TA COR - 23-001-33-33-002-2023-00054-01-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-002-2023-00054-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23-001-33-33-002-2023-00054-01
Demandante LUIS CARLOS MONROY MINOTA
Demandado MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela de fecha 10 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Luis Carlos Monroy Minota contra el Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco y la Fede ración Colombiana de Municipios, Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-.
I. DEMANDA
1.1. HECHOS
Señala el actor que es una persona discapacitada con una pérdida de capacidad laboral de un 86.81% decretada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
En fecha 30 de enero de 2023, presentó una solicitud ante la Secretaría de Tránsito de Turbaco (Bolívar) a fin de que se decretara la prescripción de las infracciones N° TUR0055639 del 10 de septiembre de 2015, N° TUR0065299 del 13 de diciembre
de Turbaco (Bolívar) a fin de que se decretara la prescripción de las infracciones N° TUR0055639 del 10 de septiembre de 2015, N° TUR0065299 del 13 de diciembre de 2015 y la N° TUR0084623 del 10 de agosto de 2016 . Se emite respuesta el 23 de febrero de 2023 , declarando la prescripción de las infracciones N° TUR0055639 del 10 de septiembre de 2015 y la N° TUR0065299 del 13 de diciembre de 2015 . Respecto la infracción N° TUR0084623 del 10 de agosto de 2016, no se declaró la prescripción bajo el argumento que en la fecha en que fue cometida la infracción, el actor era el titular del vehículo taxi SPI 397 , por ello se libró mandamiento de pago MP2017000934 el 2 de febrero de 2017.
Manifiesta el actor que ha pasado 6 años desde que se emitió dicho mandamiento de pago, por lo tanto, debe declararse la prescripción de oficio o a petición de parte, pues se sobrepasó el límite de 3 años estipulado por la Ley .
1.2. PETICIÓN
Solicita el actor que se tutele n los derechos fundamentales del debido pro ceso administrativo, petición, mínimo vital y habeas data.Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01
Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros
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CO-SC5780-99
En consecuencia, se ordene a las demandadas declarar la prescripción del comparendo de foto multa TUR0084623 de fecha 10 agosto de 2016 y del cobro
Demandado: Ministerio de Transporte y otros
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En consecuencia, se ordene a las demandadas declarar la prescripción del comparendo de foto multa TUR0084623 de fecha 10 agosto de 2016 y del cobro coactivo N MP 2017000934 de fecha 2 febrero de 2017 , dando cu mplimiento a lo establecido en los artículos 159 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsitoy 8 18 del decreto 684 de 1989 -Estatuto T ributarioy Sentencia C -038 de 2020. Igualmente, se actualicen las bases de datos correspondiente del SIMI T, así como todas aquellas donde aparezca como deudor de esta sanción , con el fin de evitar perjuicios irremediables.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
1.3.1 SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO
Se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, señalando en primera medida que el actor promovió acción de tutela , la cual fue de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería , por los mismos hechos y con relación a la orden de comparendo TUR0084623 de 10 de agosto del 2016, tutela que fue declarada improcedente . Decisión confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería mediante fallo del 13 de mayo del 2022.
Alega que el señor Luis Carlos Monroy Minota se encuentra reportado en la base de datos del SIMIT, por una orden de comparendo correspondiente a la infracción C29 “conducir un vehículo a velocidad máximo superior a la permitida”, identificada con el
Alega que el señor Luis Carlos Monroy Minota se encuentra reportado en la base de datos del SIMIT, por una orden de comparendo correspondiente a la infracción C29 “conducir un vehículo a velocidad máximo superior a la permitida”, identificada con el número TUR0084623 del 10 de agosto de 2016, cometida en el vehículo de placa SPI 397, cuya titularidad fue verificada y corresponde al mencionado señor. La orden fue notificada al domicilio señalado por el Organismo de Tránsito respectivo y se certificó por la empresa de mensajería encargada que, dicha actuación fue llevada al domicilio registrado en el Registro Único Nacional de Tránsito1 del infractor-tutelante. También se surtió la notificación por aviso fijado durante 5 días hábiles en la página web de la entidad, actuaciones que garantizaron el derecho de contradicción y al debido proceso del presunto infractor-tutelante, por lo ello, se procedió a librar mandamiento de pago N° MP2017000934 del 2 de febrero de 2017.
