🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-003-2017-00438-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2017-00438-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

APELACION DE AUTO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 23-001-33-33-003-2017-00438-01.

Demandante: Yolanda Rosa Castillo Santis.

Demandado: E.S.E – Hospital San Rafael de Chinú

Asunto: Caducidad del Medio de Control.

1. OBJETO DE LA DECISION

Visto el informe de secretaria y revisado el expediente, se procede a decidir, sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el Auto interlocutorio de fecha del 28 de septiembre de 2021, proferido en estrados (en medio virtual, plataforma LifeSize) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad sobre las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

En el contexto de este proceso, se advierte que la radicación del mismo cambio de número por causa de una remisión por competencia y de una indebida acumulación de procesos en primera instancia, la cual en principio se generó por la parte demandante al incluir a un sujeto que no hacia parte de esta controversia procesal. De lo expuesto , procede esta corporación a rememorar cronológicamente los eventos procesales pertinentes para

primera instancia, la cual en principio se generó por la parte demandante al incluir a un sujeto que no hacia parte de esta controversia procesal. De lo expuesto , procede esta corporación a rememorar cronológicamente los eventos procesales pertinentes para resolver el recurso de apelación contra el Auto previamente referenciado.

2.1. Durante la Radicación 003-2017-194

Tras una revisión a l a trazabilidad de este proceso y co nforme a las piezas procesales allegadas, se determina que esta radicación se antep one a la actual; siendo esta la circunstancia previa, durante el cual se tomaron decisiones que repercuten sobre la decisión recurrida que se resolverá en este proveído.

Se tiene que mediante Auto del 1 de junio de 2017, este Tribunal se declaró sin competencia por el factor cuantía, por lo que a través de ese proveído remitió el expediente para su2

SIGCMA

reparto al juzgado correspondiente;1 el cual en Auto del 8 de septiembre del 2017, proferido dentro de la referencia, avocó el conocimiento y procedió a decidir sobre la admisión del medio de control que se presentó de manera conjunta; en donde consider ó que figuraba una indebida acumulación de pretensiones previo estudio del artíc ulo 88 del CGP concordante con el 165 del CPACA, además advirtió que aunque en la demanda se afirmaba haber surtido la conciliación, pero que de ella no se allegó prueba para acreditar el cumplimiento de esta, como requisito de procedibilidad, por lo que procedió a inadmitir la demanda.

De lo anterior, es relevante resaltar que, la parte resolutiva inadmitió la demanda y concedió

el cumplimiento de esta, como requisito de procedibilidad, por lo que procedió a inadmitir la demanda.

De lo anterior, es relevante resaltar que, la parte resolutiva inadmitió la demanda y concedió los diez (10) días dispuestos por la ley para su subsanación y se ordenó el desglose de los documentos autenticados a efecto de que los demandantes de la referencia presentasen nuevas demandas de manera individual; haciendo constar que se tendría como fecha de presentación2 el día 15 de diciembre de 2016.

Posteriormente, en fecha del 21 de enero de 2019, según consta en la respect iva acta, se llevó a cabo la Audiencia Inicial, dentro de la cual la juez realizó el saneamiento y consideró que se configuraba una irregularidad procesal no subsanable, por lo que en ánimos de prevenir una decisión inhibitoria, verificó que tal irregularidad podría ocasionar una nulidad que retrotrajera el proceso a una etapa anterior a la audiencia inicial ; y además afectar a los procesos de las referencias: 2017-00437, 2017-00438, 2017-00439; cuyos accionantes son Karys M. Pacheco Estrada, Yolanda Rosa Castillo Santis y Bradys L. Álvarez Pinto , respectivamente. Habida cuenta de lo anterior, la señora Juez dio por terminada la audiencia para adoptar por escrito la decisión frente a la irregularidad por ella advertida.

