TA COR - 23-001-33-33-003-2019-00072-01-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2019-00072-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 23.001.33.33.003.2019.00072.01
Demandante: Jair Alberto Taboada Pernett.
Demandado: Municipio de Cereté.
Tema: Contrato Realidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1
Verificada la ausencia de vicios que anulen lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentada por la parte demandada contra la Sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES.
1. De la demanda, sus hechos, razones y pretensiones.
La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Se declare la nulidad del oficio No. DA -397-EXT-2018 del 04 de diciembre de 2018, mediante la cual se niega lo solicitado por el actor. Y a título de restablecimiento del derech o se exige se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Jair Alberto Taboada Pernett y la el Municipio de Cereté desde el nueve (9) de abril de 2013 hasta diciembre de 2015, y como consecuencia de ello se condene a la entidad demandada r econocer y pagar las
Municipio de Cereté desde el nueve (9) de abril de 2013 hasta diciembre de 2015, y como consecuencia de ello se condene a la entidad demandada r econocer y pagar las prestaciones sociales y salariales descritas con la demanda, así como la sanción prevista por el no pago oportuno de las y cesantías. El sustento fáctico del Medio de Control viene referido así: Se dijo en la demanda que es un hecho c ierto e indiscutible que el señor Jair Alberto Taboada Pernett, laboró para la administración Municipal de Cereté a partir del 9 de abril de 2013 hasta diciembre del año 2015 por orden de prestación de servicios, en forma continua e ininterrumpida, como apoyo al programa de convivencia ciudadana y desarrollo social de la Secretaria de Gobierno, bajo la continua dependencia y subordinación del Secretario de Gobierno Municipal de Ceret é, a quien debía rendir informe de las actividades desarrolladas. Señaló igualmente que dichas actividades las realizó en el horario comprendido entre las ocho de la mañana y seis de la tarde, todos los días de lunes a viernes. Continúo diciendo, que la asignación mensual recibida por el señor Jair Alberto Taboada Pernett fue la siguiente: año 2013 $1.200.000; año 2014, $1.300.000; año 2015, $1.460.000, no obstante, nunca fue afiliado a la seguridad social, como tampoco le cancelaron las prestaciones laborales a que tenía derecho.
1 La presente Sentencia se expide alterando el orden de los procesos que se encuentran al despacho para fallo en razón a la pos tura reiterada de la Sala sobre estos asuntos.SIGCMA
Que, al haberse convertido los contratos de presta ción de servicios profesionales
1 La presente Sentencia se expide alterando el orden de los procesos que se encuentran al despacho para fallo en razón a la pos tura reiterada de la Sala sobre estos asuntos.SIGCMA
Que, al haberse convertido los contratos de presta ción de servicios profesionales celebrados en contratos de trabajo, operó el fenómeno del IUS VARIANDI, el que permite al empleador modificar condiciones del contrato de trabajo. Por lo anterior y bajo la convicción de tener una relación de carácter labora l con la administración solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas por el tiempo laborado, petición que fue negada a través del oficio No. DA-397-EXT-2018 del 04 de diciembre de 2018.
2. Admisión de la demanda.
La demanda fue admitida por auto del 5 de abril de 2019 ordenándose el trámite de rigor.
3. Contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Sustentó las excepciones propuestas en que la relación acaecida entre el señor Jair Alberto Taboada Pernett, y el Municipio de Ceret é, fue netamente contractual amparado en la Ley 80 de 1993, sin que la parte demandante hay a podido acreditar los elementos que integran la relación laboral, en especial en lo que tiene que ver con el elemento de la continua subordinación y la similitud de las labores contratadas y aquellas asignadas por el manual especifico de funciones a un ca rgo de la entidad, carga probatoria que debía cumplir por disposición del artículo 167 del C.G.P.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
especifico de funciones a un ca rgo de la entidad, carga probatoria que debía cumplir por disposición del artículo 167 del C.G.P.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 20 de mayo de 2022, accediendo a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral. Frente al elemento de la prestación personal del servicio destacó la Sentencia que no existía dudas del mismo, pues ello se concluía de lo manifestado por los testigos Pedro Manuel Velásquez Guerra y Roberto Carlos Galarcio quienes prestaron sus servicios para la misma entidad para la época en que prestó sus servicios el actor, y dieron cuenta de su presencia constante en las instalaciones de la entidad cumpliendo funciones como apoyo a la Secretaria de Gobierno, Convivencia y Desarrollo Social de la entidad, prestación personal que igualmente se acredita con los contratos de prestación de servicios y ce rtificados allegados al proceso. Frente a la remuneración estimó la Juez de Instancia que la misma se tenía por probada conforme a lo pactado en los contratos suscritos entre el actor y el Municipio de Cereté. Finalmente y sobre la configuración de la subordinación destacó la Sentencia de Instancia que la labor desarrollada por el contratista, antes que ser independiente, estuvieron permanentemente bajo las órdenes de un funcionario de la entidad, así como al cumplimiento de un horario de trabajo, lo que desvirtúa l a existencia del contrato de prestación de servicio y, en su lugar, se sobrepone una relación de trabajo y/o laboral que
permanentemente bajo las órdenes de un funcionario de la entidad, así como al cumplimiento de un horario de trabajo, lo que desvirtúa l a existencia del contrato de prestación de servicio y, en su lugar, se sobrepone una relación de trabajo y/o laboral que da lugar al pago de los estipendios prestacionales propios de los servidores públicos.SIGCMA
Con fundamento en lo anterior accedió parcialmente al petitum elevado por el actor.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, la apoderada de la parte demandada presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la negación de las pretensiones de la demanda. Sostiene la alzada que no era dable declarar la nulidad del Acto demandado ya que con las pocas pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso no se puede determinar que entre el demandante y el Municipio de Cereté haya existido una relación laboral entre el 9 de abril de 2013 a 30 de diciembre de 2013, entre el 24 de enero de 2014 a 15 de diciembre de 2014 y entre el 29 de mayo de 2015 a diciembre de 2015 y con base en esto hacer las respectivas condenas econ ómicas indicadas en la sentencia, ya que conforme a las pruebas aportadas con la demanda se pudo probar que el demandante señor Jair Alberto Taboada Pernett NO tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de un vínculo laboral, tales como Primas de Navidad, Prima de servicio, Vacaciones, Cesantías, Intereses de Cesantías, Prima de Vacaciones, Indemnización Moratoria y Pago a cotizaciones de seguridad social, por cuanto el municipio de Cereté es
