TA COR - 23-001-33-33-002-2017-00485-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-002-2017-00485-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DICISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2017-00485-01
DEMANDANTE: WILLIAM JOSE VÁSQUEZ TORREGLOSA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANALETE
TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA
Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apela ción incoado por la parte demandante contra la S entencia del nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, donde se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.
La parte actora pretende: I) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 , emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de sa larios, prestaciones y sanción moratoria, solicitado por haber laborado como docente para dicho Municipio; II) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017 – Por medio de la cual
moratoria, solicitado por haber laborado como docente para dicho Municipio; II) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017 – Por medio de la cual se revoca directamente la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007 - y la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 2008, emanada del Municipio de Canalete. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecim iento del derecho solicita la parte actora que se declare que, entre el demandante y el Municipio de Canalete , existió una relación laboral. Asimismo, que se condene al Municipio de Canalete a que reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar. Como pretensiones subsidiarias solicita: I) Que se ordene al Municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidaciones de las prestaciones sociales de la demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007 ; II) Que se reconozca y liquide lo correspondiente a seguridad social: Cotización a salud, riesgos profesionales y pensión y III) Que se le dé a la actora el mismo trato de un empleado público de la época.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 2
sido decantado por esta Corporación.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 2
2. Hechos.
Se afirma en la demanda que el actor laboró para el Municipio de Canalete durante el tiempo comprendido entre el año 1998 y hasta el año 2002 en la Escuela Nuestra Señora del Carmen, mediante orden de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $670.332, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba.
Menciona que las labores realizadas por el demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios.
Indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, el demandante debió ser vinculado por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que, hasta el 31 de diciembre del año 2002, estuvo vinculado como docente a cargo directo del Municipio de Canalete, en razón de ello, presentó an te dicho municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, procediendo el municipio demandado a expedir la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993.
Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito
Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 23.0 01.33.31.702.2011.00044, el cual profirió sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, siendo modificada la misma mediante sentencia de segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “ Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedan solicitar de manera individual, por las vías legales corre spondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, argumentando que no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: los artículos
no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política y demás concordantes; artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículos 1°, 2 y 5 del Decreto 2127; artículos 2, 31 y 33 del Decreto 1042; Ley 100 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 244 de 1995; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T, aprobados a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 y 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente; Sentencias C-016 de 1993, C-056 de 1993, C-345 de 1993, C-537 de 1993, C-555 de 1994, C-023 de 1994, Expediente 3850 de la H.C.S.J, C-546 de 1992, T-457 de 1992, C479 de 1992, T-230 de 1994 C-672 de 2001 y C-835 de 2003; Sentencia del Consejo de Estado, Sección 11 de 26 de febrero de 1977, expediente 3022, de 17 marzo 1982 y 24 de julio de 1982.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia
de Estado, Sección 11 de 26 de febrero de 1977, expediente 3022, de 17 marzo 1982 y 24 de julio de 1982.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 3
En el concepto de la violación, se indica que anteriormente se vinculaban a los docentes a través de contratos de prestación de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por ello, se señala que el Consejo de Estado en múltiples ocasiones se ha manifestado sobre la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, por lo que cita Sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sección de Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales, encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, pues la subordinación y la dependencia se encuentran insistas en la labor que desarrollan los maestros.
Señala que, con relación a las órdenes de prestación de servicios, a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 se buscó avanzar hacia una mayor descentralización, en la que m ás municipios asumieron el manejo de la administración del servicio y los Alcaldes se convirtieron en verdaderos directores de la educación. De igual forma, se agrega que en el presente caso se han vulnerado los siguientes principios: igualdad de oportunid ades para los trabajadores, irrenunciabilidad de beneficios, favorabilidad del trabajador, primacía de la realidad sobre las
en verdaderos directores de la educación. De igual forma, se agrega que en el presente caso se han vulnerado los siguientes principios: igualdad de oportunid ades para los trabajadores, irrenunciabilidad de beneficios, favorabilidad del trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social. Por lo tanto, el ente territorial demandado está negando el derecho laboral a que se le recon ozca, liquide y cancele las prestaciones sociales a la demandante, pese a que, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, se acredita que el principio de la realidad sobre las formas tiene plena operancia en este asunto.
En términos generales, se manifiesta que en el presente caso, no ha operado el fenómeno de la prescripción ni la caducidad, dado que existió un acto administrativo legal y vigente emitido por el Municipio de Canalete por todo el tiempo desde el 2007 hasta el 30 de Junio de 2016, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia de acción popular de segunda, la cual no declaró la nulidad del referido acto, y solo advirtió que no se efectuara pago alguno por que podría contem plar un perjuicio económico para la administración, pero que los docentes, como la demandante, podrían acudir ante la justicia para que reclamaran los derechos. Ante ello, se señala que no se puede achantar culpa de esta situación a la parte demandante, atendiendo que, con base al principio de la seguridad jurídica, no se acudió a la justicia porque existía un acto administrativo que le reconocía el derecho reclamado.
