TA COR - 23-001-33-33-002-2019-00438-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-002-2019-00438-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23001333300220190043801
Ejecutante: Raúl Rodolfo Ruiz Hawasly
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto de fecha 5 de agosto de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante.
I. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda1.
El ejecutante, señor Raúl Rodolfo Ruiz Hawasly solicita que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , por la suma de veinticuatro millones novecientos diecinueve mil novecientos cincuenta y nueve pesos con tres centavos ($24.919.959. 03), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados e n Sentencia del 30 de enero de 2015 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería . Además, pide que se paguen los intereses moratorios
Sentencia del 30 de enero de 2015 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería . Además, pide que se paguen los intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago del retroactivo, hasta que se verifique el pago total de la suma y de igual forma que se condene en costas a la parte ejecutada.
Para ello, allegó como título de recaudo la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería el día 30 de enero de 2015 y la providencia del 16 de diciembre de 2016 , emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirma la decisión adoptada por el A quo.
b). Auto apelado2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circ uito de Montería, por Auto de 5 de agosto de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado , bajo el argumento de que el demandante fundó su inconformidad frente al procedimiento aritmético utilizado por la entidad ejecutada, para traer a la luz los descuentos pensionales como consecuencia de la reliquidación ordenada, el que como se evidenció es el procedente conforme al ordenamiento legal.
Manifestó que con fundamento en lo ordenado en las sentencias judiciales y lo establecido mediante Resolución No. RDP 046962 del 14 de diciembre de 2017, el apoderado del ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $24.919.959. En ese sentido, señaló que d icha suma, deviene de la diferencia de lo dispuesto como descuento por aportes pensionales por la entidad a través de la Resolución No. RDP 046962 del 14 de diciembre de 2017 y lo ordenado en la sentencia base de ejecución, pues en su entender
aportes pensionales por la entidad a través de la Resolución No. RDP 046962 del 14 de diciembre de 2017 y lo ordenado en la sentencia base de ejecución, pues en su entender las sumas a descontar por aportes pensionales no realizados corresponden a los porcentajes ordenados en la Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, debidamente indexados en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA y no como los efectuó la entidad pensional.
Expresó que una vez revisadas las ordenes proferida por dicho juzgado y por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencias del día 31 de enero de 2015 y el 30 de
1 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Auto Resuelve Recurso de Apelación 23001333300220190043801 Página 2 de 6
CO-SC5780-99 marzo de 2016, se advirtió que se ordenó a la autoridad pensional a realizar los descuentos sobre aquellos factores incluidos en la reliquidación pensional, que conforme a ley fueran procedentes.
Sostuvo que el Decreto 3056 de 2013, por medio del cual se establecieron los lineamientos en materia de elab oración de cálculo actuarial, en su artículo 2° autorizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a realizar las actualizaciones actuariales por nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales, así como las actualizaciones financieras a que hubiere lugar.
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a realizar las actualizaciones actuariales por nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales, así como las actualizaciones financieras a que hubiere lugar.
Finalmente, señaló que el Consejo de Estado en materia pensional, con sideró apropiado para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, utilizar la metodol ogía de actualización -cálculo actuarial -, en los casos donde se ordenara la reliquidación de la mesada pensional con el cómputo de factores respecto sobre los cuales nunca se hicieron los aportes o cotizaciones . En ese contexto, precisó que en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una orden judicial, sus cálculos deben realizarse conforme al cálculo actuarial que para tales efectos realicen las entidades autorizadas por la ley, no existiendo norma que autorice a realizar dicho cálculo con fundamento en el IPC, como tampoco resulta posible afirmar que tal autorización deviniera de la sentencia base de ejecución, pues mientras los descuentos ordenados como consecuencia de la inclusión de nuevos factores, claramente se dispuso que se harían c onforme a la ley aplicable al caso, las restantes actualización fueron previstas en el numeral 6 ° de aquella la primera decisión, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
c). Recurso de apelación3.
Inconforme con el Auto de fecha 5 de agosto de 2022, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar se libre mandamiento de pago.
presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar se libre mandamiento de pago.
Señala que si bien es cierto que los descuentos por aportes a pensión deben realizarse de los nuevos factores salariales incluidos en la reliqu idación pensional, ello debe hacerse conforme a la norma vigente establecida al momento de la prestación del servicio ; y que igualmente, en guarda de la sostenibilidad financiera del sistema pensional , es dable realizarlos por toda la vida laboral, lo cual no h a sido objeto de discusión por el A quo. Además, manifiesta que efectuar los descuentos por aportes en la vida laboral del empleador, se debe utilizar la fórmula empleada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Alega que ordenar que se realice la liquidación de los descuentos por aportes a pensión por fórmula actuarial , implica un enriquecimiento sin justa causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el ejecutante. En ese sentido, argumenta que en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la C onstitución Política y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la liquidación conforme al IPC de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo, pues no se puede pasar por alto que los descuentos por aportes liquidados con la fórmula actuarial que aplica la UGPP, genera una cifra exorbitante y que al liquidar los aportes conforme a la fórmula de indexación que aquí se discute, se generaría una diferencia a favor del accionante y que el Estado se está quedando con ello injustamente. Así, con lo anterior , indica que en el presente caso no se está discutiendo
al liquidar los aportes conforme a la fórmula de indexación que aquí se discute, se generaría una diferencia a favor del accionante y que el Estado se está quedando con ello injustamente. Así, con lo anterior , indica que en el presente caso no se está discutiendo periodos de liquidación, sino que al contrario se está cobrando por vía ejecutiva unos dineros que arbitrariamente descontó la UGPP al dar el cumplimiento al fallo, sin que este los hubiese ordenado.
