TA COR - 23-001-33-33-003-2018-00481-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2018-00481-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, martes seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-003-2018-00481-01
Demandante: ELECTRICARIBE SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Tema: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – TRÁMITE DE
NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Decisión: REVOCAR SENTENCIA QUE ACCEDIÓ
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. A N T E C E D E N T E S
Se expresa en la demanda, que el 27 de febrero de 2017, la usuaria Ingrid Arteaga , presentó recurso de reposición ante Electricaribe SA ESP; emitiendo esta última respuesta el 13 de marzo del mismo año, conforme el término previsto en la Ley 142 de 1994. Que ese mismo 13 de marzo de 2 017, se envió citación para notificación personal mediante la empresa Lecta, sin que la usuaria haya concurrido a notificarse de manera personal, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso, enviada el 22 de marzo de 2017, mediante la misma empresa Lecta.
usuaria haya concurrido a notificarse de manera personal, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso, enviada el 22 de marzo de 2017, mediante la misma empresa Lecta.
Arguye que la Superintendencia de Servicios Públicos, sancionó a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, con Resolución 20178000198325 del 2017 -10-11, sancionando con multa de $14.754.340, considerando que “el aviso debió remitirse el 22 de marzo de 2017; y no el 23 de marzo de 2017”; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable con resolución 20188000030735 del 2018/04/03.
Oponiéndose a la legalidad de los actos administrativos mencionados, arguye que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece ningún término perentorio para el envío del aviso, por lo que interpreta que debe ser enviada lo más pronto posible, y que el término de 5 días es para que la usuaria se notifique personalmente mas no para el envío del aviso. Que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio positivo la omisión de la empresa de contestar las peticiones de los usuarios dentro del plazo de 15 días, lo cual se aduce no fue infringido por la parte actora.
Que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no sanciona con silencio administrativo positivo yerros durante el proceso de notificación. Los yerros en el proceso de notificación bien podrían
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se
durante el proceso de notificación. Los yerros en el proceso de notificación bien podrían
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00481-01
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considerarse infracciones normativas, pero de ninguna manera la publicidad de los actos es un requisito para su existencia o validez sino para que puedan producir efectos. Agrega que en todo caso, los actos acusados son nulos, dado que para notificar la respuesta a los recursos, se debe dar aplicación al Decreto 019 de 2012 artículo 43, y este no contempla el envió de citación alguna o aviso; de manera que considera, que no es aplicable la Ley 1437 de 2011 , al trámite de notificaciones que origina esta demanda, por lo que no podía imponerse sanción por una norma inaplicable. De otro lado, cuestiona que no se haya informado de la procedencia del recurso de apelación, y que se haya omitido, según la parte demandante, la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, obligatorios al tenor del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, pretende se declare la nulidad del numeral 1 de la Resolución SSPDrazonabilidad y proporcionalidad de la sanción, obligatorios al tenor del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, pretende se declare la nulidad del numeral 1 de la Resolución SSPD20178000198325 de 11 de octubre de 2017, y de la R esolución SSPD 20188000030735 de 03 de abril de 201 8, únicamente en cuanto confirma el numeral citado ; así como la nulidad de la sanción impuesta mediante dichos actos administrativos; y en consecuencia se disponga que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en dichos numerales.
Invoca como normas vulneradas, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, formulando así los siguientes cargos i) “El aviso de envió de acuerdo al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la misma interpretación que ha dado el Consejo de Estado”, estimando entonces que el acto se encuentra viciado por falsa motivación . Ii) “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conce derse el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994” . Iii) “Violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al no haberse hecho mención por parte de la demandada, de la p rocedencia del recurso de apelación. Iv) “Infracción de las normas en que debería fundarse. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de
silencio administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación”, precisando que si se dio respuesta de manera oportuna.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 29 de septiembre de 20 20, declarando no probadas las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados” e “inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo”. Así, declaró la nulidad de los actos acusados, y declaró que Electricaribe SA ESP, no debe cancelar la multa impuesta por la entidad demandada; en caso de haberla pagado, se deberá devolver debidamente indexada. Se abstuvo de condenar en costas.
