TA COR - 23-001-33-33-003-2017-00480-02-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2017-00480-02-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 23.001.33.33.003.2017.00480.02
DEMANDANTE: ALFONSO MANUEL RAMOS VILLADIEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANALETE
TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE
DECISIÓN: REVOCA NUMERAL TERCERO Y CONFIRMA EN LO
DEMAS
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 08 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES. a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante laboró con el municipio de Canalete como docente, durante el tiempo comprendido desde el 1° de febrero de 1992 hasta el año 2002, en la Escuela Nueva de Pueblo Regao, del municipio de Canalete , mediante orden de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $693.689, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba en favor del ente demandado.
Menciona que las labores realizadas por la demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la
recibía como contraprestación a las labores que realizaba en favor del ente demandado. Menciona que las labores realizadas por la demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios. Indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2 001 y el Decreto 1278 de 2002, el demandante debió ser vinculado por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que, hasta el 31 de diciembre del año 2002, estuvo vinculada como docente a cargo directo del municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, procediendo el municipio demandado a expedir la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993. Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 23.001.33.31.702.2011.00044 , el cual profirió sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, siendo modificada la misma mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio
en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedanRADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02
solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, argumentando que no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos. b) Pretensiones Que se declare la nulidad del Act o Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanciones por haber laborado como docente para dicho municipio.
Que se declare que, entre el demandante y el municipio de Canalete, existió una relación laboral, hasta el 23 de julio de 2001 y a partir de esa fecha en forma legal y reglamentaria, en virtud del Decreto N° 00-43.
Que se declare que, entre el demandante y el municipio de Canalete, existió una relación laboral, hasta el 23 de julio de 2001 y a partir de esa fecha en forma legal y reglamentaria, en virtud del Decreto N° 00-43.
En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene al municipio de Canalete a que reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar, por las labores que realizó como docente durante los años de 1992 a 2002, vinculado a esa entidad mediante contrato de prestación de servicios, pero cumpliendo con los elementos propios del contrato laboral hasta el 23 de julio de 2001.
Como pretensiones subsidiarias solicita que se ordene al municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidaciones de las prestaciones sociales del demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007; que se reconozca y liquide lo cor respondiente a seguridad social, c otización a salud, riesgo s profesionales y pensión y que se le dé al actor el mismo trato de un empleado público de la época.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2020, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que de los tiempos solicitados con la demanda bajo la figura del contrato
la demanda.
El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que de los tiempos solicitados con la demanda bajo la figura del contrato de prestación de servicios esto es, entre el 01 de febrero de 1992 y el 23 de julio del 2001, fueron efectivamente acreditados con los respectivos contratos de pres tación de servicios los espacios temporales comprendidos entre el 01 de febrero de 1992 y el 31 de mayo de 1992, entre el 10 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992; entre el 01 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, entre el 03 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 07 de febrero de 1995 y el 07 de diciembre de 1995.
Manifiesta que sobre los tiempos no acreditados con los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios, esto es, a partir del año 1996 hasta la finalización de la relación contractual, reposa a folios 54 a 56 del cuaderno principal certificado de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal y el Jefe de Archivo de la entidad, que da cuenta del vínculo sostenido por el demandante con el Municipio deRADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02
Canalete para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, así como el salario mensual devengado durante los respectivos años; además, se acreditan pagos realizados por el m unicipio de Can alete al demandante por los servicios prestados como docentes
mensual devengado durante los respectivos años; además, se acreditan pagos realizados por el m unicipio de Can alete al demandante por los servicios prestados como docentes para los meses de enero, febrero, mayo y junio de 1996; los realizados en los meses de marzo, abril, julio, agosto, septiembre y octubre de 1997 ; los realizados en los meses de enero, febrero, m arzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; los realizados enero, febrero, noviembre y diciembre de 1999; los realizados en los meses de enero, junio y julio de 2000; y los realizados en los meses de enero, febrero de 2001, así como el reajuste salarial pagado correspondiente al año 2001 documentos estos que su conjunto acreditan la existencia de la relación laboral.