4. Contestación de la demanda.
Dentro del término de traslado el Municipio de Canalete contestó la demanda oponiéndose a
justicia porque existía un acto administrativo que le reconocía el derecho reclamado.
4. Contestación de la demanda.
Dentro del término de traslado el Municipio de Canalete contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que estas carecían de fundamentación fáctica y jurídica.
En su defensa propuso las siguientes excepciones: I). Prescripción : Los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo extintivo de los derechos, por no haber sido reclamados a tiempo, dado que no se interpuso la acción judicial o reclamación administrativa dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del vínculo contractual); II). Pérdida de ejecutoria del acto administrativo: La Resolución No. 0053 de 2007 perdió ejecutoria y además, por sentencia se prohibió el pago de cualquiera de las sumas de dinero contenidas en dicho acto administrativo); III). Buena fe: En el prese nte proceso no está demostrado que la actuación de la entidad demandada se ubica en el campo de la mala fe; IV). Tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho: No existe en el ordenamiento legal colombiano y jurisprudencial, que en una p osible sentencia de declaratoria de derechos se reconozca las sanciones e indemnizaciones moratorias; V).
Compensación: Los derechos solicitados por la docente ya le fueron cancelados en su momento, por lo que solicita que, en una eventual condena, sean co mpensados); y VI ).Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01
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momento, por lo que solicita que, en una eventual condena, sean co mpensados); y VI ).Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 4
Excepción genérica: Que se declare de manera oficiosa cualquier exc epción que se encuentre probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad del Oficio sin fecha y sin número el 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Canalete negó al dem andante el reconocimiento y pago de una relación legal y reglamentaria, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria, pagos de seguridad social, y demás peticiones plasmadas en la solicitud de 24 de julio 2017.
SEGUNDO. - Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ TORREGLOSA y el Municipio de Canalete – Córdoba.
TERCERO. - Declarar el fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas por la part e demandante, por las razones precedentemente anotadas.
CUARTO. - CONDÉNESE al Municipio de Canalete a efectuar las cotizaciones respectivas en la entidad o entidades de previsión en las que estuvo vinculado el señor
anotadas.
CUARTO. - CONDÉNESE al Municipio de Canalete a efectuar las cotizaciones respectivas en la entidad o entidades de previsión en las que estuvo vinculado el señor WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ TORREGLOSA durante los periodos comprendido del 23 de junio al 22 de septiembre de 2000; del 01 de febrero al 30 de abril de 2001; del 19 de junio al 19 de diciembre de 2001, y del 01 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo expuesto en la part e motiva de esta providencia. Para ello, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que real izó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO. - Declarar que el tiempo laborado por el actor, el señor WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ TORREGLOSA, mediante contratos de prestación de servicios con el Municipio de Canalete en los períodos comprendidos del 23 de junio al 22 de septiembre de 2000; del 01 de feb rero al 30 de abril de 2001; del 19 de junio al 19 de diciembre de
Municipio de Canalete en los períodos comprendidos del 23 de junio al 22 de septiembre de 2000; del 01 de feb rero al 30 de abril de 2001; del 19 de junio al 19 de diciembre de 2001, y del 01 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, debe ser computado para efectos pensionales.
SEXTO. - Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indicó en esta providencia.
SÉPTIMO. - Niéguense las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
OCTAVO. - El Municipio de Canalete dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 5
NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, expídase copias de la misma a la parte interesada, con la respectiva constancia de ejecutoria.”
Sostuvo el A-Quo están acreditados los elementos de prestación personal del servicio docente y la remuneración por dicha prestación, respecto a los períodos que van del 23 de junio al 22 de septiembre de 2000; del 01 de febrero al 30 de abril de 2001; del 19 de junio al 19 de diciembre de 2001, y del 01 de febrero de 20 02 hasta el cumplimiento de las semanas curriculares de ese año. Frente a este último lapso, el certificado visible en el folio 70 del expediente indica que el demandante sostuvo una relación a través de orden de prestación
curriculares de ese año. Frente a este último lapso, el certificado visible en el folio 70 del expediente indica que el demandante sostuvo una relación a través de orden de prestación de servicios durante 12 meses en el año 2002, de lo que se colige que el vínculo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2002. Que el demandante no acreditó haber laborado al servicio del Municipio de Canalete en calidad de docente en debida forma, durante el año 1999, como lo afirma en la demanda, toda vez que no aportó, dentro de la oportunidad de ley, los contratos de prestación de servicios respectivos suscritos en dicho período, y, las nóminas allegadas al expediente, como también la certificación de la labor desempeñada, no son sufi cientes para acreditar su vinculación y, en consecuencia, bajo esas circunstancias no es posible acoger las súplicas de la demanda durante el lapso invocado.
Sobre la subordinación basta señalar que la simple existencia de los contratos de prestación de s ervicios docentes, permiten inferir que la Administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado transcrita con antelación, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros.
En consecuencia, aparecen acreditados en todos los elementos de una relación de trabajo, y, por ende, desvirtuado los contratos de prestación de servicios, por no corresponder estos a la realidad, de ahí que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se impone la nulidad parcial del acto acusado, esto es que se declara la existencia de
la realidad, de ahí que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se impone la nulidad parcial del acto acusado, esto es que se declara la existencia de la relación la boral entre el Municipio de Canalete y la parte actora. Pese a lo anterior, el Despacho declarará la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, toda vez que en el sub judice la reclamación en sede administrativa no se presentó dentro de los tres años siguientes al retiro del último contrato de prestación de servicios, siendo la fecha del último, el 31 de diciembre de 2002, y la fecha de la presentación de la primera petición5 fue el 1 de diciembre de 2006 (f.147), lo que indica que entre una fecha y otra transcurrieron casi 04 años. En efecto, el Consejo de Estado ha concluido que, aunque las prestaciones reconocidas con base en el contrato realidad se hacen exigibles a partir de la sentencia que las reconozca, las mismas deben ser reclamadas dentro del término de tres (3) años contados desde la última relación contractual, so pena que tales derechos prescriban.
Finalmente, en cuanto al reclamo de los derechos pensionales, los cuales, de acuerdo con la Constitución Política, tienen carácter irrenunciable y por lo tanto imprescriptible, en caso de que se declare judicialmente una relación de trabajo subordinada es procedente, como consecuencia de ello, el reconocimiento esos derechos. Por lo tanto, se ordena al Municipio de Canalete el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de todos los contratos de prestación de servicios debió pagar el accionante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación
todos los contratos de prestación de servicios debió pagar el accionante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que además de reconocer la relación laboral entre el demandante y el Municipio deTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 6
Canalete, en su labor de docente; también se reconozca que laboró durante el tiempo comprendido entre el 1998 hasta el 30 de diciembre de 2002; y que por esta razón se le debe reconocer y cancelar todos sus derechos laborales como docente de este ente territorial. Esta relación laboral, fue certificada por el Municipio de Canalete en la fecha 21 de octubre de 2013, en donde hace constar que el Doce nte WILLIAM JOSE VASQUEZ TORREGLOSA, laboró desde el año 2000 hasta el año 2002, todos los años por 12 meses. Como la realidad es que el actor empezó a laborar desde el año 1998, es la razón de que se aportaron estos contratos para acreditar que su vincula ción fue desde el año 1998 y no desde el año 2000 como certificó el Municipio de Canalete, coincidiendo que si laboró hasta el 31 de Diciembre de 2002 en forma directa con el Municipio de Canalete, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser el Munic ipio de Canalete no certificado, entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, que por disposición legal, es quien va a administrar los recursos del Municipio de Canalete del sector educación.
2001, por ser el Munic ipio de Canalete no certificado, entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, que por disposición legal, es quien va a administrar los recursos del Municipio de Canalete del sector educación.
Que el actor nunca ha dejado de labo rar, y actualmente se encuentra vinculado como Docente. No existe interrupción alguna de su relación laboral; solo que el tiempo laborado con el Municipio de Canalete, sus prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante la Resolución No.0053 de mayo 10 de 2007, siendo un derecho cierto; y que posteriormente el Municipio a través de un ciudadano inició una Acción Popular con el propósito de no cancelar estas prestaciones sociales; las mismas que hoy se pretende su reconocimiento a través de este proceso.
Con relación a la prescripción de los derechos reclamados, reitera que el actor laboró desde el año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del Departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.
Indica que durante toda la relación el demandante presentó varias solicitudes para el reconocimiento de sus derechos laborales, y cuando pasó a ser parte de la nómina departamental, en conjunto, todos los docentes en fecha 1º de diciembre de 2006, presentaron agotamiento de vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, en la que se le reconocieron todos
presentaron agotamiento de vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, en la que se le reconocieron todos los derechos reclamados por la demandante, lo cual es un derecho cierto.
Menciona que posteriormente en fecha 10 de mayo de 2007, inició proceso ejecutivo laboral en donde se pretendió cobrar esos derechos laborales reconocid os la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, sin embargo, el municipio de Canalete solicitó su suspensión, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, la cual fue acogida por auto del 3 de febrero de 2010. Agrega que el Municipio de Canalete inició vari as acciones en contra de la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, pero solo prosperó la acción popular que ordenó el no pago de los derechos reconocidos, y dispuso que cada docente debía iniciar el reclamo de sus derechos laborales de forma individual.
Por último, hace mención de jurisprudencia que, relacionada con el tema de la prescripción de derechos laborales en contratos de prestación de servicios, entre las cuales, trae a colación la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, por lo tanto, reitera que al demandante se le deben reconocer los derechos laborales del tiempo total desde el año 1998 al 2002.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 7
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 10 de diciembre de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de las partes demandante contra la sentencia dictada en primera instancia. Por auto del 15 de
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IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 10 de diciembre de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de las partes demandante contra la sentencia dictada en primera instancia. Por auto del 15 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en esta etapa las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si deb e modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente. De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.
Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes
derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.
Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:
Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.
Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios:Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01
8
“Articulo 32 (…)
3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01
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“Articulo 32 (…)
3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”
Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derech o al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdom
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