Para arribar a tal decisión, el juzgado trajo a colación lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y el 159 ibidem contentivo de la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos, el cual remite al antiguo Código Contencioso Administrativo hoy CPACA, citando así lo dispuesto en los artículos 66 a 72 de esta última codificación, respecto a las notificaciones.
Así mismo citó providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, de fecha 3 de mayo de 2018, expediente 25000232400020120047401; sosteniendo entonces que Electricaribe tenía 15 días hábiles para dar respuesta al recurso presentado el 27 de febrero de 2017, es decir, hasta el 21
expediente 25000232400020120047401; sosteniendo entonces que Electricaribe tenía 15 días hábiles para dar respuesta al recurso presentado el 27 de febrero de 2017, es decir, hasta el 21 de marzo de 2017; emitiendo la respectiva decisión el 13 de marzo de dicha anualidad, es decir de manera oportuna, por lo que estima que no se configuró e l silencio administrativo positivo, resaltando que la exigencia de la normativa aplicable ya citada, es que se resuelva la petición dentro del término para ello y no su notificación.Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00481-01
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A continuación, se refirió al trámite de notificación impartido por la empresa demandante, indicando que, el mismo 13 de marzo de 2017, envío por correo certificado la citación para notificación personal, sin embargo, al cabo de los cinco días, la interesa da no concurrió, motivo por el cual procedió a remitir el aviso para notificación el día 23 de marzo de 2017, es decir, dentro de los 5 días siguientes para realizar la notificación por aviso, quedando notificada la usuaria el día había siguiente al recibo de dicho aviso, esto es, el 27 de marzo de 2017, concluyendo que se notificó en debida forma; por lo que encontró que había lugar a declarar la nulidad deprecada; absteniéndose de resolver sobre el cargo relacionado con la procedencia del recurso de apelación, por sustracción de materia.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandada a través de apoderado judicial, impugna la sentencia de primera instancia,
apelación, por sustracción de materia.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandada a través de apoderado judicial, impugna la sentencia de primera instancia, estimando que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con e l artículo 159 ibidem, remitiendo a la Ley 1437 de 2011, en materia de notificaciones, y el artículo 72 de esta última dispone que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto. Y sostiene:
En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 27 de febrero de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 17 de marzo de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 13 de marzo de 2017 (fl 06 del recurso de apelación), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.
Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 13 de marzo de 2017 (fl 07 -08 del recurso de apelación), a través de la empresa LECTA. Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 23 de marzo de 2017 (fl 05 -06 del recurso de
haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 23 de marzo de 2017 (fl 05 -06 del recurso de apelación), obrando prueba de entrega que sí cumple con los requi sitos de la Ley 1369 de 2009, pues aparece en la misma el nombre, la identificación, la hora y la fecha de la misma.
No obstante lo anterior, como la citación se envió el 13 de marzo de 2017, el aviso debió remitirse el 22 de marzo de 2017; y no el 23 de marzo de 2017, como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación.”
En ese orden, reitera que, si se incurrió en silencio positivo, lo que conllevó a la imposición de sanción a Electricaribe. Finalmente, trae a colación lo relativo al régimen de servicios públicos; y solicita se revoque la sentencia.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 25 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y con auto de 09 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar.
La parte demandante, adujo que se incurrió en i) “violación al debido proceso de Electricaribe, la sanción fue impuesta con base en normas declaradas i nexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta. Adicionalmente existió
la sanción fue impuesta con base en normas declaradas i nexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta. Adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia”.Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00481-01
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- Reiteró que el artículo 69 del CPACA no contempla un término perentorio para el envío del aviso; y que iii) la interpretación dada por la demandada, de considerar que existe un término perentorio, desconoce la postura del Consejo de Estado contenida en decisión de 03 de diciembre de 2018, expediente 18001 -23-33-002-2015-00210-01, iv) así como la postura del Tribunal Administrativo del Atlántico; expresando así, que los actos son nulos por cuanto no puede existir silencio positivo cuando la empresa contesta en tiempo, y el usuario es debidamente notificado.