Afirma que, ante las restricciones derivadas del Estado de Emergencia proclamado por la Presidencia de la República de Colombia debido a la crisis sanitaria causada por el virus COVID-19, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco mediante la Resolución STTTIPID0009 del 27 de marzo de 2020, suspendió los términos procesales y las actuaciones administrativas, en concordancia con el decreto 491 de 2020, reactivándose el término mediante la Resolución N° 031230 del 30 de diciembre de 2020.
Manifiesta la autoridad de tránsito que la tutela presentada resulta improcedente,
2020, reactivándose el término mediante la Resolución N° 031230 del 30 de diciembre de 2020.
Manifiesta la autoridad de tránsito que la tutela presentada resulta improcedente, puesto que las pretensiones del actor van encaminadas a la revocatoria de un acto administrativo y para ello se ha establecido que , en principio, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la acción de tutela, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad . D e igual forma, afirma la entidad que se incumple con el principio de inmediatez, ya que los hechos del comp arendo controvertido ocurrieron en el año 2016, por tanto, los hechos surgieron 7 años antes de la presentación de la tutela.
1 En adelante RUNTAcción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01
Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros
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Señala que, se está frente a un hecho superado, porque la tutela busca que se hagan las actuaciones que esa aut oridad ya realizó. Entonces como ha desaparecido la amenaza alegada a los derechos fundamentales, debe negarse el amparo solicitado.
1.3.2 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – SISTEMA INTEGRADO DE
INFORMACION SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE
TRÁNSITO – SIMIT
Afirmó que no están legitimados para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, por cuanto solo se limita a publicar la base de
TRÁNSITO – SIMIT
Afirmó que no están legitimados para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, por cuanto solo se limita a publicar la base de datos suministrada por los organismos de tránsito a nivel nacional sobre infracciones y multas impuestas y cargadas por cada organismo, en caso de efectuar algún ajuste o corrección a la información reportada en el sistema SIMIT, los organismos de tránsito son los encargados de efectuar el reporte correspondiente.
Frente al caso concreto, señala que el sistema muestra reportado a cargo del actor 2 multas de tránsito, siendo una de ellas la que se discute dentro del proceso y que el cobro de multas corresponde a las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, y para que se llegue efectuar la prescripción de dichas infracciones, deben transcurrir un periodo de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, siendo posible su declaratoria de oficio . El término podrá ser interrumpid o con la notificación del mandamiento de pago.
Concluye afirmando que las autoridades investidas y facultadas para ejercer el cobro coactivo de las multas de tránsito son los funcionarios de tránsito de la respectiva entidad territorial, por ende, la autoridad de tránsito que expidió ordenes de comparendo es la autoridad encargada de determinar si se dan los supuestos necesarios para conceder y decretar la prescripción de estas mismas, en razón a que son las competentes para adelantar tanto el proceso contravencional como el cobro coactivo de dichas infracciones.
Peticiona se desvincule del proceso pues la pretensión de la tutela no guarda relación
son las competentes para adelantar tanto el proceso contravencional como el cobro coactivo de dichas infracciones.
Peticiona se desvincule del proceso pues la pretensión de la tutela no guarda relación con su naturaleza jurídica y con las funciones asignadas por el artículo 10 de la Ley 769 de 2002.
1.3.3 MINISTERIO DE TRANSPORTE
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Afirma que no se advierte la existencia de algún hecho o circunstancia clara que justifique su vinculación a la Litis, porque de las pretensiones no se llega a proporcionar un nexo material o jurídico que lo involucre. Además, no existe ninguna solicitud radicada ante esa autoridad por parte del actor, lo que conlleva a la inexistencia de violación a los derechos fundamentales invocados por el tutelante. En consecuencia, solicita su desvinculación del proceso por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01
Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 10 de marzo de la presente anualidad , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Monroy Minota.