En consideración de la diligencia que antecede, la primera instancia mediante Auto del 06 de agosto de 2019, procedió a resolver sobre la terminación de la actuación por inexistencia de acto introductorio; dictaminando que las irregularidades acaecidas arrancaron desde que

En consideración de la diligencia que antecede, la primera instancia mediante Auto del 06 de agosto de 2019, procedió a resolver sobre la terminación de la actuación por inexistencia de acto introductorio; dictaminando que las irregularidades acaecidas arrancaron desde que se efectuó la radicación en la oficina judicial; señalando que dicha falencia correspondía a la apoderada de la parte demandante, quien erradamente consigno el nombre de la señora “Nataly Estela Aviléz” como demandante dentro del proceso , habida cuenta de que e n el contexto del proceso no existe demanda impetrada a nombre de ella, por lo que consideró no tener otro camino, más que dar por terminado el proceso de esa referencia. Seguidamente advirtió que los efectos generados por ausencia del libelo demandatorio se hacían extensivos a los demás demandantes. Por lo que en virtud de lo expuesto, procedió en su parte resolutiva a dejar sin efectos al Auto del 8 de septiemb re de 2017 y a dar por terminado el proceso.

1 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba – Sra. Juez: Gladys Josefina Arteaga Díaz. 2 Aparentemente es la fecha en la cual se presentó la demanda por primera vez, ante este Tribunal.3

SIGCMA

Como última actuación pertinente de esta referencia procesal en contexto, se tiene el auto del 11 de octubre de 2019 , mediante el cual la primera instancia , resolvió no reponer la providencia y en su lugar conceder el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del 06 de agosto de 2019.

3. PROVIDENCIA APELADA

providencia y en su lugar conceder el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del 06 de agosto de 2019.

3. PROVIDENCIA APELADA

Ahora bien, retomando la radicación actual (003-2017-00438-01); en la cual se profirió la providencia apelada, la cual otorga a esta Sala el conocimiento del asunto; se tiene que en el Acta del 28 de septiembre de 2021, obra registro de que se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Inicial de las señoras demandantes: Karys M. Pacheco Estrada, Yolanda Rosa Castillo Santis y Bradys L. Álvarez Pinto; diligencia en la cual la señora Juez mediante auto interlocutorio dictado en estrados resolvió declarar probada la excepción oficiosa de caducidad sobre los expedientes 2017-00438 y 2017-00439; en razón a que decisión que fue apelada por la apoderada de la parte demandante.

Los fundamentos de la decisión son los siguientes:

“Mediante providencia de fecha 08 de septiembre de 2017, al determinarse la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, se asumió el conocimiento frente a la demanda instaurada por la señora Nataly Avilez Ordosgoitia, ordenando el desglose de la misma con relación a los restantes actores, para que de manera individual presentaran demanda concediéndole un término de diez (10) días para realizar dicha actuación.

En providencia de fecha 06 de agosto de 2019 esta Unidad Judicial evidenció que no se había presentado el respectivo acto introductorio, no solo frente a la señora Nataly Avilez

En providencia de fecha 06 de agosto de 2019 esta Unidad Judicial evidenció que no se había presentado el respectivo acto introductorio, no solo frente a la señora Nataly Avilez Ordosgoitia, sino también, frente a los demás actores objeto de la desacumulación, para el caso, de las señoras Karys Ma rgarita Pacheco Estrada; Yolanda Rosa Castillo Santis y Bradys Luz Álvarez Pinto, por lo que se dejó sin efecto el auto del 8 de septiembre de 2017 que había ordenado la inadmisión de la demanda frente a la señora Nataly Avilez Ordosgoitia, así como el desglose de la misma frente a las señaladas señoras, dándose por terminado la actuación frente al proceso radicado bajo el 2017 -00194; por no existir demanda.

Error al que indujo la parte demandante al momento de la radicaci ón de la demanda, en tanto consignó como demandantes nombres que no correspondían con los vertidos en aquella, sino a los registrados en el escrito de conciliación, tal imprecisión no podía tener solución distinta que la de presentar una nueva demanda que fuera consecuente con las restantes probanzas allegadas al proceso, pues, es la demanda la actuación procesal idónea.4

SIGCMA

No obstante, las señoras Karys Margarita Pacheco Estrada; Yolanda Rosa Castillo Santis y Bradys Luz Álvarez Pinto, presentaron demandas las que fueron radicadas bajo los

SIGCMA

No obstante, las señoras Karys Margarita Pacheco Estrada; Yolanda Rosa Castillo Santis y Bradys Luz Álvarez Pinto, presentaron demandas las que fueron radicadas bajo los números 23.001.33.33.003.2017 -00437; 2017 -00438 y 2017 -00439 respectivamente; procediéndose en consecuencia a su admisión, notificación y posterior citación a audiencia inicial, diligencias que como se anticipó fue suspendida en atención a la decisión tomada dentro del primero de los procesos.