- Insistió en que era procedente el recurso de apelación contra las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, estimando que la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la L ey 489 de 1998 no derogó al artículo 113 en cita, porque la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. Vi) Y que además existen diversos pronunciamiento s judiciales que señalan que tal recurso si es procedente, violándose entonces, el debido proceso.
La parte demandada, se reafirma en lo expuesto en los actos acusados, la contestación de la
existen diversos pronunciamiento s judiciales que señalan que tal recurso si es procedente, violándose entonces, el debido proceso.
La parte demandada, se reafirma en lo expuesto en los actos acusados, la contestación de la demanda y el recurso de apelación, reiterando que el aviso debió enviarse el 22 de marzo de 2017 y no el 23 de ese mes y año como lo hizo Electricaribe. Insistiendo en que debe revocarse la sentencia de primera instancia.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y disponiendo que Electricaribe SA ESP, no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta; o si por el contrario, como se plantea en el recurso, hay lugar a revocar dicha decisión, y en su lugar negar las pretensiones.
Para resolver al respecto, es menester establecer, si Electricaribe SA ESP, incurrió en alguna irregularidad, en el trámite dado a un recurso de reposición que le fuere presentado, y que
y en su lugar negar las pretensiones.
Para resolver al respecto, es menester establecer, si Electricaribe SA ESP, incurrió en alguna irregularidad, en el trámite dado a un recurso de reposición que le fuere presentado, y que implique una indebida notificación.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente, en torno al término para desatar derechos de petición: “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa respo nderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestreRadicación Nº23-001-33-33-003-2018-00481-01
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que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la pr áctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.
La mentada disposición fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 2, que dispone:
“Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1192. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servic ios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones,
establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servic ios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 dí as hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelt o en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”.
Ahora bien, en materia de notificaciones, es menester señalar, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, remite para el efecto, al Código Contencioso Administrativo, hoy la Código de
quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”.
Ahora bien, en materia de notificaciones, es menester señalar, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, remite para el efecto, al Código Contencioso Administrativo, hoy la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el i nciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. (Resalto de la Sala)
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la adverten cia de que la notificación se considerará
lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la adverten cia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de
2 Por el cual se su primen y reforman regulaciones, procedimientos o trámite s innecesarios existentes en la administración Pública.Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00481-01
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acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”
De otro lado, en cuanto al termino con el que se cuenta para resolver peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, se tiene que Alto Tribunal, a través de la Sala Quinta de Descongestión3, señaló:
“… destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que, si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver
tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo4…
Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que profer ir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio…
… la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable pa ra resolver de fondo y manera congruente las
el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable pa ra resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo”.
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Se rememora entonces, que Electricaribe SA ESP, persigue con la demanda, la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se declaró la configuración del silencio administrativo positivo, específicamente en cuanto a la imposición de la multa ; y el que resolvió recurso de reposición en torno a dicho aspecto. Pretensiones a las cuales se opone la parte demandada. Al respecto, el a quo, mediante sentencia objeto de impugnación, accedió a las pretensiones, estimando que la falencia presentada en la etapa de notificación del acto administr ativo que
3 Providencia de 3 de mayo de 2018 expediente con radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00474-01.
4 Entre otras pueden consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero 2018, C.P. Stella
Jeannette Carvajal Basto, Rad. 76001 -23-33-000-2012-00357-01(20314). 2) Consejo de Estado, Sección Cuart a, sentencia del 22 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00435-01(22531). 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1° de marzo 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00379-01 (22630).Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00481-01
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desató un recurso de reposición a un usuario, no genera un silencio administrativo, sino que conllevaría a que no se tenga por hecha la notificación, ni produciría efectos legales la decisión, más aun cuando encontró, que el recurso fue decidido en tiempo.
