TA COR - 23-001-33-33-002-2021-00102-01-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-002-2021-00102-01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de Control Reparación Directa Radicación 23001333300220210010201 Demandante (s) Julio Cesar Palomino Martínez Demandado (s) Nación/Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema Rechazo demanda por caducidad del medio de control Decisión CONFIRMAR
I. ANTECEDENTES El señor Julio Cesar Palomino Martínez en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita se declare a la Nación/Ministerio de Defensa – Armada Nacional responsables de los daños sufridos por proyectil de arma de fuego en pierna derecha tras caída ocurrida el 4 de noviembre de 2011 cuando se dirigía al sitio de formación. La demanda fue presentada inicialmente el 29 de marzo de 2017 y correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, donde fue inadmitida para que se ajustara la escogencia del medio de control. Una vez corregida, mediante auto de febrero 26 de 2020 dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos del circuito de Cartagena en razón a la cuantía. A su turno Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito d e Cartagena mediante auto de septiembre 18 de 2020, declaró falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los Juzgado Administrativos de Montería. Mediante oficio No. 0082 del 20 de abril de 2021 se da cumplimiento a lo ordenado.
septiembre 18 de 2020, declaró falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los Juzgado Administrativos de Montería. Mediante oficio No. 0082 del 20 de abril de 2021 se da cumplimiento a lo ordenado. El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería resuelve rechazar la demanda por caducidad. Decisión objeto de alzada.
II. PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería rechaza la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. Explicó que cuando se pretende la reparación por lesiones psicofísicas causadas a servidores del Estado, el Consejo de Estado unificó su criterio en el sentido de señalar que, por regla general, la ca ducidad se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, en los eventos en que desde el mismo momento de su ocurrencia se conocen además sus consecuencias por serPágina 2 de 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300220210010201
CO-SC5780manifiestas y evidentes. Excepcionalmente, de acuerdo con las particularidades del caso, si el daño es conocido con posterioridad al hecho dañoso, se debe contar la caducidad teniendo en cuenta el daño manifestado de manera certera ulteriormente. Correspondiéndole en este último evento a la parte que lo alega probar la imposibilidad de haber conocido el daño cuando aconteció. Asimismo, resaltó que el acta de la Junta de Calificación de Invalidez de pérdida de capacidad laboral no podía tenerse como punto de
haber conocido el daño cuando aconteció. Asimismo, resaltó que el acta de la Junta de Calificación de Invalidez de pérdida de capacidad laboral no podía tenerse como punto de partida para el conteo de la caducidad, dado que ese dictamen solo determina la magnitud del daño más no su existencia, tanto así que para llegar a una calificación de pérdida de capacidad laboral debe partirse de la existencia previa de un daño. Concluyó entonces que el daño por cuya indemnización se demandó, consistente en las lesiones causadas al actor el 4 de noviembre de 2011 con un disparo con arma de fuego en el miembro inferior derecho, que le fracturó el peroné y que le dejó además úlcera c rónica en ese mismo miembro con áreas cic atriciales y cruentas, fue conocido ese mismo día. Por tanto, consideró que el acaecimiento del hecho dañoso y el daño coincidieron . Destaca que no podría tenerse como fecha para empezar a contar el término de caducidad la del acta de la Junta Médico Laboral, es decir, el 3 de agosto de 2013, pues en ella solo se determina la magnitud del daño, mas no su existencia, la cual, como se dijo es conocida con anterioridad a la valoración por la Junta Médico Laboral. En ese orden de ideas, el término de 2 años de que habla el artículo 164 del CPACA empezó a contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en este caso, a partir del 5 de noviembre de 2011, por lo que, en síntesis, la parte actora tenía hasta el 5 de noviembre de 2013; no obstante, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría
noviembre de 2011, por lo que, en síntesis, la parte actora tenía hasta el 5 de noviembre de 2013; no obstante, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 22 de junio de 2015, por lo que transcurrió más de un año después de que la parte actora estaba facultada para acudir a la vía judicial, lo que a su vez dilucida la existencia de la caducidad del medio de control.
III. RECURSO REPOSICION/APELACIÓN Inconforme el apoderado judicial de la parte demandante presenta reposición en subsidio apelación argumentando: (i) que el juzgado no tuvo en cuenta las reclamaciones administrativas hechas y la negativa de la Armada Nacional de conceder la indemnización solicitada; y (ii) que en el caso hubo un daño continuado y “se definió en septiembre de 2013 con las respuestas definitivas de la entidad y la calificación de invalidez”. Resalta que el daño no sólo fue a partir de la ocurrencia, sino que el hecho de no haber contado con un tratamiento de rehabilitación adecuado generó el daño que se reclama en la demanda.
