TA COR - 23-001-33-33-002-2022-00310-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-002-2022-00310-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00310-01
Demandante: José Ángel Niebles Pupo
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirmar sentencia apelada que negó pretensiones.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el día 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1, declarándose probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por
moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: El actor labora como docente en el Municipio de Ayapel, y presentó solicitud al FOMAG para reconocimiento de cesantías el 21 de marzo de 2018, lo cual fue reconocido con Resolución 0001512 de 14 de junio de 2018, y pagada solo el 23 de agosto del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecido en la ley.
II. S E N T E N C I AD E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 28 de marzo de 2022, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada, negando así las pretensiones de la demanda; lo anterior fue sustentado así:
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2020-00310-01
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“(…) se tiene que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se efectuó el día 09 de abril de 2018, por lo que los 15 días hábiles con que contaba la entidad para proferir el acto resolviendo el derecho vencieron el día 30 de abril de la misma anualidad.
Empero, la Resolución de reconocimiento y pago de las cesantías parciales sólo se produjo el día 14 de junio de 2018, lo que indica que el acto fue proferido extemporáneamente, razón por la cual, la sanción moratoria (…) corre a partir del día siguiente de vencidos los 70 días hábiles después de radicada la petición, es decir, que inició el contero el 25 de julio de 2018, y, dado que el pago fue puesto a disposición del demandante el día 23 de agosto de 2018, se concluye que se generó la causación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, desde el día 25 de julio de 2018 al 22 de agosto de 2018, es decir, 29 días.
de 2018, se concluye que se generó la causación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, desde el día 25 de julio de 2018 al 22 de agosto de 2018, es decir, 29 días.
No obstante, observa el Despacho que, en fecha 27 de julio de 2020, la entidad accionada realizó pago por valor de $3.528.269 MCTE (…) por concepto del pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución 1512 de 14 de junio de 2018, y que es objeto del asunto de marras, razón por la cual, de conformidad con el artículo 197 del CPACA, se declarará probada la excepción de pago de la obligación, propuesta por la entidad.”
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apod erada judicial, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, señala que yerra el juzgado al señalar que la parte actora no alegó de conclusión, pues se afirma que si lo hizo, remitiéndolos e l 4 de marzo de 2022. En segundo lugar, frente a la decisión del a quo, cuestionando que se haya tenido en cuenta la petición de 9 de abril de 2018, que se indica en la resolución 1512 de 2018, y no la contenida en el desprendible aportado con la demandada y que expresa le fue entregado al actor por la Secretaría de Educación Departamental. Arguye que no se solicitó a dicha secretaría ni al Ministerio de Educación para que dieran cuenta de la veracidad de este último documento, por lo
por la Secretaría de Educación Departamental. Arguye que no se solicitó a dicha secretaría ni al Ministerio de Educación para que dieran cuenta de la veracidad de este último documento, por lo que no es de recibo afirmar que la colilla de radicación carece de credibilidad.
A renglón seguido realizó una amplia disertación sobre la valoración de la prueba , precisando que no es una actividad del juez tachar como falso el contenido de los documentos, sin tener un sustento para ello, sino que ello corresponde a los demandados en este caso; en ese orden, solicita que se tenga en cuenta el comprobante de recibo de expediente, en el que se indica que la petición de cesantías parciales fue recibida el 21 de marzo de 2018, a partir de la cual concluye entonces que se causó una sanción moratoria por un periodo de 47 días, y que implica una sanción que asciende a $5.110.565, solicitando se tenga en cuenta el abono realizado por el FOMAG por el valor de $3.578.279, quedando un saldo a favor del actor por $1.532.286.Radicación Nº23-001-33-33-002-2020-00310-01
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IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 08 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
4.1. Problema jurídico
En atención a las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si la fecha tenida en cuenta por el a quo, para la presentación de la petición de cesantías, y el consecuente conteo de términos para establecer la mora causada por el no pago oportuno de cesantías, se ajusta a derecho.
