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TA COR - 23-001-33-33-003-2013-00362-02-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2013-00362-02-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.33.33.003.2013.00362.02

Demandante: Lucelis del Carmen Vergara Álvarez Demandado: Municipio de Chinù Tema: Contrato realidad docente

Decisión: Confirmar Sentencia

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 10 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S a.- Hechos

Se relata en la demanda que el municipio de Chinú a través de la Secretaría de Educación Municipal, en su calidad de empleador vinculó laboralmente a la demandante como docente a través de contratos de prestación de servicios, en la Escuela Rural Antonio Nariño y Pajonal durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1993 hasta el 10 de marzo de 1999.

Indica que, terminada la relación laboral, la parte demandada omitió cancelarle la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales conforme lo establece la ley.

Menciona que el último contrato celebrado el 23 de enero de 1995, suscrito por la

Indica que, terminada la relación laboral, la parte demandada omitió cancelarle la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales conforme lo establece la ley.

Menciona que el último contrato celebrado el 23 de enero de 1995, suscrito por la demandante con el municipio de Chinú, fue extendido en el tiempo año tras año en forma continua hasta el 10 de marzo de 1999, sin solución de continuidad, verificado a través de las nóminas y planillas de pago del municipio que se anexan a la demanda, del acta de posesión y del decreto No.072 de 11 de marzo de 1999.

Sostiene que el ánimo de vinculación del municipio de Chinú, no fue temporal, como para lo que realmente son utilizados los contratos de prestación de servicios, desvirtuándose la naturaleza de estos, debido a que la demandante fue nombrada en propiedad mediante Decreto 067 de 11 de marzo de 1999 y tomó posesión en fecha 18 de marzo de 1999.

Arguye que, conforme a las nóminas y planillas de pago aportadas, le fueron liquidadas y descontadas cotizaciones o aportes a salud dentro del sistema de seguridad social, con base al tiempo que laboró al mun icipio de Chinú como docente. Por lo que, jurisprudencialmente en su caso, representa que haya lugar al reconocimiento y pago de las cotizaciones a salud y pensión.Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 2

Expresa que como horario de trabajo se estableció la jornada de lunes a viernes de 7:00 AM a 1:00 PM, que corresponde al horario de la jornada escolar establecida por el Ministerio

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Expresa que como horario de trabajo se estableció la jornada de lunes a viernes de 7:00 AM a 1:00 PM, que corresponde al horario de la jornada escolar establecida por el Ministerio de Educación, ejerciendo sus funciones bajo la subordinación del Secretario de Educación Municipal, del jefe del núcleo y del rector de la institución educativa , a quienes además rendía informes de trabajo, sin que se hubiese presentado algún llamado de atención por parte del empleador. Concluye, señalando que los contratos de prestación de servicios contratados correspondían efectivamente a una vinculación laboral con la entidad. Además, manifiesta que en esa línea se procedió a solicitar audiencia de conciliación el 30 de abril de 2013 , ante Procuraduría Judicial en lo Contencioso Administrativo de Montería, la cual se declaró fallida la misma el día 2 de julio de 2013, por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, con lo que se cumple el requisito de procedibilidad para demandar.

b.- Pretensiones

 Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio MAJR01 de fecha 10 de abril de 2013, proferido por la Alcaldía Municipal de Chinú – Cordoba, notificado el 12 del mismo mes, por medio del cual se le niega a la demandante el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, por haber laborado al servicio del municipio de Chinú como docente, durante el periodo comprendido entre 1 de febrero de 1993 hasta 10 de marzo de 1999, en la Escuela Rural de Antonio Nariño y Pajonal, municipio de Chinú.

 Que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el

de 1993 hasta 10 de marzo de 1999, en la Escuela Rural de Antonio Nariño y Pajonal, municipio de Chinú.

 Que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandando en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas del que trata el artículo 53 de la constitución. Como consecuencia del servicio que se prestó en razón a las órdenes o contratos de prestación de servicios.