Estableció la concurrencia de los elementos de la relación laboral en los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 1992 y el 31 de mayo de 1992, entre el 10 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992; entre el 01 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, entre el 03 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 07 de febrero de 1995 y el 07 de diciembre de 1995, así como para los periodos comprendidos entre enero de 1996 y entre el primero de enero de 1.997 y el 8 de agosto de 2001, fecha esta última que se tiene como fin del vínculo contractual en consideración a que si bien el actor fue nombrado mediante Resolución No. 00-43 (fls. 84-89) del 23 de julio de 2001, solo
esta última que se tiene como fin del vínculo contractual en consideración a que si bien el actor fue nombrado mediante Resolución No. 00-43 (fls. 84-89) del 23 de julio de 2001, solo tomó posesión del mismo el 9 de agosto de 2001, según se advierte en el Acta No. 01 visible a folio 90 del plenario.
Con relación a la subordinación señala que conforme a los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado en relación a que la labor docente lleva ínsito el mencionado elemento de la subordinación, aunado a que no existe discusión frente a los elementos de la prestación personal del servicio, como la remuneración percibida, en virtud de los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales” e “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo”, resulta procedente el reconocimiento del denominado “contrato realidad”, por lo que declaró la existencia del contrato realidad en el período mencionado anteriormente.
Menciona que en el asunto bajo examen operó la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en tanto desde la terminación de la relación contractual sostenida entre este último y el Municipio de Canalete, esto es, 08 de agosto de 2001, y la primera de las peticiones acreditadas en el proceso con posterioridad a dicha terminación, tendiente a la consecución de los derechos reclamados, -01 de diciembre de 2006- , es decir, más de tres años después de terminada la relación contractual, fenómeno que igualmente se encontraba configurado al momento de la presentación de las peticiones de fecha 02 de
consecución de los derechos reclamados, -01 de diciembre de 2006- , es decir, más de tres años después de terminada la relación contractual, fenómeno que igualmente se encontraba configurado al momento de la presentación de las peticiones de fecha 02 de noviembre de 2016 y 24 de julio de 2017 , con excepción de los aportes pensionales dada la naturaleza imprescriptible de los mismos.
Frente a lo relacionado a si hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales y sanciones solicitadas con ocasión a la relación legal y reglamentaria comprendida entre el 09 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, manifiesta que igualmente o peró el aludido fenómeno de prescripción, salvo lo atiente a las cesantías correspondientes entre la posesión en el cargo, esto es, 9 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, en razón a que al haberse vinculado el docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, aquel se encontraba sujeto a un régimen anualizado de cesantías, y la obligación de la entidad era consignar la misma al correspondiente fondo de cesantías, esto es, la porción correspondiente desde su posesión, no existiendo prescripción, tal como lo señaló la Sección Segunda Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, consideraciones que no se extiendenRADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02
a la correspondiente al año 2012, en tanto la obligación de la administración ya no era la de consignar, sino la de entregar directamente al administrado previo reclamo de las mismas dentro de los términos de ley.
a la correspondiente al año 2012, en tanto la obligación de la administración ya no era la de consignar, sino la de entregar directamente al administrado previo reclamo de las mismas dentro de los términos de ley.
Sostiene, que si bien el aludido fenómeno tal y como lo señaló la parte demandante se suspendió para las acreencias que formaron parte del acuerdo de restructuración de pasivos del Municipio de Canalete, suscrito el 25 de noviembre de 2011, aquellas para la fecha en mención, con excepción de las señaladas cesantías, se encontraban prescritas, y si bien fueron reconocidas inicialmente por el Ente Territorial a través de la Resolución No. 053 de 2007, lo dicho por el Tribunal Administrativo en providencia de 30 de junio de 2016 dejó sin piso su exigencia judicial o extrajudicial con fundamento en la citada resolución.
