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TA COR - 23-001-33-33-003-2018-00366-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2018-00366-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320180036601

Demandante(s): Iván Darío Jiménez Causil Demandado(s): Departamento de Córdoba

El Tribunal procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha doce (12) de septiembre de 2019 , proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado T ercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se tuvo por probada la excepción denominada «prescripción de los derechos reclamados».

I. ANTECEDENTES.

a). Lo pretendido en la demanda1.

Con la demanda, el señor Iván Darío Jiménez Causil pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 000187 de fecha 12 de febrero de 2018, por el cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora. En ese sentido, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a pagar por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías, un día de salario por cada día de mora, después de los 65 días hábiles de radicada la petición de reconocimiento de cesantías; al pago de todas la s sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas; al pago de intereses moratorios ; y al pago de costas, gastos y

reconocimiento de cesantías; al pago de todas la s sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas; al pago de intereses moratorios ; y al pago de costas, gastos y agencias en derecho.

b). Auto apelado2.

El Juzgado Tercero A dministrativo del Circuito Judicial de Montería, a través de la providencia de fecha doce ( 12) de septiembre de 2019 , decidió declarar probada la excepción de «prescripción de los derechos reclamados» y, en consecuencia, se declaró la terminación del proceso.

El A quo fundamentó su decisión, en que en el presente asunto se pretende que el Departamento de Córdoba reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas; sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente, se observa que la reclamación de las cesantías fue presentada por el actor, el día 25 de enero de 2011 . N o obstante, la decisión administrativa respectiva, fue expedida por fuera del término de ley -Resolución No. 00175 de 07 de abril de 2011-, situación que llevó a que se aplicaran los sesenta y cinco días (65) señalados por la jurisprudencia, desde la presentación de la mencionada solicitud, para tener certeza del momento de la exigibilidad del pago de esa prestación y, por ende, el nacimiento del derecho a la sanción moratoria ; plazo que se alcanzó el 29 de abril de 2011.

Señaló que fue a partir del precitado momento en que se da aplicación a lo dispuesto por la ley para el conteo de los tres (3) años, los cuales culminan el 29 de abril de 2014,

Señaló que fue a partir del precitado momento en que se da aplicación a lo dispuesto por la ley para el conteo de los tres (3) años, los cuales culminan el 29 de abril de 2014, interregno en el que la parte interesada podía haber solicitado su derecho a la sanción moratoria; interrumpiendo así, el término prescriptivo, hasta por otros tres (3) años, no

1 Folios 1 a 11 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. 2 Folios 60 a 62 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 2

obstante, la reclamación se presentó el 24 de octubre de 2017, fecha en la cual ya había operado la prescripción.

Sostuvo que la parte actora en su escrito de demanda, indicó que en el caso concreto no operó el fenómeno de la prescripción, en atención a que la entidad demandada se encontraba en el proceso de restructuración de pasivos, establecido en la Ley 550 de 1999; sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, en Sentencia del 08 de septiembre de 2017 de la Sección Segunda – Subsección “B”, se analizó el numeral 13 del artículo 58 de dicha ley, el cual se refiere a la inoperancia del fenómeno de la prescripción y la caducidad dentro de los acuerdos de reestructuración de pasivos, concluyéndose que el interesado tiene la carga de probar que se incluyó la obligación cuyo pago reclama en la determinación de acreencias del acuerdo de restructuración o que

concluyéndose que el interesado tiene la carga de probar que se incluyó la obligación cuyo pago reclama en la determinación de acreencias del acuerdo de restructuración o que adelantó los trámites para que se realizara el pago.

Finalmente, indicó que en el proceso no se demostró que el demandante hubiera firmado un convenio con el Departamento de Córdoba, ni que su obligación estuviese incluida en el acuerdo de restruc turación; y que por ello, no se encontraba suspendido el término de prescripción.

c). Recurso de apelación3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la providencia de primera instancia.

Alega que a la sanción moratoria no se le puede aplicar el término prescriptivo contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral , debido a que dicho artículo establece que el término de prescripción opera para los derechos que surgen de normas sociales o de leyes que regulan temas sociales , y la sanción moratoria no es un derecho social o un derecho laboral, sino una sanción. En ese sentido, sostuvo que las sanciones en Colombia están establecidas de manera taxativa, por tanto, el término prescriptivo, que es una sanción por la inactividad de quien tiene un derecho y no lo reclama, también debe estar establecido taxativamente. Además, precisa que en este tema, la prescripción debe ser expresa; razón por la cual no se aplica el Decreto 3135 de 1968 y las demás normas que regulan el término prescriptivo , porque no está taxativamente establecida la prescripción de la sanción moratoria; y ello, es el mismo argumento para que no se aplique

que regulan el término prescriptivo , porque no está taxativamente establecida la prescripción de la sanción moratoria; y ello, es el mismo argumento para que no se aplique el precitado artículo 151.