IV. RESUELVE REPOSICION
El juzgado decide no reponer la providencia y concede el recurso de apelación. El a quo reitera el criterio del Consejo de Estado para descartar que la fecha de notificación delPágina 3 de 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300220210010201
CO-SC5780dictamen de la Junta de Calificación por invalidez pueda considerarse como parámetro para
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300220210010201
CO-SC5780dictamen de la Junta de Calificación por invalidez pueda considerarse como parámetro para contabilizar el término de caducidad. En cuanto a las negativas de la entidad de reconocer la indemnización del daño sufrido, explica que las solicitudes de indemnización están reguladas de acuerdo al régimen prestacional del Ejército por lo que constituyen verdaderos actos administrativos, que deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de acciones u omisiones que puedan ser reclamadas a través del medio de control de reparación directa.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala si en el presente caso operó la caducidad, o si por el contrario le asiste razón al recurrente cuando aduce que el daño demandado es resultado de hechos sucesivos y continuados, el cual se consolidó con la calificación por invalidez.
Argumentos que desarrollan la tesis
En términos generales la caducidad es la sanción establecida por el legislador por no acudir de manera oportuna a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción para satisfacer sus pretensiones a través del correspondiente medio de control . El artículo 164, literal “i” del CPACA, establece que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo
dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la impos ibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso bajo estudio no existe duda que el daño por el cual se demanda se derivó del accidente sufrido por el actor el 4 de noviembre de 2011 al tropezarse y caer causándose una herida por proyectil arma de fuego pierna derecha. El A quo concluyó que el término de 2 años de que habla el artículo 164 del CPACA empezó a contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en este caso, a partir del 5 de noviembre de 2011, por lo que, afirma tenía hasta el 5 de noviembre de 2013. No obstante, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de junio de 2015, cuando ya había caducado la acción. El recurrente cuestiona el anterior razonamiento por cuanto considera que el daño reclamado en la demanda fue continuado debido a los tratamientos inadecuados y que se consolidó con el resultado de la calificación por.Página 4 de 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300220210010201
CO-SC5780Para la Sala el Acta de Junta Médico Laboral no es el hito para empezar a contar la caducidad de la acción. Sin embargo, en la misma jurisprudencia de unificación citada por
CO-SC5780Para la Sala el Acta de Junta Médico Laboral no es el hito para empezar a contar la caducidad de la acción. Sin embargo, en la misma jurisprudencia de unificación citada por el operador judicial de primer grado se precisa que “el término de caducidad iniciaba su conteo, por regla general, desde el día siguiente a aquel en el que acaeciera el hecho dañoso, siempre que las consecuencias o secuelas de este se conozcan al mismo tiempo que el suceso que causa el daño”. Y que “en eventos en los que las lesiones se conocen de manera certera en un momento posterior del hecho dañoso, será el juzgador quién determine si el plazo hábil para ejercer el derecho de acción se cuenta desde que acaeció el mismo o a partir del conocimiento efectivo del daño reclamado”. Lo anterior es así porque como bien se ha entendido y desarrollado jurisprudencialmente, en tratándose de lesiones personales existen eventos en los que el daño o las secuelas no se vislumbran inmediatamente, sino que se conocen con el tiempo, en un momento distinto al hecho generador.
En el sublite, debe identificarse el momento en el que el afectado tiene conocimiento del daño sufrido con ocasión al suceso acaecido el 4 de noviembre de 2011 al tropezarse y caer causándose una heri da por proyectil arma de fuego pierna derecha . De las pruebas sumarias aportadas con la demanda, específicamente del Concepto Informativo por lesiones1 el paciente recibió los primeros auxilios por los enfermeros de combate quienes lo trasladaron al hospit al de Montería, y del “ACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL NO.
sumarias aportadas con la demanda, específicamente del Concepto Informativo por lesiones1 el paciente recibió los primeros auxilios por los enfermeros de combate quienes lo trasladaron al hospit al de Montería, y del “ACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL NO.
