TA COR - 23-001-33-33-003-2018-00488-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2018-00488-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-003-2018-00488-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Silencio administrativo positivoNotificación del acto administrativo Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y niega pretensiones
I. ASUNTO A RESOLVER
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería , por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Se pretende con la demanda la declaratoria de nulidad de: I) la Resolución SSPD 20178000195495 del 2017-10-09, por la cual se impone una sanción, II) la Resolución SSPD 2018800029635 del 2018 -03-28, la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo repuesto únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta. A título de resta blecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe S.A E.S.P. no está obligada a pagar el valor de
repuesto únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta. A título de resta blecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe S.A E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción administrativa impuesta por los citados actos.
2. HECHOS
Se manifiesta en la demanda que el día 28 de febrero de 2017, el usuario José Antonio Mármol presentó derecho de petición ante Electricaribe SA ESP. Señala que mediante Resolución No. 20178000195495 del 9 de octubre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a Electricaribe por la configuración d el silencio administrativo positivo, ordenándole el pago de $14.754.340, contra dicho acto administrativo se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando la anterior resolución. Que dentro del caso concreto se configuró un hecho superado, por cuanto Electricaribe S.A. E.S.P. en el recurso de reposición interpuesto por el usuario, decidió allanarse a la petición del2
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usuario y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario, por ende, la omisión o acción reprochada fue superada po r parte de Electrica ribe. En consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no debió sancionar a la empresa demandante cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
De otro l ado, indicó que dichos actos demandados también son nulos debido a que la irregularidad en el proceso de notificación del acto no es un factor que afecte la existencia o validez del mismo, puesto que cuando el acto se va a publicitar ya ha reunido los elem entos y
irregularidad en el proceso de notificación del acto no es un factor que afecte la existencia o validez del mismo, puesto que cuando el acto se va a publicitar ya ha reunido los elem entos y condiciones que determinan su existencia y validez. A su vez, señala que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, no los yerros dentro del proc eso de notificación . Además, no se puede exigir la aplicación del CPACA - Ley 1437 de 2011, por cuanto no es aplicable en estos procedimientos, ya que es el Decreto 19 de 2012 norma especial que rige la materia de servicios públicos no prevé que las respuestas a los recursos sean enviadas por citación ni aviso.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En formulación del concepto de violación contra los actos administrativos demandados la parte demandante propone sus consideraciones estructuradas de la siguiente Manera:
La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional: Electricaribe S.A. E.S.P. en el recurso de reposición se allanó a la petición del usuario, por lo tanto, la omisión o acción reprochada por el usuario fue superada por parte de Electricaribe, no existiendo vulneración de derechos fun damentales del usuario, existiendo carencia actual de objeto por hecho superado.
Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación
Electricaribe, no existiendo vulneración de derechos fun damentales del usuario, existiendo carencia actual de objeto por hecho superado.
Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la ley 142 de 1994: La parte demandante invoca la nulidad e n los actos debido a que no concedieron el recurso de apelación, dado que conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 se dispone que cuando ha habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación por lo que cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra Electricaribe, este actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se puede evidenciar en el título de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005 considerando además que el artículo 5 de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados3
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dentro de su jurisdicción” por lo tanto debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina “de los procedimientos administrativos para actos unilaterales” donde se debe prestar especial atención al artículo 106 de esa norma. De lo anterior la entidad podría invocar el artículo 12 de la Ley
El artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina “de los procedimientos administrativos para actos unilaterales” donde se debe prestar especial atención al artículo 106 de esa norma. De lo anterior la entidad podría invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 señala que: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” y aquí la norma de servicios públicos es de carácter especial conforme a su regulación, la cual en aplicación del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 la estipula como regla general de procedimiento salvo excepciones específicas que refieran directamente a las disposiciones de aquella. De lo anterior, la entidad al no haber hecho mención de la procedencia del Rec urso de apelación violó lo estipulado en el artículo 67 del CPACA, por cuanto en la diligencia de notificación debía constar la anotación de los recursos que legalmente procedían, la autoridad ante quien debía interponerse y los plazos para hacerlo dado que el incumplimiento de este requisito invalida la notificación conforme la citada norma, viciando de nulidad los actos demandados.