Frente a dicha decisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones, pu es considera que el omitir notificar la respuesta al recurso de reposición dentro de los términos establecidos en el CPACA, se configuró el silencio administrativo positivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a establecer los hechos probados con forme el material probatorio, a fin de determinar, si se incurrió en irregularidad alguna en torno a la notificación de la respuesta dada a un recurso de reposición, y si ello implica la configuración del mentado silencio administrativo positivo, como lo sostiene la parte recurrente.
material probatorio, a fin de determinar, si se incurrió en irregularidad alguna en torno a la notificación de la respuesta dada a un recurso de reposición, y si ello implica la configuración del mentado silencio administrativo positivo, como lo sostiene la parte recurrente.
Conforme al expediente administrativo5 se encuentra que:
- Con Resolución SSPD 20178000198325 del 2017/10/11, la SSPD resolvió investigación por silencio administrativo, imponiendo sanción en la modalidad de multa a Electricaribe SA ESP, y reconoció los efectos del silencio administrativo positivo (fls 16-22), sosteniéndose lo siguiente:
- Electricaribe presentó recurso de reposición contra el anterior acto (fls 34-41), siendo desatado con Resolución SSPD – 20188000030735 de 2015/04/03, de manera desfavorable por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls 42-49).
- Figuran, además, recurso de reposición presentado por la señora Ingrid Arteaga Castro el 27 de febrero de 2017, contra respuesta a petición dada por Electricaribe (fl 32-33); se observa también oficio de 13 de marzo de 2017 consecutivo 4727745, citando a la usuaria a notif icarse personalmente (fl 29-30), y oficio de 23 de marzo de 2017 consecutivo N° A4727746 contentivo del aviso, dirigido a la citada usuaria (fl 31).
Ahora con el escrito de descargos presentado ante la Superintendencia, la parte demandante aportó constancia del envío de dichos oficios, a través de la empresa Lecta; para el efecto, la
Ahora con el escrito de descargos presentado ante la Superintendencia, la parte demandante aportó constancia del envío de dichos oficios, a través de la empresa Lecta; para el efecto, la
5 Archivo “04DemasPiezasProcesales.pdf” expediente digitalizadoRadicación Nº23-001-33-33-003-2018-00481-01
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citación a notificación personal, se observa que se envió el mismo 13 de marzo de 2017, mientras que el aviso, se envió el 23 de marzo del mismo año (fls 35-36).
Pues bien, del material probatorio referenciado, es claro que la usuaria Arteaga Castro presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, ante Electricaribe el 27 de febrero de 2017. Por lo que esta última contaba con el término de 15 días para desatar dicho rec urso, esto es, hasta el 17 de marzo de 2017. Al respecto da cuenta el plenario, que la respuesta se emitió de manera oportuna el 13 de marzo de 2017.
Ahora bien, el acto acusado se fundamenta en una irregularidad acaecida en la etapa de notificación de la anterior decisión, lo que a juicio de la SSPD, conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo, pues se incumplió el trámite de notificación del acto administrativo, dispuesto en la Ley 1437 de 2011, dado que si bien se realizó citación para notificación personal, y se remitió por empresa de mensajería, ante la no comparecencia, se procedió a la notificación por aviso, pero este se envió el 23 de marzo de 2017, cuando a criterio de dicha entidad tenía que remitirse el 22 de marzo de 2017, es decir, se hizo de manera extemporánea;
por aviso, pero este se envió el 23 de marzo de 2017, cuando a criterio de dicha entidad tenía que remitirse el 22 de marzo de 2017, es decir, se hizo de manera extemporánea;
En ese orden, en torno al trámite de las notificaciones, se tiene que, expedido el acto que desató el recurso el 13 de marzo de 2017, Electricaribe debía dentro de los 5 días siguientes remitir a la usuaria citación para notificación personal, conforme lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA .
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