El A quo llegó a la anterior conclusión conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en razón a que el demandado dispone de otro
El A quo llegó a la anterior conclusión conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en razón a que el demandado dispone de otro medio de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales teniendo como alternativa realizar una petición de prescripción del comparendo al interior del proceso de cobro coactivo contra el mandamiento de pago adelantado, en caso de que dicha solicitud tenga una respuesta no favorable en torno a las pretensiones, tendrá la opción del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual puede solicitar la nulidad de los actos administrativos y restablecer los derechos subjetivos lesionados con dichos actos.
Finalmente, aduce que no se configura un perjuicio grave e inminente en contra del actor toda vez que no se advierte en que forma la negativa a acceder a lo solicitado, cause al actor un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal el señor Luis Carlos Monroy Minota impugnó la decisión de primera instancia . M anifiesta que en materia de transporte y tránsito se deben diferenciar dos momentos, el primero cuando se origina el hecho sancionable y se procede a sancionar. El segundo cuando se va a cobrar la sanción derivada de dicho accionar (Estatuto Tributario). Aduce que la prescripción por tratarse de multas por infracciones de tránsito tiene norma especial que señala una prescripción de 3 años (art. 159 del Código Nacional de Tránsito). Dicho término se vuelve a contar y será el mismo (3 años) desde la emisión del mandamiento de pago.
infracciones de tránsito tiene norma especial que señala una prescripción de 3 años (art. 159 del Código Nacional de Tránsito). Dicho término se vuelve a contar y será el mismo (3 años) desde la emisión del mandamiento de pago.
Seguidamente, indica que resulta desproporcional imponerle una carga administrativa a una persona que tiene pérdida de capacidad laboral del 86%, con varias patologías como diabetes, hipertensión, pérdida auditiva, hemorroide grado 1 y apnea. Se apoya en lo establecido en la sentencia T-239 de 2019, donde se considera que la acción de tutel a no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados por la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De conformidad con lo anterior, el solicitante deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre y cuando este perjuicio sea inminente o próximo a suceder, que sea grave, esto es que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica , además que se requieran medidas urgentes para superar el daño.Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01
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IV. VISTA FISCAL
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IV. VISTA FISCAL
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA
Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine el señor Luis Carlos Monroy Minota, es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
5.2 PROBLEMA JURIDICO
Determinar si el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, la Federación Colombiana de Municipios - Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMITvulneran los derechos fundamentales de habeas data, mínimo vital, debido proceso y petición del señor Luis Carlos Monroy Minota, al negarse a declarar la prescripción del comparendo de foto multa TUR0084623 de fecha 10 agosto de 2016.
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela y ii) Caso concreto.
multa TUR0084623 de fecha 10 agosto de 2016.
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela y ii) Caso concreto.
5.2.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.2.1.1. En relación al presupuesto de la legitimación en la causa por activa, según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que el ac tor Luis Carlos Monroy Minota , se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues está acreditado que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco le impuso un comparendo por infracción de las normas de tránsito. El cobro del comparendo dio origen a que se librara mandamiento de pago (proceso de cobro coactivo).
La situación descrita le confiere legitimidad para solicitar la prescripción de la acción de cobro, y específicamente lo habilita para acudir en sede de tutela en aras deAcción: Tutela (Impugnación)
La situación descrita le confiere legitimidad para solicitar la prescripción de la acción de cobro, y específicamente lo habilita para acudir en sede de tutela en aras deAcción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01
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CO-SC5780-99 proteger los derechos fundamentales que se puedan ver afectados o amenazados en dicha actuación administrativa.
5.2.1.2. Ahora en cuanto, a la legitimación por pasiva referida a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Encuentra la Sala qu e la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco , se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que el actor reclama a través de petición fecha da 30 de enero de 2023 , la prescripción de l comparendo impuesto con ocasión de una infracción de tránsito impuesta por esa secretaría.