Arguye que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 aplica en este caso, y subsume la situación, debido a que dicho numeral indica que d urante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución, ni embargos de los activos y recursos de la entidad. En ese orden, señala que la norma en mención no dice nada más, y que cualquier otro aditamento por vía de interpretación que se haga, ya sea de un juzgado administrativo, de un Tribunal administrativo o del mismo Consejo de Estado, resulta una invasión a la esfera del legislador , porque se está creando un elemento adicional que no trae el artículo, que no estableció el legislador en su momento.

Precisa que si se aceptara, en gracia de discusión, la tesis propuesta por el A quo, tomada de una Sentencia del Consejo de Estado, que sostiene que la prescripción en este caso, se da porque no se probó que la parte actora haya intentado, por lo menos, incluir en el inventario de acreencias esa obligación; advierte que sería material y cronológicamente imposible que una obligación que surge en el año 2011 hubiese podido ser incluida en la negociación del acuerdo que se dio en el año 2008; es decir, no podía saber el demandante en el año 2008 que en el año 2011 se iba a generar una sanción moratoria que él debió

negociación del acuerdo que se dio en el año 2008; es decir, no podía saber el demandante en el año 2008 que en el año 2011 se iba a generar una sanción moratoria que él debió haber incluido en el inventario de ac uerdos del año 2008. Por lo tanto, en este evento no se puede tener en cuenta la tesis del Consejo de Estado en este punto.

3 Audiencia Inicial (Minuto 15:15 a 30:50)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 3

Argumenta que el artículo 20 de la Ley 550 del de 19 99, le impone la obligación a las entidades que se van a someter al Acuerdo de Restructuración de Pasivos hacer un inventario, en el que deben estar incluidas las obligaciones laborales que tenga con sus trabajadores, es decir, la carga la tiene quien se somete a Ley 550, y no, como en este caso, cuando se trata de obligaciones laborales, el trabajador. Por lo tanto, manifiesta que resulta descabellado pensar que si en este caso, se estuviera hablando no de una sanción moratoria, sino de una cesantía, una pensión o salarios insolutos, por el hecho de que el trabajador no haya realizado la gestión de incluirlos en el inventario de acreencias perdió la pensión, perdió los salarios insolutos, perdió la cesantía; ello resulta una interpretación improbable, es decir, se estaría hablando de la posibilidad de pérdida de derechos tan ciertos como los mencionados, porque fue negligente el actor en incluirlos en el inventario de acreencias.

Sostiene que conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 550 del 1999, si surge una

ciertos como los mencionados, porque fue negligente el actor en incluirlos en el inventario de acreencias.

Sostiene que conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 550 del 1999, si surge una obligación posterior a la fecha de firma del acuerdo o incluso antes de la firma del acuerdo, pero que no quede incluida porque ya el calendario de las reuniones para hacerse parte dentro del inventario se encuentra vencido, tiene que quedar incluida como una obligación que debe cumplir la entidad.

Indica que la Ley 550 de 1999, es una norma que permite el saneamiento de las finanzas públicas, pero no permite la defraudación de los derechos laborales de los trabajadores de las entidades que se someten a dicha ley, no es posible pensar entonces que en este caso, aparte de l a desdicha del demandante de haber tenido una obligación que surgió con posterioridad y que no pudo prever que iba a surgir al momento de firmar el acuerdo, ello lo lleve a que se le aplique la prescripción, porque no quedó incluida su acreencia dentro del inventario que se realizó en el año 2008. Bajo ese entendido , la interpretación que se le está dando a la Sentencia del Consejo de Estado no está acorde con la protección que se le debe prodigar a los derechos de los trabajadores y a la aplicación de principios como el de favorabilidad o a la condición más beneficiosa , que se debe n utilizar frente a la interpretación de aplicación de normas; incluso, en decisiones jurisprudenciales, también allí se debe aplicar la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad.

Finalmente, expone que el juez, en su independencia puede utilizar las diferentes interpretaciones y argumentos, lo que es totalmente legal, legítimo y es su obligación, pero también está obligado a utilizar dentro de las interpretaciones, la que favorezca al

Finalmente, expone que el juez, en su independencia puede utilizar las diferentes interpretaciones y argumentos, lo que es totalmente legal, legítimo y es su obligación, pero también está obligado a utilizar dentro de las interpretaciones, la que favorezca al trabajador, debido a que el juez contencioso administrativo , cuando asume la responsabilidad de dirimir juicios que implican derechos laborales, es un juez laboral y , como tal, un juez protector, teniendo en cuenta que la parte más débil de la relación laboral es el trabajador. Así mismo, indica que hay unas normas de carácter constitucional, como el artículo 53, que establecen unos principios mínimos en materia laboral, los cuales deben ser observados, con base en dichos argumentos. Por ello, manifiesta que si se sostiene la tesis del A quo, hay procesos que están perdidos antes de entrar al despacho.

d). Traslado del recurso.

