en cuenta para el efecto, todos los factores devengados durante su último año de servicios, certificados por el INPEC.

Colpensiones mediante Resolución No. GNR 334697 del 11 de noviembre de 2016, negó la reliquidación solicitada, acto contra el cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. SUB 66775 del 16 de mayo de 2016.

Finamente, por Resolución No. DIR 10068 del 07 de julio de 2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 334697 del 11 de noviembre de 2016, confirmando la negativa a la reliquidación.

apelación interpuesto contra la Resolución GNR 334697 del 11 de noviembre de 2016, confirmando la negativa a la reliquidación.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política ; Acto Legislativo 01 de 2005; Declaración Americana de Derechos de las Personas; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 96 y 114 de la Ley 32 de 1986; numeral 6°del artículo 172 de la Ley 65 de 1993; artículos 8, 115, 117, 168, 184 y 185 del Decreto ley 407 de 1994; artículo 4° de la Ley 4a de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Decreto 1835 de 1994; Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011; Ley 57 de 1887; Ley 1395 de 2010, Decreto 2090 de 2003, Decreto 1950 de 2005, Ley 71 de 1988.

Sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., Radicación número: 44001 -23-31-000-2008-00150-01(0070-11) primero (1) de agosto de dos mil trece (2013); Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO

de agosto de dos mil trece (2013); Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 05001 -23-31-000-2011-0074001(0232-14), Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015); Consejo De Estado, Sala De Lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300220170043201.

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Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación N”:

68001233100020100083101, Número Interno:0527 -2013, Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013); Consejo de Estado, Sal a de Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01022-00, Bogotá, D.C., once (11) de junio del dos mil quince (2015).

En síntesis, en el concepto de la viol ación, el accionante sostiene que la entidad demandada con la expedición de los actos demandado s, trasgredió las disposiciones constitucionales y legales precitadas, los convenios, convenciones, tratados y pactos en lo pertinente, que de acuerdo con el artículo 93 de la constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacen parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto se

constitucionales y legales precitadas, los convenios, convenciones, tratados y pactos en lo pertinente, que de acuerdo con el artículo 93 de la constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacen parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas , relativas a dar protección al trabajo y a la seguridad social como derecho humano fundamental constitucional del administrado”, en el sentido de aplicar parcialmente el régimen de transición constitucional que contiene el régimen especial de pensiones previsto en la constitución y en la ley para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, sin darle el alcance normativo que la constitución y la ley establecieron en la hipótesis constitucional y legal que los regula, a un exfuncionario beneficiario del régimen de transició n especial, previsto en el parágrafo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual de forma taxativa y puntual, para efectos de la aplicación del régimen de transición de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, remite a la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, y para quienes cumplan con dicho presupuesto, la aplicación cierta y directa del régimen establecido en la le y 32 de 1986, régimen que tiene raigambre constitucional y legal. La posición de la entidad demandada vulnera normas del orden constitucional, entre ellas, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual contiene el REGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL, previsto por el constituyente delegado para REGULAR EL REGIMEN ESPECIAL DE

Constitución Política, el cual contiene el REGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL, previsto por el constituyente delegado para REGULAR EL REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC. Por disposición constitucional, el régimen que se debe aplicar al beneficiario del régimen de transición especial precedente, es el establecido en la ley 32 de 1986, pues no es otro distinto del que la constitución señala y establece. De forma viciada lo ha efectuado la demandada, al aplicar dicho régimen de manera parcial. Esto se concreta, al reconocerle la pensión de jubilación, con base en el mismo -régimen de transición especial previsto en el parágrafo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2005por ser beneficiario de aquél, y sólo hasta allí, lo reconoce, interpreta y le da su alcance. No obstante, al momento de liquidar la pensión reconocida con aquel régimen especial, lo abandona y se traslada al de la Ley 100 de 1993, el cual resulta muy distinto al señalado en la carta, y co n ello se desatiende el mandato establecido en el precepto constitucional.

b). Contestación de la demanda2.

La parte demandada, a través de su apoderado, se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones , al considerar que carecen de asidero jurídico que les permita ser procedentes, debido a que la pensión fue legal y debidamente reconocida, y por tal motivo, no hay lugar a declarar nulidad alguna.

Propuso como mecanismo de defensa, las excepciones de «Inexistencia de las

de asidero jurídico que les permita ser procedentes, debido a que la pensión fue legal y debidamente reconocida, y por tal motivo, no hay lugar a declarar nulidad alguna.

Propuso como mecanismo de defensa, las excepciones de «Inexistencia de las obligaciones reclamadas », «improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación » y «prescripción».

2 Folios 162 a 170 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300220170043201.

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c). La sentencia apelada3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia el día 12 de marzo de 20 21, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes términos:

«… PRIMERO: Declárese la nulidad de las Resoluciones No. GNR 334697 de 11 de noviembre de 2016, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se negó, al demandante, la reliquidación de su pensión, acorde con el régimen especial de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del INPEC, y las No. SUB 66775 de 16 de mayo de 2017 y No. DIR 10068 de 7 de julio de 2017, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión.

SEGUNDO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante Wilson de Jesús

respectivamente, confirmando la decisión.

SEGUNDO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante Wilson de Jesús Ojeda Villar, teniendo en cuenta para efectos de liquidación de la cuantía de su mesada pensional la in clusión de los factores salariales devengados durante el año previo al retiro del servicio, como: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, de vacaciones y de navidad; a partir del retiro del servicio, 14 de febrero de 2016, en caso de haber sido devengadas en dicho período, con sus respectivos reajustes de ley.