De acuerdo con lo anterior, la fecha que se tiene en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, no es otra, que el 25 de septiembre de 2017, fecha en que fueron presentadas las demandas por primera vez ante la jurisdicción, según consta en las actas de reparto; momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad la acción.

Ello por cuantos los actos demandados en cada uno de los procesos fueron notificados el 13 de junio de 2016, por lo que tenían, hasta el 13 de octubre de 2016, para presentar la demanda válidamente.

No obstante, dicho termino se suspendió con la solicitud de conciliación, la que ocurrió el 12 de octubre de 2016, según da cuenta la respectiva acta, esto es, cuando faltaba un día para fenecer el lapso previsto en la norma, reanudándose según se advierte en el señalado documento el día 16 de diciembre de 2016, no obstante, la demanda como se indicó solo

fenecer el lapso previsto en la norma, reanudándose según se advierte en el señalado documento el día 16 de diciembre de 2016, no obstante, la demanda como se indicó solo fue presentada 25 de septiembre de 2017, por lo que no existe dudas de la caducidad de la acción en los procesos de la referencia.”

4. RECURSO DE APELACION

Se formula contra dicho auto recurso de apelación3, bajo el argumento de que se funda en una rigurosidad excesiva de procedimiento, la cual viola el derecho a la primacía de la realidad sobre las formas, porque si bien es cierto la demanda introductoria que si contenía el nombre de Nataly Ruiz y o tros; en la demanda ese nombre no existía, todos los documentos que fueron aportados en su momento y para la sustentación de todas las pretensiones, hacen alusión a dicho nombre; las solicitudes de conciliación ante la procuraduría, el poder conferido también estaba allí, así entonces, debía entenderse que la demanda estaba dirigida a nombre de ella y en este momento se encuentra a la espera de que el tribunal contencioso resuelva lo respectivo con relación al expediente de la señora Nataly 2017 -00402, luego entonces se violaría el derecho a sus representadas porque todas esas demandas estaban acumuladas y en su nombre.

3 Recurso de apelación diferente al impetrado en contra del Auto del 06 de agosto de 2019.5

SIGCMA

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaro probada la excepción oficiosa de la caducidad de ,

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaro probada la excepción oficiosa de la caducidad de , frente a las pretensiones de la demanda; el cual fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a esta Sala establecer si debe o no revocarse el Auto interlocutorio de fecha del 28 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, providencia a través de la cual declaro probada la excepción oficiosa de la caducidad, por considerar que la presentación del medio de control fue extemporánea.

5.3. CASO CONCRETO

Tras una revisión al expediente, conforme a las piezas procesales que obran en este, la Sala procede a determinar si opera la caducidad del medio de control conforme a los argumentos expuestos por la primera instancia, frente a esto la corporación se sirve poner en consideración que no existe certeza sobre la fecha exacta de presentación de la demanda; esto es, la fecha en que fue radicada por prime ra vez ante el Tribunal previo a l citado auto que orden ó la remisión por competencia4; lo anterior dado que no obra en el expediente el Acta de Reparto con la constancia de la fecha en mención; por lo que se tiene como fecha de presentación la que se conce de en el numeral cuarto de la parte de

citado auto que orden ó la remisión por competencia4; lo anterior dado que no obra en el expediente el Acta de Reparto con la constancia de la fecha en mención; por lo que se tiene como fecha de presentación la que se conce de en el numeral cuarto de la parte de resolutiva del Auto del 08 de septiembre de 2017, esto es, el día 15 de diciembre de 2016.

Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados (Oficios sin fecha); emitidos por la Gerencia de la E.S.E – Hospital San Rafael de Chinú fueron notificados de forma personal, con fecha de recibido del 13 de junio de 2016; se debe estimar superficialmente que la fecha oportuna para demandar era hasta el 13 de octubre de 2016 , no obstante se debe tener en cuenta q ue la ley 640 de 2001 la cual regula la conciliación como requisito de procedibilidad , contempla una suspensión de términos al efectuarse su solicitud conforme a la siguiente regla:

“ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el térm ino de

4 La remisión del expediente por parte del Tribunal tras declarar la falta de competencia por el factor de la cuantía a través del auto del 1 de junio de 2017; el cual es citado en el Auto del 8 de septiembre de 2017.6

SIGCMA

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza

acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Ahora bien, se tiene probado en el exp ediente que la parte demandante present ó ante la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos Administrativos, una solicitud de conciliación el día 12 de octubre de 2016 ; y que la constancia de conciliación para dar por acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad fue entregada el 15 de diciembre de 2016; por lo que una vez contabilizados los términos debe tener en cuenta lo siguiente:

 El término de caducidad fue suspendido un día antes de su vencimiento , es decir, del 13 de octubre de 2016 (días restantes: dos «2»); téngase en cuenta que el día de presentación de la solicitud no es susceptible de ser contabilizado.