En la correspondiente Audiencia Inicial4, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte; respecto del cual se pronunció la apoderada del Departamento de Córdoba y el señor Agente del Ministerio Público.

La apoderada del Departamento de Córdoba5 reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, señalando que en el sub lite se configuró la prescripción. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público6 indicó que la decisión tomada por el juez de primera instancia fue ajustada a derecho, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la que l e permitió llegar a la conclusión de que efectivamente, en el presente asunto, se aplica e l término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

permitió llegar a la conclusión de que efectivamente, en el presente asunto, se aplica e l término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Además, precisó que realmente el término prescriptivo en este caso , de acuerdo con lo indicado en el artículo correspondiente de la Ley 550, sólo se suspende y no permite el

4 Folios 60 a 62 cuaderno principal primera instancia. Expediente físico. 5 Audiencia Inicial (Minuto 31:50 a 32:40) 6 Audiencia Inicial (Minuto 32:45 a 34:55)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 4

inicio de procesos ejecutivos nuevos, o suspende los que ya están adelantados . Por lo tanto, consideró que debe mantenerse la decisión tomada por el A quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 7 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación propues to por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha doce (12) de septiembre de 2019, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió tener por probada la excepción de «prescripción» propuesta por la entidad demandada.

Es así, como esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso bajo estu dio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 8 y 2439 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; en atención a que la decisión apelada declaró probada la excepción de

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 8 y 2439 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; en atención a que la decisión apelada declaró probada la excepción de prescripción; decisión que dispone la terminación del proceso.

b). Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe en determinar , si en el sub lite se configuró la prescripción de los derechos reclamados . De su solución dependerá , la confirmación o revocatoria del auto apelado, mediante el cual se resolvió declarar probada la excepción denominada «prescripción de los derechos reclamados» y, en consecuencia, se decretó la terminación del proceso.

Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará los aspectos normativos y jurisprudenciales de: i) el proceso de reestructuración de pasivos; ii) generalidades de la sanción moratoria; y iii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.

i). El proceso de reestructuración de pasivos.

Se tiene que la Ley 550 de 1999, esto es, la ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales, se concibió en lo público como un régimen para

7 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.»

autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 8 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguient es providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de s ala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 9 «Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Públi co.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.» El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

administrativos en primera instancia.» El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» (Negrilla subrayada fuera de texto).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 5

la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas.

Así, el H. Consejo de Estado 10, al referirse a la misma, señaló que tales acuerdos de reestructuración, no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y en especial de los que no consintieron en su aprobación, en razón a que dichos pactos no pu eden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, en la citada sentencia se dijo11:

«(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de

De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones. La Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanc ión moratoria por el pago tardío de las cesantías .» (Negrilla subrayado fuera de texto original).

En tal sentido, la misma corporación12 también se pronunció posteriormente, así:

«[…] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que, si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad d e condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de

o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se com padece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título ante s de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador. Cuánto menos no sería su intención de sal vaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación

adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OITa través del Convenio C -173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la impor tancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.

18. Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como

10 Sección Segunda, Subsección “B” de ese Alto Tribunal, en providencia de fecha 22 de enero de 2015, Rad. 08001 -23-31-000-2012-0038801(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 Ver además, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. No. Radicación

01(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 Ver además, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. No. Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: MANUEL SALVADOR DE LA HOZ. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 6

en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatale s desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa ) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores13.» (Negrilla subrayado fuera de texto original).

Recientemente, la Sección Segunda de la misma Corporación se refirió al asunto en sentencia de 30 de septiembre de 2021 14, iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos no puede de ninguna manera

Recientemente, la Sección Segunda de la misma Corporación se refirió al asunto en sentencia de 30 de septiembre de 2021 14, iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular. Esto señaló:

«17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o pró rrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»15.

De acuerdo con lo expuesto, la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren con posterioridad a la misma. Dichas advertencias están dadas para aquellos casos en los que se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles de contenido laboral en virtud del artículo 53 de la C.P, dentro de los cuales, se advierte, no se encuentra la sanción por mora que se estudia, por lo tanto, es viable negociar o transa r los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles.

ii). Generalidad de la sanción moratoria.

que se estudia, por lo tanto, es viable negociar o transa r los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles.

ii). Generalidad de la sanción moratoria.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006-, dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

El parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, dispone:

«En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del

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