 Que a título de restablecimiento del derecho se c ondene al municipio de Chinú a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación las que percibían los empleados públicos docentes de planta del municipio de Chinú, durante el periodo en que la actora prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1993 hasta el 10 de marzo de 1999.

 Que se condene al municipio de Chinú, al pago de la reparación integral del daño causado, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y subsidio familiar durante el periodo acreditado en que presto la demandante sus servicios.

 Que se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo modalidad de contrato de prestación de servicios se compute para efectos pensionales.

 Que se ordene a pagar las costas, agencias en derecho y gastos del proceso a la demandada.

 Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2001; igualmente que se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 1993 ibídem.

demandada.

 Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2001; igualmente que se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 1993 ibídem.

 Que se cancele el subsidio familiar por los tiempos que laboró. Que tales sumas deben ser indexadas.Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 3

c.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Para fundamentar la violación a los derechos de la actora, se citan los artículos 1, 2, 3, 13, 25 y 53 de la Constitución. Además de las siguientes disposiciones legales; artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 32 -2 de la ley 80 de 1993; estatuto del docente Ley 2277 de 1979; Ley general de educación ley 115 de 1994 articulo 104; Ley 715 de 2001 y decreto 1278 de 2002 y, por último, el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

Al sustentar el concepto de violación, se procede a realizar un recuento jurisprudencial en el que se tare a colación al contrato laboral, contrato de prestación de servicios y el principio de la realidad sobre la forma es tablecida en el artículo 53 de la Constitución Política. Se indica que según consagra la jurisprudencia C onstitucional1 y del Consejo de Estado 2, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan a la relación laboral. Pero de manera fundamental cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador y cuando el contratista

contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan a la relación laboral. Pero de manera fundamental cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador y cuando el contratista haya desempeñado una función pública en las mismas condiciones de un empelado público. Por tanto, en tal evento surge el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de realidad sobre la formas. Derecho que fue violado por el municipio de Chinú al no reconocerle las prestaciones sociales a la actora a través del acto administrativo demandado.

Expresa que el Consejo de Estado3, ha dejado constancia que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales. Por tanto, es dable acudir a los prin cipios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la constitución nacional para que prime la realidad sobre la forma y, con ello, lograr que los sujetos laborales tengan derecho a los beneficios mínimos e irrenunciables en igualdad de condiciones que quienes realizan su misma función pero en calidad de servidores públicos.

Que en relación al tema de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza mediante contratos de prestación de servicios, arguye que el Consejo de Estado4 a través de su jurisprudencia ha adoptado la postura de que al momento de analizar el contrato realidad, se debe ser más flexible en cuanto al elemento de subordinación, pues la labor de los docentes en las instituciones educativas no es independiente, por tener que acatar los reglamentos educativos, el pensum académico del calendario, horario escolar correspondiente y, en general, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al ente territorial para que administre dicho servicio público.

acatar los reglamentos educativos, el pensum académico del calendario, horario escolar correspondiente y, en general, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al ente territorial para que administre dicho servicio público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial de fecha 10 de julio de 20 19, profirió sentencia mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario obran contratos denominados de prestación de servicios suscritos entre la señora Lucelis Vergara Álvarez y el municipio de Chinú, cuyo objeto obligó a aquella a ejecutar funciones como maestra del 01 de febrero de 1993 al 30

1 Sentencia C-154 DE 1997. 2 Consejo de Estado, Fallo de 23 de junio de 2005, expediente No. 0245. C.P: Jesús María Lemis Bustamante. Sala Plena Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003 Radicado IJ-0039 CP: Nicolás Pájaro Peñaranda 3 Consejo de Estado sentencia de 13 de marzo de 2008, expediente 85001-23-31-000-2003 00471-01 (0087-07). Consejo de Estado sentencia de 23 de agosto de 2007, expediente 68001-2315--000-1998- (0087-07)

4 Sentencia de 7 de septiembre de 2006, expediente 68001-23-15-000-1999-02166-01 (9358).Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 4

de noviembre de 1993, del 01 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y del 23 de enero de 1995.

Menciona que de los tiempos solicitados con la demanda, esto es, del 01 de febrero de 1993 a 10 de marzo de 1999, fueron efectivamente acreditados con los respectivos contratos de prestación de servicios todos los espacios temporales solicitados, en tanto, en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 23 de enero de 1995, se estipulo que el mismo tendría vigencia hasta tanto la contratista fuera nombrada en propiedad, lo cual ocurrió mediante decreto N° 067 de 11 de marzo de 1999; de igual forma, de las planillas denominadas “nómina de empleados”, correspondiente a los años 1996 a 1999, pudo extraer que la demandante efectivamente prestó sus servicios durante esos años.

Señala que se encontró acreditada la existencia de los tres elementos que configuran la relación laboral de la siguiente forma. Sobre la prestación personal del servicio, manifiesta el A-quo que no quedaron dudas sobre ello en razón al objeto del contrato y de la naturaleza misma de la labor contratada, así mismo, considera que se encuentra demostrado el elemento de la remuneración, con las cláusulas de los contratos donde se pactó un valor y una forma de pago.

Con relación a la subordinación, encontró acreditado que la actora al realizar su labor no

elemento de la remuneración, con las cláusulas de los contratos donde se pactó un valor y una forma de pago.

Con relación a la subordinación, encontró acreditado que la actora al realizar su labor no contaba con autonomía, toda vez que era menester que cumpliera con una jornada laboral impuesta por la parte contratante. A lo que se suma n las ordenes que sobre ella eran impartidas por parte de sus superiores, tanto de la institución educativa en la cual venia laborando, como de los planes y programas que impartía la secretaria municipal de educación del municipio de Chinú.

Sostiene que el ente demandado a través contratos de prestación de servicios ocultó una relación laboral con la señora Lucelis Vergara Álvarez. En consecuencia , encontró pertinente que, en virtud de los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales” e “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo” se le reconociera a la actora el denominado contrato realidad y, en esa línea, declaró probada la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de abril de 2013, emitido por la entidad territorial demandada por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes.

Manifiesta que en el caso objeto de estudio, se estructura el fenómeno prescriptivo respecto de las prestaciones derivadas de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Chinú, teniendo en cuenta que conforme lo probado en el plenario la prestación del servicio con vinculación contractual cesó el 10 de marzo de 1999, en razón a que la parte actora contaba con hasta tres (3) años para hacer el reclamo ante

plenario la prestación del servicio con vinculación contractual cesó el 10 de marzo de 1999, en razón a que la parte actora contaba con hasta tres (3) años para hacer el reclamo ante la administración, lo cual solo ocurrió hasta el 03 de abril de 2013.

Finalmente, indica que, aunque si bien se configuró la prescripción sobre las prestaciones sociales reclamadas por la actora, ello no acontece sobre las referidas a los aportes a pensión por su carácter imprescriptible, por lo que se ordenó a la entidad demandada tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1993 hasta el 10 de marzo de 1999, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los horarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la sumaApelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 5

faltante por concepto de los aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponda como empleador. Por lo cual, la parte actora se le ordenó acreditar la cotización que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad en que no los hubiese hecho o existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar o demostrar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

III. RECURSO DE APELACION

La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que en el asunto de la referencia no se encuentran acreditados los elementos necesarios en el plenario para declarar la existencia de una relación laboral entre

La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que en el asunto de la referencia no se encuentran acreditados los elementos necesarios en el plenario para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Chinú. Para sustentarlo , trae a colación jurisprudencia constitucional5, en donde se señalan las características y los requisitos que deben tener los contratos de prestación de servicios para que el operador judicial decrete la existencia de una relación laboral subyacente, es decir, que se cumpla en lo referente al i) objeto del contrato, ii) la prestación personal del servicio y iii) la subordinación.