251. FOLIO 91 REGISTRADA EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD ARMADA NACIONAL” 2 se puede leer: “el paciente fue intervenido en dos oportunidades para desbridamiento e injerto de piel en manejo de curaciones por clínica de heridas y cámara hiperbárica, ha presentado en varias oportunidades procesos infecciosos los cuales han sido manejados multidisciplinariamente por medicina interna, paciente con inadecuada adherencia al tratamiento”. Más adelante en un acápite de “CIRUGIA PLASTICA ABRIL 30/2013 DR. BOLIVAR”, se lee: “Paciente conocido por el servicio quien sufrió herida por proyectil de arma de fuego en pierna derecha (con fusil) en nov de 2011, manejado intrahospitalariamente por ortopedia y cirugía plástica, p or nuestra especialidad requirió cubrimiento de áreas cruentas con injertos de piel en tercio medio de cara posterior de pierna derecha, realizándose injertos de piel en nov de 2011 - abril de 2012, y ante recidiva de áreas cruentas se decide nueva interven ción en abril de 2013, con alistamiento intrahospitalario para el procedimiento”. Seguidamente otro acápite titulado “ORTOPEDIA Y TRAUMATOL OGÍA AGOSTO 14/2013 DR. SUAREZ”, del cual se lee: “Hace año y medio sufre herida por arma de fuego en miembro inferior derecho con proyectil de fusil 5.56 posterior a lo cual presenta
AGOSTO 14/2013 DR. SUAREZ”, del cual se lee: “Hace año y medio sufre herida por arma de fuego en miembro inferior derecho con proyectil de fusil 5.56 posterior a lo cual presenta fractura de peroné y área cruenta en región posterior de la pierna la cual requirió de posterior (sic) cirugías con lavados e injertos, RX de pierna derecha muestra fractura
1 Ver ExpedienteDigital 23001333300220210010201/ C01/ 01Demanda/ Página 142 2 Ver ExpedienteDigital 23001333300220210010201/ C01/ 01Demanda/ Página 134 a 140Página 5 de 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300220210010201
CO-SC5780consolidada de peroné derecho remodelada , sin signos de infección . DIAGNOSTICO: Fractura del peroné solamente.”
En ese orden de ideas, no puede afirmarse categóricamente que el señor Julio Cesar Palomino Martínez tuvo conocimiento del daño o secuela que produjo en su pierna derecha el mismo día del suceso, pues, aunque en este instante procesal no reposa toda la historia clínica del demandante , con lo aportado a la demanda se puede deducir de las documentales arriba referidas que fueron varias interv enciones médicas, con manejo intrahospitalario y multidisciplinario para la recuperación del paciente sin que se lograra una adecuada adherencia al tratamiento, en abril de 2013 tuvo una intervención ante “recidiva de áreas cruentas”, y además se hace alusión a una valoración por ortopedia en agosto 14
adecuada adherencia al tratamiento, en abril de 2013 tuvo una intervención ante “recidiva de áreas cruentas”, y además se hace alusión a una valoración por ortopedia en agosto 14 de 2013 debido al diagnóstico de “Fractura del peroné” la cual se concluye fue resuelta. Significa lo anterior que es probable que el paciente tuviere conocimiento con certeza de los daños en agosto de 2013, pues -se reitera-, venía siendo manejado para el tratamiento de las secuelas, siendo una de ellas aparentemente superada (fractura del peroné).
Sin embargo, aun apelando al criterio favorable derivado de los principios pro actione y pro damato, y se contabilice el término de caducidad a partir de agosto o septiembre de 2013, momento en que el demandante afirma tener conocimiento certero de los daños ocasionados por el suceso del 4 de noviembre de 2011, debe advertirse que cuando el interesado presentó sol icitud de conciliación extrajudicial el 22 de junio de 2015, logró suspender el término de caducidad, pero la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia se expidió el 22 de septiembre de 2015 3, en consecuencia, se reanudó el término al día siguiente, y la demanda fue presentada sólo hasta el 29 de marzo de 2017 , cuando indiscutiblemente se encontraba vencido en demasía el término legal. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control, conforme los razonamientos expuestos.
Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
legal. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control, conforme los razonamientos expuestos.
Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en primera instancia en fecha 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital obrante en
3 Ver ExpedienteDigital 23001333300220210010201/ C01/ 01Demanda/ Página 109 a 111Página 6 de 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300220210010201
CO-SC5780OneDrive correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho. La presente providencia se expidió y se comunicará a través de los medios virtuales autorizados. Para los fines pertinentes se le informa a las partes que el canal digital establecido para los fines del proceso es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase