TA COR - 23-001-33-33-003-2017-00322-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2017-00322-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320170032201
Demandante ARELIS DEL CARMEN ESPRIELLA RAMOS
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, proferida audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro del asunto de la referencia.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
De los fundamentos f ácticos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Benjamín Enrique Mejía Mesa (QEPD) prestó sus servicios por más de 20 años al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de V ías (INVÍAS) desde el 8 de junio de 1960 hasta el 30 de noviembre de 1994. Mediante Resolución No. 011814 del 24 de septiembre de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación por la Caj a Nacional de Previsión SocialCAJANAL con una mesada pensional que ascendía a la suma de $315.492 a partir
le fue reconocida pensión de jubilación por la Caj a Nacional de Previsión SocialCAJANAL con una mesada pensional que ascendía a la suma de $315.492 a partir del 15 de junio de 1995, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, únicamente la asignación básica, domingos y festivos y horas extras.
Posteriormente, mediante Resolución número 16230 del 21 de noviembre de 2012, CAJANAL reconoció de manera provisional una pensión de sobreviviente a favor de la demandante y a través de acto administrativo Resolución número 02606 de fecha 22 de enero de 2013, reconoció de manera definitiva el derecho pensional a favor de la actora.
La señora Espriella Ramos a través de apoderada en fecha 28 de julio de 2016, solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal1 que le reliquidara la mesada pensional, en calidad de conyugue sobreviviente. Petición que fue resuelta mediante Resolución número RDP 035728 del 23 de septiembre de 2016 de manera negativa. Interpuso los recursos pertinentes los cuales fueron resuelt os a través de la
1 En adelante UGPApelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01
Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos
Demandado: UGPP
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Resolución número 043454 del 24 de novie mbre de 2016 y la Resolución RDP 000253 del 6 de enero de 2017 , confirmando la decisión de no acceder a la reliquidación pretendida.
2.2 PRETENSIONES
Resolución número 043454 del 24 de novie mbre de 2016 y la Resolución RDP 000253 del 6 de enero de 2017 , confirmando la decisión de no acceder a la reliquidación pretendida.
2.2 PRETENSIONES
Se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 035728 del 23 de septiembre de 2016, Resolución RDP 043454 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 000253 del 6 de enero de 2017 , mediante las cuales se niega la reliquidación de la pensión de la actora. En consecuencia, a título de restablecimiento del der echo, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de sobreviviente de la actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante señor Mejía Mesa, es decir, en el periodo comprendido entre el 30 de d iciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1994 , debidamente actualizados con los IPC certificados por el DANE, incrementándole el valor de la mesada pensional a noviembre 30 de 1994.
De igual forma, que se ordene el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que las condenas sean reajustadas con base en el IPC conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y a las costas y agencias en derecho.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se citan como tales las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo
artículo 192 ibídem y a las costas y agencias en derecho.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se citan como tales las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que sean aplicables.
En síntesis, señala como concepto de violación la parte demandante que la entidad demanda al expedir los actos acusados aplicó incorrectamente las normas señaladas como infringidas.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia inicial celebrada el día 23 de noviembre de 2018 se dictó sentencia resolviendo declarar probadas las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados”, “deber de aplicación del precedente preferentemente emanado de nuestra honorable corte constitucional”, “improcedenci a del pago de intereses moratorios sobre condena de reliquidación pensional y “buena fe” , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el A quo hizo referencia al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la l ey 100 de 1993, como también a la l ey 33 de 1985, al decreto 1158 de 1994, Sentencia SU -230 del 2015 de la Corte Constitucional y sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, indicó:
«Claro entonces, tal como quedó sentado en los mencionados precedentes verticales, que solo lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo), se tomarían el régimen anterior -Ley 33 de 1985y en lo que respecta al IBL, así como las
que solo lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo), se tomarían el régimen anterior -Ley 33 de 1985y en lo que respecta al IBL, así como las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, se regularían conforme a las disposiciones de la Ley 100, se concluye de cara a la normatividad vista, así como de las pruebas arrimadas al proceso que en el pres enteApelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01
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asunto no hay lugar a la reliquidación pensional de la forma solicitada por la parte demandante.