Señala que no es posible reconocerse la existencia de una relación laboral en el sub-lite, al tener en cuenta que , en primer lugar, las labores desempeñadas por la actora fue ron propias de los contratos de prestación de servicios, con respecto a la prestación personal del servicio y la subordinación, menciona que el contratado es una persona especializada en la docencia, es decir, que es una persona altamente calificada para d esempeñar las funciones educativas requeridas por el municipio, que es de tiempo limitado por el objeto del contrato.

Respecto a la subordinación, indica que para que se demuestre su existencia y en esa línea declarar el contrato realidad deben existir in dicios tales como el cumplimiento de una jornada laboral de 8 horas, el aporte de memorandos o quejas de un superior jerárquico si es el caso, lo que no se evidencia en las pruebas aportadas en el expediente.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

es el caso, lo que no se evidencia en las pruebas aportadas en el expediente.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Por auto de 28 de noviembre de 2019, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial el día 10 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (fl. 4 C.2)

2. Alegatos de conclusión

El día 28 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado común por el término de diez ( 10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto (fl. 8 C.2).

  • Parte demandada: mediante memorial de fecha 13 de marzo de 2020 (fls. 11-13

C.2.), manifestó su discrepancia con el fallo proferido por el juez de primera instancia ya que, si bien la demandante prestó su servicio de forma personal y con remuneración, este fue realizado no con subordinación, sino por el contrario, con autonomí a e independencia

5 Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Hernando Herrera VergaraApelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 6

al disponer de una considerable cantidad de tiempo para ejercer otro tipo de empleos o actividades.

Alega que, aunque la demandante percibía una asignación mensual, esta se enmarc ó

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al disponer de una considerable cantidad de tiempo para ejercer otro tipo de empleos o actividades.

Alega que, aunque la demandante percibía una asignación mensual, esta se enmarc ó dentro de lo convenido en el contrato de prestación de servicios pactado, por lo que de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que nunca se hizo referencia a una vinculación laboral.

Que en consecuencia, según lo establece el artículo 32 de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios n o dan origen al pago de las prestaciones sociales ni a ningún emolumento adicional al valor pactado en el mismo. Además, manifi esta que no obra prueba alguna que demuestre el elemento fundamental de la subordinación en la relación laboral y que la demandante fue contratada para prestar el servicio de docente en razón a que no podía realizarse con el personal de planta de la época.

Finalmente, indica que en caso tal de que en segunda instancia se consideren acreditados la existencia de los tres elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral en el sub -lite, solicita que se tengan en cuenta que según las disposiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado6, en el sentido de que quien alega la existencia del contrato realidad, debe reclamar en sede administrativa y judicial la existencia de la relación laboral dentro de un lapso de tiempo razonable que no exceda el término de prescripción de 3 años del derecho que se exige. Por lo tanto, teniendo en cuanta que la demandante celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Chinú desde el 1 de febrero hasta 1999, y que la reclamación fue presentada a la administración municip al fue mucho

celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Chinú desde el 1 de febrero hasta 1999, y que la reclamación fue presentada a la administración municip al fue mucho tiempo después del límite previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , es oportuno que se declare la existencia de la relación laboral y, en esa línea, revocar la sentencia en primera instancia.

Por su otro lado, la parte demandante y el Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial

6 Consejo de Estado, Sentencia 9 de abril de 2014, expediente No. 0131-13Apelación de Sentencia

acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial

6 Consejo de Estado, Sentencia 9 de abril de 2014, expediente No. 0131-13Apelación de Sentencia Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 7

el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente.

De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia.

3. Normatividad aplicable al caso

En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales

(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día ve inticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relac iones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”7.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 8

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la

cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION

B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO.

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.Apelación de Sentencia

Radicado Nº 23-001-33-33-003-2013–00362-02 8

declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una

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declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20219, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos

y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la sub ordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La re

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