Violación al artículo 67 del CPACA: Los actos son nulos en cuanto no se hace mención de la procedencia del recurso de apelación contra el acto que sanciona, siendo invalida la notificación y por lo tanto los actos demandados.
La Superintendencia sanciona sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mi smos: los vicios de publicidad
y por lo tanto los actos demandados.
La Superintendencia sanciona sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mi smos: los vicios de publicidad por no generarse en su reproducción sino en su comunicación, solo impacta en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancia de existencia del acto o como causal de nulidad del mismo.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que para emitir las sanciones correspondientes se realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el plenario , las cuales dieron como resultado la4
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configuración del silencio administrativo positivo porque la empresa no emitió la respuesta a la petición del usuario dentro de los 15 días siguientes o porque esta no fue notificada conforme lo señalan los artículos 67 y siguientes del CPACA, alude que en cada caso en particular se demostró que el usuario no fue notificado de la respuesta a su petición en término. De otro lado, señala que no se aportaron pruebas dentro del proceso administrativo que diera cuenta que la empresa publicó el aviso, lo cual indica que no se surtió la notificación En cuanto al restablecimiento del derecho alude que no es posible en los casos concretos toda vez, que de los actos demandados no emana ningún tipo de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por regulación especial contemplada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo opera de manera automática, por esta razón si la empresa dentro de las 72 horas
los actos demandados no emana ningún tipo de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por regulación especial contemplada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo opera de manera automática, por esta razón si la empresa dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del términ o para responder la solicitud no reconoce los efectos del silencio administrativo; el usuario podrá solicitar a la SSPD la imposición de sanciones, de igual manera la entidad puede adoptar las respectivas medidas para hacer efectiva la citada figura.
Si este es presuntamente ilegal, el actor debió demandar dicho acto que es completamente autónomo e independiente a las decisiones de la SSPD, ya que el acto ficto en sí mismo sigue vigente y surtiendo efectos hasta que no se le demande, por lo que concluye que si el acto ficto según los argumentos le produce al actor algún perjuicio que deba restablecerse, es una situación que escapa de la competencia de la SSPD y por ende una decisión que debe desarrollarse mediante un juicio contra dicho acto ficto.
En tor no la excepción de Inexistencia de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Respecto de la Multa Impuesta el demandante pretende de la SSPD, la devolución de las sumas canceladas por concepto de la sanción emitida y confirmada en los actos administrativos demandados, pero la parte actora no aporta prueba o constancia de haber abonado dichas sumas, es decir, no acredita el cumplimiento del pago de la multa ordenada, en todo caso se resalta que dicha pretensión no es procedente, toda vez que esta sanción no genera un daño antijurídico ni responsabilidad patrimonial del estado, condición sin la cual no hay mérito para la declaratoria y condena de un restablecimiento del derecho.
resalta que dicha pretensión no es procedente, toda vez que esta sanción no genera un daño antijurídico ni responsabilidad patrimonial del estado, condición sin la cual no hay mérito para la declaratoria y condena de un restablecimiento del derecho.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. SSPD -20178000195495 del 09 de octubre de 2017 y No. SSPD -20188000029635 del 28 de marzo de 2018, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.5
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SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas ““Legalidad de los actos administrativos demandados” e “inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de servicios públicos domiciliari os a Electricaribe con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo”, conforme lo expuesto precedentemente.
TERCERO: Declarar que Electricaribe S.A. E.S.P no debe cancelar la sanción en modalidad de multa impuesta por la Superintenden cia de Servicios Públicos domiciliarios equivalente a $14.754.340. en caso de haberla pagado, se deberá devolver debidamente indexada, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la siguiente fórmula:
R= Rh x Índice final Índice inicial
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la siguiente fórmula:
R= Rh x Índice final Índice inicial
CUARTO: Por sustracción de materia, no se resolverá el cargo relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra los actos administrativos demandados.
QUINTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”
Como sustento de la decisión el A-quo adujo que a través del oficio con consecutivo No. 4727985 del 13 de marzo de 2017, se da respuesta a un recurso de reposición en subsidio apelación presentado por el señor José Antonio Mármol el 28 de febrero de 2017. Que para efectos de notificar dicha decisión y en atención a que el usuario había aportado la dirección de notificaciones Calle 17A No.15-13 Barrio Kennedy-Lorica se realizó el envío de la citación para notificación personal el 13 de marzo de 2017, la cual fue recibida el 15 del mismo mes y año.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación de la misma se envió el 13 de marzo de 2017, por correo certificado la citación para notificación personal, no obstante, transcurridos cinco días del envío de la citación al peticionario no compareció a las instalaciones de la entidad, por lo que, la demandante procedió a enviar el aviso para notificación el 23 de marzo de 2017, es decir, dentro de los cinco días siguientes para realizar la notificación por avi so, quedando notificada la parte interesada el día hábil siguiente de recibido el aviso, esto es, el 28 de marzo de 2017, de este modo, es evidente que se realizó la notificación en debida forma.
notificada la parte interesada el día hábil siguiente de recibido el aviso, esto es, el 28 de marzo de 2017, de este modo, es evidente que se realizó la notificación en debida forma.
Lo que lleva a declarar la nulidad de los actos demandados, al practicarse la notificación al usuario en debida forma.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no comparte los argumentos del AQuo en atención a que los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, remiten al CPACA para el procedimiento de notificación, el artículo 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto. La falta de respuesta puede materializarse al expedirse6
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la respuesta oportunamente, pero no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, artículos 67 a 73.
En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 28 de febrero de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 18 de marzo de 20 17 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 13 de marzo de 2017 es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.
Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encuentra que la
petición objeto de la presente investigación, el día 13 de marzo de 2017 es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.
Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encuentra que la empresa envió la citación el día 13 de marzo de 2017 a través de la empresa LECTA. Al no haberse acercado el usuario a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a enviar el aviso el 23 de marzo de 2017 obrando prueba de entrega que cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, puesto que aparece en la misma el nombre, la identificación, la fecha y hora de la misma.
No obstante, lo anterior, como la citación se envió el 13 de marzo de 201 7, el aviso debió remitirse el 22 de marzo de 2017 y no el 23 de marzo de 2017, como efectivame nte se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la ind ebida notificación. Si bien es cierto la empresa concedió las peticiones del usu ario manifestando que se había cometido un error por haber realizado él envió del aviso de manera extemporánea, este reconocimiento fue por fuera de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, de acuerdo con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 02 de febrero de 2023 , fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. Por auto del 27 de febrero de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta
parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. Por auto del 27 de febrero de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta etapa la entidad demandada presenta sus alegatos así:
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presenta sus alegatos reiterando lo dicho en el recurso de apelación, recalcando que como la citación para que el usuario acudiera a notificarse se envió el 13 de marzo de 2017, el aviso debió remitirse el 22 de marzo de 20 17 y no el 23 de marzo de 2017, como efectivamente se hizo provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación. Es de resaltarle a la empresa, que un acto emitido por ellos nace a la vida jurídica desde que se emite y por ende debe guardar los parámetros de7
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la notificación y el no cumplimiento de ellos es realizar una indebida e irregular notificación, dicho lo anterior certifica que el proceso de notificación NO se adelantó en legal forma, la prestadora al emitir el acto administrativo estaba obligado a guardar y seguir el procedimiento conforme a Derecho, en consecuencia está probado el cargo formulado por cuanto se configuró el silencio administrativo positivo. Así las cosas, se tiene como NO surtida según lo previsto en el art ículo 69 del CPACA. En suma, es importante advertir que los términos judiciales son perentorios, no pueden compensarse, sumarse o mezclarse, una cosa es el término para responder a las peticiones y otro muy distinto es para su notificación y procedimiento. Por consiguiente, el aviso debió ser remitido el día SEXTO (6), término que se computan desde el día siguiente de su
peticiones y otro muy distinto es para su notificación y procedimiento. Por consiguiente, el aviso debió ser remitido el día SEXTO (6), término que se computan desde el día siguiente de su envío, es decir, al día siguiente del vencimiento de dicho termino, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servi cio Civil, en fecha 04 de abril de 2017, radicado 1100103-06-000-2016-00210-00, y no antes, con en efecto sucedió en el presente caso.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a lo contenido en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que se no se configuró el silencio administrativo positivo porque el recurso fue resuelto y notificado al usuario en el término establecido para ello. Por lo tanto, esta Sala debe determinar si la empresa de s ervicios públicos demandante incurrió en una
la demanda, al considerar que se no se configuró el silencio administrativo positivo porque el recurso fue resuelto y notificado al usuario en el término establecido para ello. Por lo tanto, esta Sala debe determinar si la empresa de s ervicios públicos demandante incurrió en una irregularidad o desconocimiento a lo reglado en el artículo 69 del CPACA, que lleve a configurar una indebida notificación que a su vez sirvió de motivación de los actos administrativos demandados emitidos por la entidad accionada para sancionar a la empresa demandante.