Y ello en consideración a que la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional lo hizo con apego a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, esto es sobre el promedio de los factores devengados en los ocho meses anteriores al retiro definitivo del servicio, y que según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 constituyen base de cotización pensional, (salario base, feriados y horas extras), no siendo de recibo por lo ya dicho incluir factores como prima de vacaciones, prima semestral, prima de alimentos y prima de navidad los que además de no encontrarse enlisados en el mencionado decreto, no fueron objeto de cotización por parte de la respectiva entidad, como se advierte de los certificados allegados tanto por la parte activa como la demandada. Ahora en lo que respecta al reparo realizado por la parte demandante en relación a que los factores tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional se consignaron por
advierte de los certificados allegados tanto por la parte activa como la demandada. Ahora en lo que respecta al reparo realizado por la parte demandante en relación a que los factores tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional se consignaron por debajo del valor real, tal afirmación tampoco se compadece con la realidad probatoria, pues según se puede extraer del certificado visible a folio 92, el promedio de los emolumentos devengados por el causante durante los últimos 8 meses laborados, esto es, abril a noviembre de 1994, se ajusta a lo dicho en la resolución de reconocimiento.
Conforme a lo expuesto resulta evidente que en el presente asunto la decisión administrativa impugnada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues no trasgrede las normas en que debió fundarse».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado e n término la apoderada de la parte demandante interpuso y sustent ó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018.
La recurrente muestra inconformidad en cuanto a que el IBL se rige por lo establecido en el artículo 36 de la l ey 100 de 1993 y el mismo no fue aplicado correctamente, pues el A quo fundamentó su decisión en las sentencias SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado las cuales en resumen lo que hacen es señalar que el párrafo tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no fue sometido a transición y que la mesada pensional inicial de las personas beneficiarias de esta transición se liquidará de acuerdo a esta norma.
la ley 100 de 1993, no fue sometido a transición y que la mesada pensional inicial de las personas beneficiarias de esta transición se liquidará de acuerdo a esta norma.
En ese orden de ideas, cuestiona la apelante el por qué si la juez adopta su postura teniendo en cuenta las sentencias mencionadas anteriorm ente, no le da aplicación debida al citado párrafo tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual señala textualmente: “El Ingreso Base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.
Por tanto, alega se debe tener presente que , si bien es cierto el causante era beneficiario del sistema de transición, también lo es que al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993 , le faltaba 1 año, 2 meses y 15 dí as para cumplir con el requisito de edad y laboró en vigencia de dicha norma por un tiempo de 8 meses.
De igual forma dice que, si se le hubiera dado aplicación a la norma que nos ocupa, se hubiera tenido en cuenta las certificaciones que reposan en el ex pediente en las cuales se ve claramente que el causante devengó durante los últimos 8 mesesApelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01
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factores como: asignación básica, horas extras, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y prima de alimentación.
En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 7 de marzo del 20192. Y a través de providencia adiada 23 de abril del mismo año3, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Publico emitiera concepto de fondo. En esa oportunidad intervinieron los apoderados de las partes.
La parte demandante mantiene su postura contra la sentencia recurrida , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación4.
La parte demandada5 trae a colación el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sentencia SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional, SU -427 de 2016, SU-395 de 2017, fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Quinta, fechado 17 de noviembre de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2016-00625-01 y Sentencia de Unificaci ón del 28 de agosto de 2018. Manifiesta que, si bien la l ey 100 de 1993 contempla la transición como una garantía y protección de las expectativas leg ítimas de los afiliados, no es
agosto de 2018. Manifiesta que, si bien la l ey 100 de 1993 contempla la transición como una garantía y protección de las expectativas leg ítimas de los afiliados, no es menos cierto que la aplicación ulterior de la norma que gobernaba el derech o pensional de estos, antes del actual sistema pensional, solo atañe a tres elementos que fueron objeto de salvaguarda por el artículo 36 del inciso 2° a saber, edad, tiempo de servicios y el monto de pensión, entendido este último como la tasa porcentual de reemplazo, por lo cual no es atribuible a la transición el elemento que corresponde al IBL; éste elemento quedó expresamente excluido por el artículo 36 de la misma ley.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la demandante fue liquidada en forma correcta, es decir, conforme lo dispuesto en los
2 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 3 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia 4 Ver alegatos parte demandante folios 11 a 13 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver alegatos parte demandada folios 15 al 19 del cuaderno de segunda instancia.Apelación de Sentencia
3 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia 4 Ver alegatos parte demandante folios 11 a 13 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver alegatos parte demandada folios 15 al 19 del cuaderno de segunda instancia.Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01
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artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con las previsiones de la Ley 33 de 1985.