 Posteriormente la constancia fue expedida y entregada el 15 de diciembre de 2016; de lo anterior téngase en cuenta también, que el día de expedición del acta tampoco es susceptible de ser contabilizado, sino que se contabiliza el termino desde el día siguiente.

Por lo que concluye la sala, que def initivamente el término máximo que se tenía para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era hasta el día 17 de diciembre del año 2016; tomándose en cuenta que la señora juez, conforme se expuso anteriormente, acredita tener por presentada la demanda el día 15 de diciembre de 2016,

de diciembre del año 2016; tomándose en cuenta que la señora juez, conforme se expuso anteriormente, acredita tener por presentada la demanda el día 15 de diciembre de 2016, entonces se debe entender que la demanda fue presentada oportunamente y que por lo tanto no habría lugar a decretar de oficio la caducidad del medio de control.

Sobre la contabilización del término resulta pertinente afirmar que la forma de contabilización del término se extrae de los cálculos que el Consejo de Estado realiza en sus distintas providencias, por ejemplo, en cuanto al día de expedición del acta, ha ejemplificado:

“…Como quiera que la constancia de no conciliación, fue expedida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), el término de caducidad se reanudó el once (11) de ese mes y año”5.

De la misma manera aplica con el día en que se presenta la solicitud, no hace falta aclarar que el día de presentación no se cuenta, dado que d e la propia literalidad de la norma, se

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C; CP: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., Dos (2) De Julio De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicación Número: 11001-03-26-000-2020-00084-00(66132)7

SIGCMA

puede interpretar que la mera presentación de la solicitud suspende el termino; lo anterior se puede verificar en la citada providencia del consejo de estad o y cualquier otra que efectué un ejercicio de contabilización respecto a este término en concreto. A modo de ejemplo el Consejo de Estado, ofrece la siguiente conclusión que se extrae de los tantos

se puede verificar en la citada providencia del consejo de estad o y cualquier otra que efectué un ejercicio de contabilización respecto a este término en concreto. A modo de ejemplo el Consejo de Estado, ofrece la siguiente conclusión que se extrae de los tantos ejercicios sobre el tema:

“…La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 2017, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos el 6 de junio de 2017. Es decir, cuando faltaban 3 meses y 24 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 17 de abril al 11 de agosto de 2017 … El 6 de junio 2017 se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo … La caducidad se suspendió desde el 17 de abril de 2017 , inclusive, hasta el 6 de ju nio del mismo año”.6

Ahora bien, una vez evacuado el tema relacionado al término de caducidad, debe la Sala precisar que en la primera instancia dentro del proceso 23.001.33.33.003-2017-194-01 se profirió el auto del 06 de agosto de 2019, por medio del cual se dejó sin efectos el Auto del 8 de septiembre de 2017 , el cual ordeno el desglose y además tuvo por presentada la demanda en la fecha antes indicada; como se quiera que dicho auto se encuentra pendiente de ser resuelto en apelación, no puede la primera instancia; aunque en gracia de discusión su tesis llegara a ser valida, decretar que opera la caducidad; como se quiera que en razón a la situación manifestada, dicho auto de admisión no se encuentra ejecutoriado, por lo que

su tesis llegara a ser valida, decretar que opera la caducidad; como se quiera que en razón a la situación manifestada, dicho auto de admisión no se encuentra ejecutoriado, por lo que al carecer de efectos, impide a la juez declarar la excepción aquí controvertida. Por lo que como consecuencia de lo expuesto, se procederá a revocar el auto apelado conforme a lo dicho en los considerandos de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio de fecha del 28 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cu al se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en su lugar continúese con el trámite del proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección "A"; CP: William Hernández Gómez, Veinticinco (25) De Junio De Dos Mil Veinte (2020) Radicación Número: 23001-23-33-000-2018-00045-01(4385-18)8

SIGCMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

Consultar sobre este documento ...