TERCERO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagarle a la parte demandante la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, según las declaraciones anteriores…».

Sustentó su decisión en que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen que se aplicará para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional , sería el régimen contemplado en el Decreto 2090 de 2003, salvo aquellos miembros que se vincularon a dicho cuerpo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo, debido a que para éstos el régimen que se aplicará será el contemplado en la Ley 32 de 1986.

aquellos miembros que se vincularon a dicho cuerpo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo, debido a que para éstos el régimen que se aplicará será el contemplado en la Ley 32 de 1986.

Precisó que con respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a quienes se les aplica la Ley 32 de 1986, el Consejo de Estado ha considerado expresamente que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Siendo así, el A quo observó que la pensión de jubilación del demandante, efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fue liquidada erradamente, pues para su IBL se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableciéndose en cuanto a factores los del Decreto 1158 de 1994, siendo que lo adecuado al especial régimen, es del último año de servicios y los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

d). El recurso de apelación4.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo que debe revocarse, pues no ha debido accederse a la pretensión de reliquidación de la pensión de la que goza el demandante, por cuanto, la forma en que había sido liquidada por la entidad, era la correcta. Al respecto, considera que en el especial

3 Folios 124 a 128 cuaderno principal de primera instancia. Expediente en físico. 4 Documento pdf, 10RecursoApelaciónDemandado. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

3 Folios 124 a 128 cuaderno principal de primera instancia. Expediente en físico. 4 Documento pdf, 10RecursoApelaciónDemandado. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300220170043201.

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régimen que le fue aplicado, en virtud del Decreto 2090 de 2003 y la Ley Ley 32 de 1986, existe un vacío normativo, respecto de la forma de efectuar la liquidación, y por ello, ante tal falta de claridad debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, básicamente, en razón de que con ella se buscó unificar las condiciones del Sistema de Seguridad Social, llevando a un mismo punto los regímenes contemplados en el sector público y privado.

e). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido por auto de 12 de noviembre de 20215.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Conforme el objeto de l reparo, para resolver la alzada en la presente causa contencioso administrativa, deberá la Sala circunscribirse a determinar, cuál es IBL o base de liquidación

b). Problema jurídico.

Conforme el objeto de l reparo, para resolver la alzada en la presente causa contencioso administrativa, deberá la Sala circunscribirse a determinar, cuál es IBL o base de liquidación aplicable a la pensión de que goza el señor Wilson de Jesús Ojeda Villar, reconocida por la entidad, en virtud de su régimen especial aplicado por trasnsicion , en razón de su condición de miembro del cuerpo de vigilancia del INPEC.

Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará el siguiente marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional de los miembros del personal de custodia y vigilancia de penitenciaria nacional, con el objeto de extraer de él, premisas jurídicas útiles para la solución del problema planteado.

i). Marco nor mativo de l régimen pensional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria.

La Ley 32 del 3 febrero de 19866, en su artículo 1°, estable: «La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vig ilancia Penitenciaria Nacional ». (Negrilla fuera de texto).

El artículo 96 ibídem consagra el derecho a pensión de jubilación, el cual se causa cuando el empleado ha cumplido 20 años de prestación de servicios en cualquier tiempo a favor de la entidad, sin tener en cuenta la edad, así: «Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la

de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad».

En el artículo 114 del mismo compendio normativo, respecto a la aplicación de normas subsidiarias, dispone : «En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales».

5 Folio 20, C02. Expediente Digital. 6 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y VigilanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300220170043201.

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En ese contexto, es dable destacar que, con posterioridad a la Ley 32 de 1986 fue expedida Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario -, norma mediante la cual le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, respecto al régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado7, el legislador dejó expresamente consignado que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes, para ese momento , ya prestaban sus servicios al instituto.

Es así como, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 -por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -, estableció que los

servicios al instituto.

Es así como, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 -por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Peni tenciaria y Carcelaria Nacional, que al momento de su entrada en vigencia estuvieran activos en el servicio , conservarían el derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. En tal sentido, textualmente el aludido artículo dispone:

«Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de l a pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tend rá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.»

Para el Consejo de estado8, de la citada norma se desprende que los miembros del Cuerpo

PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.»

Para el Consejo de estado8, de la citada norma se desprende que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 -, se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; y que, por el contrario, los que ingresaron a laborar como guardias de dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993; artículo que dispone:

«Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad d e jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Peni tenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad .» (Negrilla fuera de texto).

adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad .» (Negrilla fuera de texto).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-0002501(4414-17). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-0002501(4414-17).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300220170043201.

7

A su vez, el Decreto No. 1950 de 2005 -por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993-, en su artículo 1° preceptúa:

«Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por

a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el D ecreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.»

Ahora bien, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado9, las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985. De tal suerte, que la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, no les aplica dicha normativa10. En ese orden, se tiene que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de servicios, sin importar la edad.

En el artículo 6 de la Ley 32 de 1986, 11 se advierte que el artículo 114 ibídem estableció que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de

1994. Por ello, y de acuerdo con reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, debe

empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de

1994. Por ello, y de acuerdo con reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4ª de 1966;

compendio normativo que en su 4° dispuso:

«ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». (Negrilla fuera de texto).

Acorde con lo expuesto , el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en numeral 2° del artículo 17 12 de la Ley 797 de 200313, expidió el Decreto 2090 de 2003 , «(p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades» 14;

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-0002501(4414-17). 10 Ley 33 de 1985 «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue

01(4414-17). 10 Ley 33 de 1985 «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, Subsección "A", C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 88001 -23-33-000-201400006-01(4678-14). 12 «Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la C

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