En el evento de resultar próspero el recurso presentado por la demandante, corresponde analizar la aplicabilidad del artículo 187 del CPACA sobre las sumas reconocidas.
6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 48 vigente 6 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización.
Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición7, consagra lo siguiente:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según cer tificación que expida el
DANE…”
De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.
Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010. Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso:
“90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó
100 de 1993, la citada providencia dispuso:
“90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar,
6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 7 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 8 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Conse jero Ponente: Cesar Palomino Cortez.Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01
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estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas
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estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939, así:
- Si faltare menos de die z (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente co n base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado dura nte los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de
36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 . La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó l a aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un ver dadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.”
-Subrayas y negrillas ajenas al textoEn ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199310.
fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199310.
Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “ los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aq uellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el
9 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 10 La norma contempla lo siguiente: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho , será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …”Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01
consumidor, según certificación que expida el DANE. …”Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01
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aporte o cotización pueden incluirse co mo elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cu al el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el t rabajador durante el último año de prestación de servicio , va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social . La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los
fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”
-Subrayado de la SalaEl criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.
6.4 DEL CASO CONCRETO
De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que el causante Benjamín Enrique Mejía Meza nació el día 15 de junio de 194011. La extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez mediante Resolución No. 011814 del 24 de septiembre de 199612, de conformidad a lo previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 aplicando una ta sa de reemplazo del 75% del salario promedio de los últimos 8 meses de servicio.
Posteriormente, la señora Arelis del Carmen Espriella Ramos en su calidad de cónyuge sobreviviente solicitó la reliquidación de la prestación -pensión de jubilación del finadocon inclusión de todos los factores salariales conforme la ley 33 de 1985,
cónyuge sobreviviente solicitó la reliquidación de la prestación -pensión de jubilación del finadocon inclusión de todos los factores salariales conforme la ley 33 de 1985, tal y como se observa de los folios 26 a 30. Dicha petición fue resuelta en forma negativa por la entidad demandada a través de la Resolución RDP 035728 del 23 de septiembre 201613, decisión contra la cual la parte actora presentó los recursos de reposición en subsidio apelación (folios 39 a 42 ), los cuales fueron resueltos
11 Ello se extrae de la Resolución No. 011814 del 24 de septiembre de 1995 que reposa de folio 20 al 22 del cuaderno principal. 12 Ver folios 20 al 22 del cuaderno principal. 13 Ver folios 35 al 38 del cuaderno principal.Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01
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mediante Resoluciones RDP 043454 del 24 de noviembre de 201614, y RDP 000253 del 6 de enero de 201715, respectivamente.
Ahora, se advierte del certificado de fecha 25 de octubre de 2005, visto a folio 23 del expediente suscrito por la Directora de la Territorial Córdoba del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, que el señor Benjamín Enrique Mejía Meza (Q.E.P.D.) prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte Distrito No. 7 durante el periodo
Vías -INVIAS, que el señor Benjamín Enrique Mejía Meza (Q.E.P.D.) prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte Distrito No. 7 durante el periodo de tiempo transcurrido entre el 8 de junio de 1960 y el 31 de diciembre de 1993 , y desde esa fecha fue incorporado a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías laborando hasta el 30 de noviembre de 1994 . Que el último cargo desempeñado fue el de Ayudante de Equipo II.
Así mismo, a folios 24 y 25 militan certificaciones laborales las cuales dan cuenta que el causante Mejía Meza , devengó durante los años 1993 y 1994 los siguientes factores salariales: sueldo, horas extras, prima de vacaciones, bonificación, prima de navidad, prima de alimentación y prima semestral.
6.5. SOLUCIÓN DEL CASO
Según las pruebas que obran en la foliatura se encuentra acreditado que la pensión del señor Benjamín Enrique Mejía Meza (Q.E.P.D.) fue reconocida a través de la Resolución No. 011814 del 24 de septiembre de 1996, de conformidad a lo previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1 994 aplicando una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio de los últimos 8 meses de servicio.
Como se expuso, el finado nació el día 15 de junio de 1940, por tanto, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral16, contaba con 53 años de edad, entonces es indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral16, contaba con 53 años de edad, entonces es indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Como viene dicho, al ser beneficiari o el causante del citado régimen, significa que para el caso de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto la edad para consolidar el derecho (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto del setenta y cinco por ciento (75%) ; tal y como fue ordenado en el acto administrativo de reconocimiento pensional. Igualmente, se debe tener presente que para efectos de calcu
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