En relación a la Federación Colombiana de Municipios – Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMITy el Ministerio de Transporte se advierte que no están legitimadas en la causa por pasiva.
En efecto, respecto la federación se observa que las circunstancias y hechos que conllevan el inicio del presente proceso no tienen relación con las funciones y la naturaleza jurídica de esta entidad. Sobre el particular el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, estipula lo siguiente:
conllevan el inicio del presente proceso no tienen relación con las funciones y la naturaleza jurídica de esta entidad. Sobre el particular el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, estipula lo siguiente:
“Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sist ema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. PARÁGRAFO. En las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo”. En ese sentido, dich a entidad sol amente se encarga de implementar y mantener actualizado el SIMIT a través de los reportes entregados por las autoridades de tránsito, las cuales son las que tienen facultades para imponer sanciones, librar mandamientos de pago, prescribir multas e iniciar procesos de pago coactivo. En tal virtud, la federación será desvinculada del presente proceso en razón a que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Tocante al Ministerio de Transporte, se hace necesario recordar que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, como organismo de tránsito de carácter municipal
encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Tocante al Ministerio de Transporte, se hace necesario recordar que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, como organismo de tránsito de carácter municipal cumple funciones dentro del territorio de su jurisdicción . El municipio de Turbaco al ser entidad t erritorial goza de autonomía e independencia para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la C onstitución y la Ley, co nforme estipula el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia.
En el caso bajo estudio, al no ser el Ministerio de Transporte el superior jerárquico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, organismo de tránsito encargado de imponer comparendo por infracciones de tránsito, librar mandamiento de pago eAcción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01
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CO-SC5780-99 iniciar el cobro coactivo con ocasión de los mismos y reportar la información sobre las multas y sanciones de tránsito impuestas 2, se concluye que carece de legitimación en la causa. En consecuencia, se desvinculará a dicho ministerio del presente asunto.
5.2.1.3. Referente al presupuesto de inmediatez, que no es más que una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto se reclama la prescripción
el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto se reclama la prescripción de un comparendo por infracción de tránsito, el cual dio origen a un proceso de cobro coactivo que se adelanta actualmente. Además, el acto r elevó petición ante la autoridad municipal de tránsito el 30 de enero de 2023 y esta dio respuesta el 23 de febrero del presente año. En ese sentido, la tutela fue presentada dentro de un término razonable.
5.2.1.4. Finalmente, respecto el examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se debe señalar que, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, el cual tiene como finalidad la de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas, y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este carácter subsidiario de la acción de tutela, obliga a las personas a hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial disponga, en cada caso particular.
No obstante, hay dos (2) excepciones a la subsidiariedad de la acción de tutela : i) cuando el medio judicial pertinente para resolver el asunto concreto no resulta idóneo o eficaz en razón a las circunstancias especiales del caso y ii) cuando a pesar de existir otro medio judicial idóneo, este no impide la ocurrencia del perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional por medio de sentencia T – 375 de 2018 haciendo mención del principio de subsidiariedad manifestó:
existir otro medio judicial idóneo, este no impide la ocurrencia del perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional por medio de sentencia T – 375 de 2018 haciendo mención del principio de subsidiariedad manifestó:
“el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias n o es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una
2 Resolución N° 584 de 2010, proferida por el Ministerio de TransporteAcción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01
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CO-SC5780-99 dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el jue z señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de su bsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y
judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva”.
Ese carácter irremediable del perjuicio al cual hace alusión e l artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, d epende de varios elementos, la Corte Constitucional en sentencia C – 132 de 2018, estipula lo siguiente:
“Adicionalmente, en la sentencia T -808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende
irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acci ón de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
4.8. A pesar de su carácter informal, la Corte ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. Así, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentanAcción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23 001 33 33 002 2023 00054 01
Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Ministerio de Transporte y otros
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CO-SC5780-99 sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado”.
Demandado: Ministerio de Transporte y otros
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CO-SC5780-99 sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado”.
Dicho lo anterior, la subsidiariedad de la acción de tutela h
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