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TA COR - 23-001-33-33-003-2016-00357-02-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2016-00357-02-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23003333003201600357-02

Demandante (s) EDWIN ENRIQUE GONZALES HERNANDEZ

Demandado (s) NACIONRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Parte Vinculada DARIO JOSE MONTES SANCHEZ

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE CITACIÓN TESTIGO

Se advierte que el apoderado de la parte demandada solicita que se cite nuevamente a la testigo Ana María Arrieta Burgos, quien estaba citada para declarar en la audiencia programada el pasado 14 de marzo de 2013, se procede a resolver, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES

Revisado el expediente se observa que el apoderado de la parte demandada solicita que se fije nueva fecha de audiencia para recibir la declaración de la señora Ana María Arrieta Burgos, quien por motivos de salud no pudo asistir a la audiencia, en tal sentido señala la parte accionada que “si bien durante el desarrollo de la audiencia se tomaron las declaraciones de quienes asistieron, y su señoría al final de la diligencia prescindió de los testimonios de quienes faltaron, dando aplicación al numeral 1º del artículo 225 del C.G.P., el cual dice que si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el testigo no acredita

testimonios de quienes faltaron, dando aplicación al numeral 1º del artículo 225 del C.G.P., el cual dice que si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el testigo no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre co n la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia.”

Revisada la solicitud del accionado, debe precisarse que el artículo 225 del C.G.P., no establece lo señalado por el apoderado de la pa rte pasiva, este por el contrario e stablece la limitación de la eficacia del testimonio, así:SIGCMA

“ARTÍCULO 225. LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a m enos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.” De otra parte, revisando la argumentación del accionado, se advierte que el artículo 225.1 del Código de Procedimiento Civil, era la norma que disponía la regla señalada por el actor, sin embargo, dicha codificación no resulta aplicable al caso, ya que fue derogado por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 218 establece los efectos de la inasistencia del testigo, así:

sin embargo, dicha codificación no resulta aplicable al caso, ya que fue derogado por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 218 establece los efectos de la inasistencia del testigo, así: “ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:

1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.

2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.

3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación.

Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).”

En tal sentido de acuerdo con el C.G.P., el juez o magistrado puede prescindir de la declaración testimonial si el testigo no comparece, y al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), en tal sentido la justificación de la inasistencia del testigo solo tiene por efecto eximirlo del pago de la multa, pero no es fundamento para citar nuevamente al testigo

vigentes (smlmv), en tal sentido la justificación de la inasistencia del testigo solo tiene por efecto eximirlo del pago de la multa, pero no es fundamento para citar nuevamente al testigo de cuya declaración se hubiera prescindido, por lo que la solicitud de la parte accionada no está llamada a prosperar. De otro lado, debe precisarse que la decisión del despacho de prescindir de la declaración testimonial, fue adoptada en la audiencia de fecha 14 de marzo de 2023, notificada en estrados y se quedó ejecutoriada, de suerte que por esta razón esta nueva solicitud no está llamada a prosperar.SIGCMA

De otro lado, se advierte que la testigo Ana María Arrieta Burgos, aportó prueba de una causa justificativa de su inasistencia, por lo cual el Despacho atendiendo los términos del artículo 218 del C.G.P. se abstendrá de imponer sanción a la misma, respecto a los demás testigos que no asistieron se proveerá posteriormente, sin embargo, en ejercicio del derecho de defensa se les requerirá nuevamente a estos para que expliquen la razón de su inasistencia y aporten las justificaciones pertinentes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de la parte accionada atinente a que se fije nueva fecha de audiencia para escuchar la declaración testimonial de la señora Ana María Arrieta Burgos.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer multa a la señora Ana María Arrieta Burgos, según se motivó.

TERCERO: Requerir a los testigos Carmen Lucia Jiménez Corcho, Martha Ligia Zarate Ortiz, Armando José Orlando Rincón, para que, en el término de 3 días, expliquen la razón

se motivó.

TERCERO: Requerir a los testigos Carmen Lucia Jiménez Corcho, Martha Ligia Zarate Ortiz, Armando José Orlando Rincón, para que, en el término de 3 días, expliquen la razón de su inasistencia a la audiencia de pruebas y aporten las pruebas sobre las justificaciones pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia vuelva al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano

Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2bea0e0f04d5ec83325ea59b807ff3635a21eddeca462e9fb3d35c968a2a64ccDocumento generado en 02/06/2023 03:26:37 PM

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