5.3 MARCO NORMATIVO APLICABLE
Para este caso en particular se aplica la norma constitucional del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución artículo 29; las dispuestas por el Capítulo V (Arts. 65 a 73) del8
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CPACA y las regulaciones pertinentes sobre el régimen de servicios públicos domiciliarios contenidos en la Ley 142 de 1994.
SOBRE LAS NOTIFICACIONES EN GENERAL
Para decidir de fondo la controversia del asunto, debe la sala ofrecer los siguientes planteamientos en cuanto al tema de notificaciones a fines de resolver el fondo de este proceso, por lo tanto, se ofrecen las siguientes conceptualizaciones y conclusione s que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 
Definición: Para decidir sobre un asunto que debate la aplicación de una norma en cuanto a su desarrollo conceptual, la sala toma en consideración que la Corte Constitucional ha definido las notificaciones como uno de los principales elementos ligados al derecho del debido proceso; donde estas se reconocen como actos de comunicación procesal, materializados a través del principio de publicidad y que a su vez se entienden como el derecho a ser informado de las
notificaciones como uno de los principales elementos ligados al derecho del debido proceso; donde estas se reconocen como actos de comunicación procesal, materializados a través del principio de publicidad y que a su vez se entienden como el derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o de la imposición de una sanción. En este sentido lo ha sostenido la corte al considerar que:
“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las n otificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria ”1.
Alcance y Finalidad: El concepto de la notificaciones se encuentra estrechamente lig ado al derecho del debido proceso pues el artículo 29 de la norma superior dispone que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; disposición que impone un límite al ejercicio de los poderes públicos para garantizar que sus actuaciones, no son omnímodos sino
derecho del debido proceso pues el artículo 29 de la norma superior dispone que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; disposición que impone un límite al ejercicio de los poderes públicos para garantizar que sus actuaciones, no son omnímodos sino que están sujetos a unas reglas de juego preestablecidas y configuradas democráticamente, en donde este conocimiento debe ser previo al trámite que se debe seguir por el Estado; por cuanto de aquella: se sustrae al poder de la arbitrariedad, se permite regular su ejercicio en todas las instancias y se lo encausa hacia la realización de los fines estatales; pues así lo determino expresamente el constituyente al indicar que “ todo el que sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” ; que se hace efectivo mediante el denominado principio de publicidad, el cual es propio de una democracia participativa y del cual
1 Sentencia T-165-01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.9
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se predica en su aplicación sobre la importancia del conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas, como por la comunidad en general.
De lo anterior es dable resaltar que las notificaciones se deben entender como actos de comunicación procesal, están estrechamente l igados al principio de publicidad y comportan como finalidad el reconocimiento del derecho ciudadano para enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción. La anterior finalidad también fue acogida por el Consejo de Estado, dado que en una de sus tantas providencias considero, al respecto de la notificación por aviso y en cuanto a su finalidad que:
“…la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que el demandante pudiera conocer el acto
Consejo de Estado, dado que en una de sus tantas providencias considero, al respecto de la notificación por aviso y en cuanto a su finalidad que:
“…la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que el demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso”2. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Ahora, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, sobre el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, indica lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese térm ino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el
vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los e fectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho)
Por su parte los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A., aplicables por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 19945, señalan:
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
2 Sentencia del 18 de octubre de 2018, Rad. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.10
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Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación
2 Sentencia del 18 de octubre de 2018, Rad. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.10
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Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acce so al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.”
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación,
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