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TA COR - 23-001-33-33-003-2017-00169-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2017-00169-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Montería, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-003-2017-00169-01

Demandante (s) YULIETH DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ

Demandado (s) ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ

Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR ADMINISTRATIVO

Decisión REVOCA SENTENCIA

Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 00 de 01 de diciembre de 2016, suscrito por el Gerente de la entidad demandada, por el cual se negó el reconocimiento y existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Yulieth del Carmen Álvarez Álvarez y la ESE, así como la cancelación de las prestaciones sociales, las diferencias salariales a que tiene derecho la demandante y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se

salariales a que tiene derecho la demandante y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales, las diferencias salariales a que tiene derecho la demandante y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, procedió a negar las pretensiones de la demanda.

Señala que de los tiempos solicitados con la demanda, esto es, entre el 1° de agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2016, fueron efectivamente acreditados con los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió l a demandante con la ESE, así mismo, se acredita la prestación del servicio con las estipulaciones contractuales que solo admitían la cesión de la ejecución del contrato previa autorización expresa de la ESE, y como contraprestación del servicio se acordó entre las partes una suma determinada en cada uno de los contratos.

Indica que, con relación a la subordinación , dicho elemento no fue demostrado en el plenario, pues no existen pruebas documentales, llamados de atención, memorandos o permisos que haya

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01

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solicitado la actora para ausentarse del cargo, que den cuenta de una relación de dependencia o subordinación frente a las ordenes o directrices impartidas por el personal de la ESE, aspecto que tampoco fue acreditado con la prueba testimonial recepcionada en el proceso, en tanto, , no se suministraron elementos claros y precisos sobre dicho elemento, dado que los testigos Elvia Estela Castillo Pineda y José Germán Moreno Monterroza, no conocieron en forma directa sino de oídas como se dio la relación labor al entre la actora y la demandada , en razón a que veían ocasionalmente a la demandante en la ESE, cuando asistían a citas médicas.

Menciona que de las narraciones de los testigos se observa que no tenían conocimiento de la denominación del cargo o las fun ciones que ejercía el demandante, o si ella tenía un jefe inmediato u otro empleado de la ESE, que le exigiera el cumplimiento de horario y otras exigencias dentro del marco de las obligaciones del contrato.

Sostiene que no se encontró acreditado que la d emandante estuviera subordinada a las

inmediato u otro empleado de la ESE, que le exigiera el cumplimiento de horario y otras exigencias dentro del marco de las obligaciones del contrato.

Sostiene que no se encontró acreditado que la d emandante estuviera subordinada a las directrices del Director de la ESE, lo que si se estipuló en el contrato es que la supervisión sería ejercida por el Jefe de Recursos Humanos, a lo cual el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que las entidade s públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado ya sea por intermedio de un superior o de un interventor.

Manifiesta que, si bien se evidencia que la prestación del servicio se ext endió en forma ininterrumpida por más de 2 años, según lo ha establecido el Consejo de Estado dicha circuntancia por si sola no puede entenderse como el encubrimiento de una relación laboral.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso re curso de apelación, alegando que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y la dependencia del trabajador respecto del empleador , constatándose de esta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sostiene que, en el subjudice, la demandante prestó sus servicios de forma personal a la empresa demandada, recibiendo por ello una remuneración y realizando labores propias del objeto misional de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial.

demandada, recibiendo por ello una remuneración y realizando labores propias del objeto misional de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial. Señala que las labores ejercidas por la demandante para la entidad demandada fueron continuas e ininterrumpidas, según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la demanda, por lo que, considera que se configuró el ele mento de la subordinación por existir sujeción o dependencia constante de quien prestó el servicio respecto a su contratante.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

1. Admisión de recurso

Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI)

2. Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, conforme al ordenamiento legal (Ver SAMAI).Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01

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  • Parte demandada: mediante memorial de fecha 09 de marzo de 2020 (Ver SAMAI), se allegó escrito mediante el cual manifiesta que el a quo analizó a fondo las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, en las cuales determinó correctamente que se trataba de testigos de oídas,

allegó escrito mediante el cual manifiesta que el a quo analizó a fondo las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, en las cuales determinó correctamente que se trataba de testigos de oídas, los cuales no presenciaron de manera directa los hechos materia del proceso.

Indica que siendo la carga de la prueba del demandante demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones y al no acreditarse de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, y que los testigos que en este proceso declararon sobre los hechos de esta demanda son meros testigos de oídas, no están llamadas a prosperar las pretensiones.

  • La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 20 19, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmar se la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el

o confirmar se la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Auxiliar Administrativo en la ESE Hospital San Rafael de Chinú.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriv ados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01

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requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01

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Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le impone n reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para

corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 4, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato e statal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos,

permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan l a subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero

ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE L DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01

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empleador para exigirle al empleado el cumpli miento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de

entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labo res. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indi cio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de maner a que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó

no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de maner a que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por part e de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equ ivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos lo s elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguien te, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus

que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguien te, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01

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108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término

obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad e n los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la so lución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de

como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 5 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral .”

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero

ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01

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4. Caso Concreto

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y la ESE Hospital San Rafael

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4. Caso Concreto

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y la ESE Hospital San Rafael de Chinú , se celebr aron los siguientes contratos de pre stación de servicios relacionados a continuación:

De los contratos de prestación de servicios antes mencionados, se extrae que el demandante se desempeñó como Auxiliar Administrativo de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, prestando sus servicios de manera directa y personal, entre el 1° de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2016.

Vinculación Desde Hasta Objeto Valor Contrato de prestación de servicios N° 151 (Fls. 19-21 C.1)

01-08-2013

31-12-2013 (5 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $4.000.000 ($800.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 022 (Fls. 26-28 C.1)

02-01-2014

01-04-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.508.000 ($836.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 155 (Fls. 34-36 C.1)

02-04-2014

01-07-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las

Contrato de prestación de servicios N° 155 (Fls. 34-36 C.1)

02-04-2014

01-07-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.508.000 ($836.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 155 (Fls. 13-16 C.1)

01-07-2014

30-09-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.978.400 ($992.800 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 489 (Fls. 39-42 C.1)

01-10-2014

31-12-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.978.400 ($992.800 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 067 (Fls. 49-52 C.1)

02-01-2015

31-03-2015 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $3.115.407 ($1.038.469 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 229 (Fls. 55-58 C.1)

01-04-2015

Hospital San Rafael de Chinú. $3.115.407 ($1.038.469 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 229 (Fls. 55-58 C.1)

01-04-2015

31-05-2015 (2 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.076.938 ($1.038.469 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 380 (Fls. 61-64 C.1)

01-06-2015

30-11-2015 (6 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $6.230.814 ($1.038.469 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 562 (Fls. 66-69 C.1)

01-12-2015

31-12-2015 (1 Mes) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú.

$1.038.469 mensuales Contrato de prestación de servicios N° 065 (Fls. 72-75 C.1)

04-01-2016

31-03-2016 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $3.271.176 ($1.090.392

31-03-2016 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $3.271.176 ($1.090.392 mensuales)Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01

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Ahora bien, con relación a la prestación personal del servicio , se estima probado dicho elemento, pues en el proceso obran copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la la ESE Hospita

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