Es de resaltar, que la parte actora no cuestiona la decisión del a quo, respecto al pago ya efectuado por la entidad accionada por la suma de $ 3.528.269 “por concepto de pago extemporáneo de las cesantías reconocidas med iante Resolución N° 1512 de 14 de junio de 2018”; sino que solicita, que se modifique la contabilización de la mora, y se tenga como abono a la obligación la suma anterior, y se ordene el reconocimiento y pago del excedente que afirma asciende a $1.532.286, pues, para la parte recurrente la mora se causó en un total de 47 días, y no de 29 días como se indicó en la sentencia.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
4.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
4.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 2, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
- [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
2 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicación Nº23-001-33-33-002-2020-00310-01
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resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el s iguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”
4.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, se duele la parte actora, que se haya tenido en cuenta el día 09 de abril de 2017 , como fecha de presentación de la petición de cesantías, la cual consta en el acto administrativo de reconocimiento, y no la fecha contenida en el comprobante de recibido aportado con la demanda que data de 21 de marzo de 2018; alegando
cesantías, la cual consta en el acto administrativo de reconocimiento, y no la fecha contenida en el comprobante de recibido aportado con la demanda que data de 21 de marzo de 2018; alegando que a este último documento el juzgado le restó credibilidad probatoria sin sustento alguno.Radicación Nº23-001-33-33-002-2020-00310-01
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Pues bien, revisado el expediente se advierte que con la demanda, se aportó un documento denominado “comprobante de recibido de expediente” 3, respecto al cual, en efecto como lo sostuvo la parte recurrente, no se hizo una valoración; sin embargo, para la Sala, dicho comprobante no ofrece certeza suficiente, respecto a la radicación de la petición, dado que si bien se indica como fecha de recibo el 21-03-2018, del mismo no es posible establecer ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma de recibido legible, que permita identificar quien recibió tal petición; por lo que para esta Colegiatura, no es procedente tener en cuenta el mismo para efectos de la contabilización del término de la sanción moratoria; de manera que, es necesario acudir al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, la Resolución 0001512 de 14 de junio de 20184, en el que se señala que la mentada petición se radicó el 09 de abril de 2018.
Así las cosas, a efectos de determinar si la contabilización realizada por el a quo se ajusta a derecho, encuentra la Sala lo siguiente:
Conforme se explica en cuadro anterior, se causó una sanción moratoria por un total de 27 días, es decir inferior a lo establecido por el a quo, diferencia que se causa, en tanto el juzgado señaló
derecho, encuentra la Sala lo siguiente:
Conforme se explica en cuadro anterior, se causó una sanción moratoria por un total de 27 días, es decir inferior a lo establecido por el a quo, diferencia que se causa, en tanto el juzgado señaló que el dinero estuvo a disposición del interesado el 23 de agosto de 2018, cuando realmente conforme el certificado bancario aportado con la demandada de BBVA, ello ocurrió el 2018 -0822 (22 de agosto de 2018), y la mora corre hasta el día anterior al pago o a la fecha que estuvo a disposición el dinero, como se contabilizó en cuadro anterior. Y si bien obra certificado de Fiduprevisora SA de 09 de diciembre de 2020, en el que se precisa que el dinero estuvo a disposición a partir del 23 de agosto de 2018, a través del banco en cita, la Sala, ha venido dando merito probatorio en este tipo de asuntos a lo certificado por la entidad bancaria, por ser un tercero neutral en estas controversias. En todo caso, dado que la parte actora es la recurrente, no es posible modificar en tal sentido la decisión, pues, se haría más gravosa la situación, dado que se disminuiría la sanción moratoria en dos días.
3 Archivo “03PoderDte.pdf” fl 5 – expediente digital
4 archivo “03PoderDte.pdf” fl 13-14– expediente digital
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
La petición de cesantías fue presentada el 09 de abril de 2018. La Resolución Nº 0001512, que las reconoció se expidió el 14 de junio de 2018.
(Acto Extemporáneo)
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 30 de abril de 2018. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 16 de mayo de 2018.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 17 de mayo de 2018 y vencieron el 24 de julio de 2018.
Es decir que en este caso la mora empez ó a correr desde el día 25 de julio de 201 8, hasta el 21 de agosto de 2018, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago. Esto es 27 días en mora.Radicación Nº23-001-33-33-002-2020-00310-01
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anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago. Esto es 27 días en mora.Radicación Nº23-001-33-33-002-2020-00310-01
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En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que la sanción moratoria se causó por 47 días, de manera que no prospera el recurso de apelación; sin que haya lugar a emitir pronunciamiento alguno, respecto al pago realizado por la entidad por concepto de “pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución N° 1512 de 14 de junio de 2018”, pues, el mismo es aceptado por la parte actora.
Por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia apelada.
4.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, pues, aun cuando el recurso de apelación no prospera, no se advierte actuación alguna de la parte demandada que amerite la imposición de costas.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de pago de la obligación, propuesta por la demandada, y negó las pretensiones ; conforme la motivación.
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de pago de la obligación, propuesta por la demandada, y negó las pretensiones ; conforme la motivación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,