Advirtió que la ob ligación que se pretende ejecutar si es clara, expresa y actualmente exigible, dado que se podía obtener por el cotejo simple, que no se realizó de las pruebas documentales aportadas como lo son: la liquidación de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables no pagados en un periodo certificado por el empleador y conforme al ordenamiento legal vigente, habiéndose explicado cómo se obtenía el monto adeudado.
Arguye que el A quo debe tener en cuenta que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente , constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente, debido a que la obligatoriedad y el carácter ejecutivo de
3 PDF No. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Auto Resuelve Recurso de Apelación 23001333300220190043801 Página 3 de 6
CO-SC5780-99 las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se desprenden
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CO-SC5780-99 las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se desprenden de su firmeza, y que no haya perdido su fuerza ej ecutoria, de conformidad a los a rtículos 87 y 91 del CPACA.
Finalmente, luego de traer a colación varias jurisprudencias, reiteró que los descuentos por aportes a pensión deben realizarse de los nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación pensional, conforme a la norma vigente que establece al momento de la prestación del servicio, y en guarda de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, es dable realizarlos por toda la vida laboral, cuestión que no ha sido objeto de discusión en el presente proceso.
d). Trámite del recurso.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 7 de octubre de 20224, confirmó el Auto de fecha cinco (5) de agosto de 2022 -mediante el cual negó librar mandamiento de pago -, y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación contra dicha providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
a). Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 5 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación formulado por l a apoderada de la parte ejecutante contra el auto de fecha seis (6) de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.
apoderada de la parte ejecutante contra el auto de fecha seis (6) de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.
Corresponde funcionalmente a la Sala de Decisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1256 y 2437 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en atención a que la decisión apelada negó el mandamiento de pago.
b). Problema jurídico.
En el sub lite, el problema jurídico se centra en determinar, si para la realización de los descuentos sobre los aportes pensionales no efectuados en su momento, corresponde indexarlos en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA o con la aplicación de la formula actuarial utilizada por la UGPP. De la respuesta al problema jurídico dependerá si se confirma o revoca lo decidido en primera instancia.
c). Marco Normativo y Jurisprudencial.
El numeral 6° del artículo 104 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce de los procesos de ejecución derivados de condenas impuestas por la jurisdicción, de conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, de laudos en que hubiere sido parte una
4 PDF No. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de
5 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 6 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de s ala; g) Las enunc iadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
g) Las enunc iadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será d e ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 7 «Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo .
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el
Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial...»Auto Resuelve Recurso de Apelación
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CO-SC5780-99 entidad pública y de los contratos celebrados por entidades pú blicas. Al respecto reza la norma:
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CO-SC5780-99 entidad pública y de los contratos celebrados por entidades pú blicas. Al respecto reza la norma:
«Artículo 104. de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[…]»
A su vez, el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 7°, establece la competencia de los Jueces Administrativos cuando se trata de ejecuciones impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa.
«Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuev o texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los
siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en p rimera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimo s legales mensuales vigentes. […]»
De igual manera, el artículo 2978 de la misma norma prevé que constituyen título ejecutivo las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública.
Así, como la Ley 1437CPACA, no trae una regulación completa sobre el proceso ejecutivo, pero prevé que en los aspectos no regulados se dará aplicación a lo normado en el Código General del Proceso9.
Por su parte, el Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de enero de 2020, unificó y establec ió regla de competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de sentencias o conciliaciones dictadas por l a jurisdicción contencioso administrativo10.
«25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso
derivados de sentencias o conciliaciones dictadas por l a jurisdicción contencioso administrativo10.
«25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con
8 «Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérit o ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligacio nes claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la re spectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.»
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la re spectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.» 9 Codificación aplicable en virtud de la remisión normativa general hecha por el artí culo 306 del C.P.C.A. y la remisión especial contenida en el artículo 297 ibídem. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinuev e (2020) Radicación número: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931) Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN AUTO)Auto Resuelve Recurso de Apelación 23001333300220190043801 Página 5 de 6
CO-SC5780-99 independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.
26. Por último, el anterior criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la p resente providencia. De este modo, todos aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia».
d). Solución del caso concreto.
jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia».
d). Solución del caso concreto.
Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°11 del Decreto 3056 de 2013, «por medio del cual se establecieron los lineamientos en materia de elaboración de cálculo actuarial» , la UGPP cuenta con facultades para realizar las actualizaciones actuariales por nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales, así como las actualizaciones financieras a que hubiere lugar.
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado 12, el cálculo actuarial es la metodología apropiada para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuando se ordene la reliquidación de la mesada pensional con el cómputo de factores respecto de los cuales nunca se hicieron los aportes o cotizaciones . En tal sentido, el aludido cuerpo colegiado, precisó:
«[B]ajo la tesis que otrora se aplicaba conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201013, también lo es que, en vigencia de esa postura14, la Sección Segunda del Consejo de Estado avaló el cálculo actuarial como la metodología apropiada para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuando se ordenaba la reliquidación de la mesada pensional con el cómputo de factores respecto de los cuales nunca se hicieron los aportes o cotizaciones15. Tesis que en
para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuando se ordenaba la reliquidación de la mesada pensional con el cómputo de factores respecto de los cuales nunca se hicieron los aportes o cotizaciones15. Tesis que en virtud de su autonomía acogió el Tribunal accionado 16, tanto en la sentencia base de recaudo como en el auto que decidió sobre el mandamiento de pago, que aquí se ataca.» (Negrilla fuera de texto)
El señor Raúl Rodolfo Ruiz Hawasly, adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, radicado 23002333300320130071800, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dictándose Sentencia el 30 de enero de 2015, la cual fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, confirmada mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por este Tribunal.17
La UGPP, en cumplimiento de lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante la Resolución No. RDP 029376 del 24 de julio de 2017, reliquidó la pensión del demandante, y en dicho acto administrativo, ordenó realizar un descuento por valor de $25822.186,oo, con ocasión a los descuentos por factores salariales no cotizados.18
11 «Artículo 2°. Elaboración y actualización del cálculo actuarial de la liquidada Cajanal. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá elaborar los cálculos actuariales de la nómina de pension ados de la liquidada Cajanal. Adicionalmente deberá realizar las actualizaciones actuariales por nuevos reconocimientos o reliquidacione s pensionales y las actualizaciones financieras a que haya lugar. Parágrafo. El cálculo actuarial de la entidad a que hace referencia este artículo deberá estar elaborado y su respectivo pasivo pensiona l revelado contablemente a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Dado lo anterior, al 31 de diciembre de 2013 la UGPP deberá r evelar en su información financiera el avance de la estimación del pasivo pensional de la nómina de pensionados de las liquidadas Cajanal, con base en cálculos actuariales parciales y un estimativo del remanente logrado a través de una metodología de extrapol ación y/o de actualización financiera, según resulte más adecuado desde el punto de vista actuarial.» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, C. María Adriana Marín. Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02712-00(AC). Actor: Mary Ramírez De Cortázar. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, ver entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección
A, sentencia de 5 de junio de 2014, radicado No. 25000-23-25-000-2011-01350-01(1453-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 250002325000200607509 01 (0112 -2009). 14 La tesis fue recogida por la corporación en una nueva sentencia de unificación, por considerar que traspasaba la voluntad del legislador. Al respecto ver Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2019, radicado No. 52001-23-33-0002012-00143-01. 15 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 5 de junio de 2014, radicado N o. 2500023-25-000-2011-01350-01(1453-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 En otras oportunidades en las que esta corporación en sede de tutela analizó supuestos fácticos similares, determinó que no existe criterio de unificación en esta materia, razón por la cual el operador jurídico en desarrollo de su autonomía judicial puede acoger la posición que considere pertinente. Al respecto pueden verse las siguientes sentencias: Sección Quinta, expediente No. 1001 -03-15-000-2017-01639-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; Sección Quinta, expediente No. 1001 -03-15-000-2017-02918-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 PDF No. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
C.P. Rocío Araújo Oñate; Sección Quinta, expediente No. 1001 -03-15-000-2017-02918-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 PDF No. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Auto Resuelve Recurso de Apelación 23001333300220190043801 Página 6 de 6
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Pues bien, sin más consideraciones, la Sala encuentra que en el presente caso, contrario a lo indicado por el apelante, para realizar los descuentos por aportes pensionales sí es dable aplicar la formula actuarial, y no la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA, pues, conforme los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, dicho cuerpo colegiado ha a valado el cálculo actuarial como la metodología apropiada para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuando se ordenaba la reliqui dación de la mesada pensional con el cómputo de factores respecto de los cuales nunca se hicieron los aportes o cotizaciones.
En ese contexto, la Sala no comparte la postura expuesta por el apelante, dirigida a señalar que en el sub lite se está frente a un enriquecimiento sin causa; pues en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el correspondiente proceso ordinario, se dispuso: «[s]obre los factores salariales cuya inclusión aquí se ordena, la UGPP efectuará los descuentos en la proporción establecida en la Ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización alguna». Así entonces, conforme a dicha orden, y atendiendo los parámetros de sostenibilidad financiera previstos por el Consejo de Estado, se itera, lo correspondiente
los descuentos en la proporción establecida en la Ley, siempre que no hayan sido objeto
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