Concluye que, si bien lo ante rior obliga a negar las pretensiones de la demanda, ello no incluye lo referente al pago de aportes pensionales por todo el periodo laborado en virtud de la relación legal y reglamentaria dado su carác ter de imprescriptibles, así como lo referente a las cesantías causadas entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 2001.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que laboró para el municipio de Canalete como d ocente, vinculado inicialmente por contrato de prestación de servicios, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 31 de d iciembre de 2002. Que inicialmente su vinculación fue a través de contrato de
inicialmente por contrato de prestación de servicios, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 31 de d iciembre de 2002. Que inicialmente su vinculación fue a través de contrato de prestación de servicios, y que en virtud de la Ley 60 de 1993, fue nombrado mediante el Acto Administrativo Decreto No.00043 de fecha 23 de Julio del 2001. Menciona que dicha relación laboral, fue certificada por el municipio de Canalete en la fecha 21 de octubre de 2013, en donde hace constar que el demandante laboró desde el año 1995 hasta el año 2002, todos los años por 12 meses. Como la realidad es que el actor empezó a laborar desde el año 1992, por lo que se aportaron estos contratos para acreditar que su vinculación fue desde el año 1992 y no desde el año 1995 como certificó el municipio, coincidiendo que si laboró hasta el 31 de d iciembre de 2002, en forma directa con el municipio de Canalete, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser el Municipio de Canalete no certificado, entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, que por disposición legal, es quien va a administrar los recursos del ente demandado. Sostiene que el demandante nunca ha dejado de laborar, y actualmen te se encuentra vinculado como docente, n o existe interrupción alguna de su relación laboral; solo que el tiempo laborado con el m unicipio de Canalete, sus prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante la Resolución No.0053 de mayo 10 de 2007; y que posteriormente el Municipio a través de un ciudadano de otro municipio inicio una Acción Popular con el
tiempo laborado con el m unicipio de Canalete, sus prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante la Resolución No.0053 de mayo 10 de 2007; y que posteriormente el Municipio a través de un ciudadano de otro municipio inicio una Acción Popular con el propósito de no cancelar estas prestaciones sociales; las mismas que hoy se pretende su reconocimiento a través de este proceso. En razón a lo anterior, s olicita que además de reconocer la relación laboral entre el demandante y el municipio de Canalete, en su labor de docente; también se reconozca que laboró durante el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002; y que por esta razón se le debe reconocer y cancelar todos sus derechos laborales como docente de este ente territorial. Con relación a la prescripción de los derechos reclamados, reitera que el actor laboró desde el año 199 2 hasta el 31 de diciembre de 2002 , en forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del departamento deRADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02
Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.
Indica que durante toda la relación el demandante presentó varias solicitudes para el reconocimiento de sus derechos laborales, y cuando pasó a ser parte de la n ómina departamental, en conjunto, todos los docentes en fecha 1º de diciembre de 2006 , presentaron agotamiento de vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resuelta
reconocimiento de sus derechos laborales, y cuando pasó a ser parte de la n ómina departamental, en conjunto, todos los docentes en fecha 1º de diciembre de 2006 , presentaron agotamiento de vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, en la que se le reconoc ieron todos los derechos reclamados por la demandante, lo cual es un derecho cierto.
Menciona que posteriormente en fecha 10 de mayo de 2007, inició proceso ejecutivo laboral en donde se pretendió cobrar esos derechos laborales reconocidos la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, sin embargo, el municipio de Canalete solicitó su suspensión, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, la cual fue acogida por auto del 3 de febrero de 2010.
Agrega que el municipio de Canalete inició varias acciones en contra de la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, pero solo prosperó la acción popular que ordenó el no pago de los derechos reconocidos, y dispuso que cada docente debía iniciar el reclamo de sus derechos laborales de forma individual.
Por último, hace mención a jurisprudencia que, relacionada con el tema de la prescripción de derechos laborales en contratos de prestación de servicios, entre las cuales, trae a colación la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20 16, por lo tanto, reitera que al demandante se le deben reconocer los derechos laborales del tiempo total desde el año 1992 al 2002.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
Por auto de 17 de agosto de 2022, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de
1992 al 2002.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
Por auto de 17 de agosto de 2022, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 08 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente. De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de laRADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02
prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de
forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de laRADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02
prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la
comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SU BSECCION B.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORT ES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02
existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación
elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la
funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de se rvicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subor dinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud
jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto
3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02
de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspecto
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