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TA COR - 23-001-33-33-003-2016-00346-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2016-00346-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2016-00346-01

DEMANDANTE: GERMAN EMIRO MONTES PACHECO

DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POR BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio del año dos mil dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, la nulidad de: I) la Resolución Nº GNR 234490 del 16 de septiembre de 2013, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, II) la Resolución Nº GNR 102333 del 11 de abril de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición, III) Resolución VPB62566 del 22 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando el primer acto.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Colpensiones a pagar al actor

recurso de apelación, confirmando el primer acto.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Colpensiones a pagar al actor la bonificación por actividad judicial como factor salarial de la base de liquidación de la pensión, a partir del 1º de diciembre de 2005 hasta que se produzca su pago. En este sentido que se reconozca el retroactivo pensional, con la inclusión de la bonificación de la bonificación por actividad judicial.

Igualmente solicita se condene a la demandada a cancelar la diferencia de la prima de vacaciones, toda vez que no fue tenida en cuenta, a partir del 1º de diciembre de 2005 hasta que se produzca su pago

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, señor German Emiro Montes Pacheco, es pensionado a partir del 1º de diciembre de 2005, por haber prestado sus servicios a la Procuraduría General de la Nación. Que el Tribunal Superior de Montería en sentencia del 28 de mayo de 2008, ordenó reconocer la pensión del actor teniendo en cuenta la asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad, esto, acorde el certificado emitido por su empleador en el año 2008.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2016-00346-01. Sentencia de segunda instancia 2

empleador en el año 2008.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2016-00346-01. Sentencia de segunda instancia 2

Sin embargo, en certificación de salarios del año 2015 la Procuraduría General de la Nación se registra una di ferencia de prima de vacaciones; asimismo se registra que el actor devengó bonificación por actividad judicial en dos ocasiones en el año 2005, en los meses de junio y diciembre, y que los mismos no constituían factor salarial de acuerdo el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, norma que posteriormente fue derogada por el Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, la cual reconoce dicha bonificación para determinar el ingreso base de cotización al sistema general en pensiones.

Por ende, considera el actor que al haber devengado la bonificación por actividad judicial en los meses de junio y diciembre de 2005 - último año de servicios , y posteriormente haber sido reconocida por el Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, como factor salarial a partir del 1º de enero de 2009, tiene derecho a que e sta sea incluida como factor salarial de su pensión de jubilación, al ser este un derecho adquirido.

Que acudió a Colpensiones a solicitar la inclusión de la bonificación por actividad judicial como factor de salarial de su pensión de jubilación, siéndole negada la petición a través de los actos demandados.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: artículos 13 y 53 de la Constitución, Ley 4º de 1992, Decreto 546 de

demandados.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: artículos 13 y 53 de la Constitución, Ley 4º de 1992, Decreto 546 de 1971 artículo 6, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 artículo 36, Decreto 717 de 1987, principios de favorabilidad e induvio pro operatio, sentencia C -168 de 1995 de la Corte Constitucional y sentencia del 20 de noviembre de 2000, radicado 200009265 del 20 de noviembre de 2000 del Consejo de Estado. En el concepto de la violación, se indica que si bien el actor laboró hasta el 1º de diciembre de 2005, fecha en la que estaba vigente el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, el cual no reconocía la bonificación po r actividad judicial como factor salarial, posteriormente por Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, la reconoce como factor salarial a partir del 1º de enero de 2009; por ende, en virtud del principio de igualdad se le debe incluir este factor en la base pe nsional. Que además el actor gozaba de un régimen pensional especial, por lo que debe serle aplicado la condición más favorable.

B). Contestación de la demanda.

Colpensiones contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Como razones de defensa propuso las excepciones de:

  1. “Inexistencia de la obligación reclamada”: Se evidencia que las resoluciones demandadas, efectuaron un estudio de las prestaciones conforme a los requisitos de la Ley 100 de 1993 y bajo los efectos del Decreto 758 de 1990, norma que resulta
  1. “Inexistencia de la obligación reclamada”: Se evidencia que las resoluciones demandadas, efectuaron un estudio de las prestaciones conforme a los requisitos de la Ley 100 de 1993 y bajo los efectos del Decreto 758 de 1990, norma que resulta más favorable para el demandante, motivo por el cual no hay lugar a realizar reliquidación alguna.
  1. “Improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación”: no hay lugar a reliquidar la pensión del actor, toda vez que los actos demandados se ajustan a las normas que rigen el caso
  1. ““Prescripción”: se declare la excepción de prescripción sobre todas aquellas mesadas susceptibles del aludido fenómenoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2016-00346-01. Sentencia de segunda instancia 3

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia adiada del 25 de julio de 2017, negando las súplicas de la demanda. La decisión se fundamentó en lo siguiente:

Adujo el A-Quo que el actor devengó de conformidad con el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, lo correspondiente a bonificación por actividad judicial, en el mes de junio y diciembre de 2005, no obstante, para esa fecha tal concepto no constituía factor salarial, pues solo a partir del 1º de enero de 2009, fue que se le dio el carácter de factor salarial por expresa disposición del Decreto 3900 de 2008. Igualmente existe pronunciamiento judicial respecto a la legalidad

del 1º de enero de 2009, fue que se le dio el carácter de factor salarial por expresa disposición del Decreto 3900 de 2008. Igualmente existe pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, proferido por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, que negó la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” contenida en dicho derecho; no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1º de enero de 2009, fecha a partir d e la cual el Gobierno Nacional le confirió esa connotación.

Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó el actor en el año 2005 no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional, porque el Decreto 3131 de 2005 no le otorgó el carácter de salarial; solo se vino a constituir como factor salarial en el año 2009 por expresa disposición legal. En consecuencia, al actor no le asiste el derecho pretendido.

D). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora representa recurso de apelación, solicitando revocar el fallo y acceder a incluir la bonificación por actividad judicial en el ingreso base de liquidación de la pensión. Alega la condición más beneficiosa al trabajador, toda vez que el actor obtuvo pensión en el año 2005 y en el último año de servicios devengo dicha prestación en los meses de junio y diciembre, prestación regulada por el Decreto 3131 de 2005 que inconstitucionalmente no la in cluía como factor salarial, lo cual sí ocurrió

dicha prestación en los meses de junio y diciembre, prestación regulada por el Decreto 3131 de 2005 que inconstitucionalmente no la in cluía como factor salarial, lo cual sí ocurrió posteriormente a través del Decreto 3900 de 2008, debido a que se comprendió que la primera norma vulnera derechos fundamentales. Se cita la sentencia T -464 de 2016 de la Corte Constitucional que sobre la cond ición más beneficiosa al trabajador dispone que “el juez ordinario y el funcionario administrativo tienen la obligación de identificar y aplicar la norma más favorable al trabajador afiliado al régimen de seguridad social, para garantizar así su derecho al mínimo vital”.

Por ende, debe aplicarse al caso del actor el Decreto 3131 de 2005, toda vez que durante su vigencia se determinó el pago de la bonificación por actividad judicial a los Procuradores Judiciales I, como incentivo a su buen trabajo y desempeño, pero sin elevarla a la categoría de factor salarial, decisión errónea que fue corregida por el Gobierno Nacional posteriormente al darle esta categoría a partir del año 2009. Dicha norma vulneró los derechos de los Procuradores Judiciales que para esa época -del año 2005 al año 2008fungían como tal.

E). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 22 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia proferida en primera instancia. Posteriormente, por auto del 17 de octubre de 2017, se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público, en esta etapa no hubo

instancia. Posteriormente, por auto del 17 de octubre de 2017, se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público, en esta etapa no hubo pronunciamiento de las partes.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2016-00346-01. Sentencia de segunda instancia 4

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Cuestión previa

Previo a resolver el problema jurídico, se resuelve lo relativo a la sucesión procesal de la parte actora, toda vez que en fecha 09 de noviembre de 2020, el apoderado del demandante, informó sobre la muerte del señor Germán Emiro Montes Pacheco, ocurrida el 13 de diciembre de 2019 y para lo cual aporta el registro civil de defunción (Doc. Nº 4 expediente digital).

Siendo así, esta Judicatura cita el artículo 68 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019 (vigente a partir del 26 de agosto de 2019), el cual manifiesta:

2012), modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019 (vigente a partir del 26 de agosto de 2019), el cual manifiesta:

“ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Negrilla por fuera del texto).

Asimismo, el artículo 70 ibídem dispone:

“Artículo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.

Las normas en cita disponen que, fallecida la parte, el proceso continuará con su cónyuge, el albacea, los herederos o el curador; estos tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

Las normas en cita disponen que, fallecida la parte, el proceso continuará con su cónyuge, el albacea, los herederos o el curador; estos tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

En caso sub examine se acredita el fallecimiento el demandante señor German Emiro Montes Pacheco (QEPD), así como también se acredita el vínculo matrimonial de éste con la señora ALBA ISABEL REGINO OTERO a través de respectivo registro civil de matrimonio (Fl. 6 doc. Nº 7 expediente digital), y de l vínculo de los señores GERMÁN EMIRO MONTES REGINO, MARCO AURELIO MONTES REGINO y JOSÉ LUIS MONTES REGINO con el actor como sus hijos, a través del registro civil de nacimiento (fl. 3-5 doc. Nº 7 expediente digital): por la cual esMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2016-00346-01. Sentencia de segunda instancia 5

procedente reconocerlo s como sucesores procesale s del demandante a partir de este momento, quienes asu men el proceso e n el estado en que se encuentra para dictar fallo de segunda instancia.

C). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico se centra en determinar si el actor tiene derecho a que sea reliquidada su pensión de jubilación a efectos de incluir la bonificación por actividad judicial , prestación que fue devengada por este en su calidad de Procurador Judicial en el último año de servicios.

pensión de jubilación a efectos de incluir la bonificación por actividad judicial , prestación que fue devengada por este en su calidad de Procurador Judicial en el último año de servicios.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos:

D). Marco Normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

El Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005 “ por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales ”, en su artículo 1º creó una bonificación por actividad judicialsin carácter salariala partir del 30 de junio de 2005, pagadera a 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, para Ju eces, Fiscales Delegados ante estos y a Procuradores Judiciales I que desempeñen en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante estos jueces y fiscales:

Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005 . A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Denominación del cargo Valor Bonificación Semestral Juez Municipal $5,280,000 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía $5,280,000 Juez de Instrucción Penal Militar $5,280,000 Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo

de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía $5,280,000 Juez de Instrucción Penal Militar $5,280,000 Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo $4,147,638 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. $5,280,000 Juez del Circuito $5,443,350 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana $5,443,350 Fiscal Delegado ante Juez del Circuito $3,986,256 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana $5,443,350Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2016-00346-01. Sentencia de segunda instancia 6

Juez Penal del Circuito Especializado $5,917,188 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado $5,917,188 Juez de Dirección o de Inspección $5,917,188 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección $5.917 188 Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado $4,293,660

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio

$4,293,660

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo. (Negrillas por fuera del texto).

El artículo 2 ibídem disponía que esta bonificación por actividad judicial no constituía factor salarial ni prestacional y no se tendría en cuenta para determinar elementos salariales o prestacionales (derogado por el artículo 2 del Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008 , pero vigente desde el 8 de septiembre de 2005 hasta su derogatoria): Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. (Negrillas por fuera del texto).

Posteriormente, el Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, “ Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial”, señaló que a partir del 1º de enero de 2009, esta bonificación por actividad judicial constituye factor salarial para determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones:

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con

fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Negrillas por fuera del texto).

Bajo este entendido, se observa que a partir del Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005 se creó una bonificación de actividad judicial - sin carácter salarial - aplicable a Procuradores Judiciales I, y que solo a partir del 1º de enero de 2009 con la expedición del Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008 , fue que se estableció como factor para determinar el IBC del sistema general de pensiones.

El Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005 fue objeto de estudio vía acción de nulidad simple por el Consejo de EstadoSección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 1100103250002006-00043-00. NI. 0867-06, de fecha 19 de junio del 2008, el cual declaró ajustado a derecho dicho decreto, bajo este argumento:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2016-00346-01. Sentencia de segunda instancia 7

Esta Sala, en asunto similar, al decidir sobre la legalidad del Decreto 903 de junio 2 de 1992, dijo:

“Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho...

que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho... ...La vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de condiciones salariales y pre stacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable.

Por consiguiente no puede alegarse derecho adquirido a la legislación anterior en el sentido en q ue lo pretende el demandante, o sea en el sentido de que la norma es inmodificable cuando rige situaciones particulares. Los derechos individuales adquiridos, se repite, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los derechos laborales consolidados.

… Por su parte, la Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y apartes del 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto allí se contemplaba que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, en sentencia del C-279/96 del 24 de junio de 1996, afirmó: “En varias ocasiones , la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la

constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bie n podían entonces disponer que no se consideraran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel...”

Posición que fue reiterada en la sentencia C - 081 de 2003, en los siguientes términos:

“(…) La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C – 279 de 1996 estableció que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Más adelante afirmó que “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

“(…) De igual manera, ya la Corte Suprema de Justicia, había fijado su posición con relación a la discrecionalidad del legislador pa ra determinar qué constituye parte del salario, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en la que expresó:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

con relación a la discrecionalidad del legislador pa ra determinar qué constituye parte del salario, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en la que expresó:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2016-00346-01. Sentencia de segunda instancia 8

“...no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta ra zón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total de salario del trabajador, esto es que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter...”.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.

Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado

el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mism o, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo. (…)”

Por otro lado, respecto del régimen pensional se cita el Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, artículo 10 (norma aplicada al demandante cuando se le reconoció la pensión de jubilación, acorde los actos demandados), el cual indicaba el derecho al disfrute de una pensión de retiro por vejez para los funcionarios del Ministerio Público y Rama Judicial que lleguen a la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos para la pensión ordinaria de jubilación, pero que hayan servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, se les reconoce este derecho equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicios:

ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años co ntinuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por

servido no menos de 5 años co ntinuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio.

E). Caso concreto.

En el caso concreto la parte actora solicita sea reliquidada la pensión de jubilación del señor German Montes Pacheco (QEPD), teniendo en cuenta la bonificación por actividad judicial, a partir del 1° de diciembre de 2005.

Así las cosas, en el plenario se acreditó lo siguiente:

Que el demandante laboró al servicio d e la Procuraduría General de la Nación y fue retirado del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso, a partir del 1° de diciembre de 2005 (fl. 64 C1 expediente físico).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2016-00346-01. Sentencia de segunda instancia 9

Que acorde certificado de factores salariales emanado de la Procuraduría General de la Nación (fl. 6162 C1 expediente físico), del 1° de enero al 30 de noviembre de 2005, el demandante devengó los siguientes factores y prestaciones: I) salario básico, II) gastos de representación mensual, III) prima especial de servicios mensual, IV) bonificación por servicios, V) prima de servicios y VI) prima de navidad; igualmente se indica que devengó “bonificación por actividad judicial”- sin carácter salarialen el mes de junio y diciembre de 2005, en la suma de $5.443.350.

servicios y VI) prima de navidad; igualmente se indica que devengó “bonificación por actividad judicial”- sin carácter salarialen el mes de junio y diciembre de 2005, en la suma de $5.443.350.

Por sentencia de tutela de fecha 18 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería , se concedió el amparo de forma transitoria al actor, y se ordenó a I.S

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