Vacaciones, Cesantías, Intereses de Cesantías, Prima de Vacaciones, Indemnización Moratoria y Pago a cotizaciones de seguridad social, por cuanto el municipio de Cereté es una entidad de carácter estatal es tá sujeta a las reglas de vinculación previstas para los servidores públicos, en especial a la relativa a la planta de personal prevista en la ley No. 80 de 1993, por lo que el vínculo con el demandante fue netamente contractual no laboral. Destaca la alzada que tal como se demostró con la prueba testimonial del Dr. Pedro Velásquez el cual fue muy enfático en manifestar que el hoy demandante al momento de la firma de los contratos de prestación de servicios con el Municipio de Cereté que debía asistir todos los días al lugar donde prestaría el servicio debido al aumento de trabajo en el área donde se le asignó y de hecho su contratación se debió a ese aumento de personas por atender, así mismo el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que al momento de suscribir los contratos de prestación de servicio había leído a cabalidad los contratos y tenía claro las cláusulas Segunda: “Obligaciones del Contratista” y clausula Séptima “No Vinculación Laboral”, es decir que para él no era desconocida sus obligaciones, deberes y que dichos contratos no constituían ningún vínculo laboral con el municipio de Cereté y aun así estuvo de acuerdo, tanto así que no suscribió uno solo sino 3. Conforme a ello indica la alzada que no puede predicarse la existencia de una relación laboral y que por tanto debe revocarse la Sentencia de Instancia y negarse las pretensiones de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1. Admisión del recurso.
laboral y que por tanto debe revocarse la Sentencia de Instancia y negarse las pretensiones de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1. Admisión del recurso.
La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 22 de septiembre de 2022.
2. De los alegatos en segunda instancia.SIGCMA
Ni las partes ni el señor Agente del Ministerio Publico intervinieron en la Instancia.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.
Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:
Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
disposiciones del ordenamiento jurídico:
Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.
Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre
el contrato de prestación de servicios:
“Articulo 32 (…)
3° Contrato de Prestación de Servicios.SIGCMA
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”
dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”
Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del
que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión3.
A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO
PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0011701(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.SIGCMA
encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que tod os ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la suby acencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas
derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplim iento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser ind icio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumpl imiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entida d, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sanaSIGCMA
el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sanaSIGCMA
crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que t ienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores conflu yan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Po r consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta,
enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad . En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, p uede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.
(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a
contratos estatales de prestación de servicios.
(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, enSIGCMA
cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”
A su vez, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20224, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en
A su vez, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20224, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”
4. Análisis y conclusiones del caso concreto.
De acuerdo con la probanza obrante al proceso e s demostrado que entre el actor y el Municipio de Cereté se celebraron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: N° de Contrato. Inicio. Finalización. Valor. 037 de 2014 24-01-2014 15-12-2014 $1.300.000, más 20 días por $800.000 089 de 2015 29-05-2015 28-12-2015 Seis pagos por valor $1.460.000 y uno por $1.455.000
Ahora bien, dentro del escrito de la demanda, se pretende dentro de la declaración de la relación laboral que se incluya el tiempo correspondiente al periodo en se suscribió el contrato N° 051 de 2013, del cual no se aportó copia al proceso y que en principio no podría tenerse en cuenta, no obstante, la Administración Municipal de Cereté al momento de contestar la demanda da por cierto la celebración de dicho contrato y narra que el mismo inicio el 9 de abril de 2013 y tuvo una duración de 260 días, conforme a ello se tiene que
contestar la demanda da por cierto la celebración de dicho contrato y narra que el mismo inicio el 9 de abril de 2013 y tuvo una duración de 260 días, conforme a ello se tiene que dicho periodo contractual existió entre el 9 de abril de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, teniendo la Sala por valido dicho interregno en virtud de que dicho hecho no fue negado ni desconocido por la parte demandada no obstante no haberse aportado copia del contrato. Así las cosas, para la Sala está demostrado que entre el demandante y el Municipio de Cereté existió una relación contractual durante los siguientes periodos: Entre el 09 de abril de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, entre el 24 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de 2014 y entre el 29 de mayo de 2015 y el 28 de diciembre de 2015. Ahora bien, como quiera que la censura del recurso de alzada discurre porque a juicio del ente demandado no se configuran los elementos de la relación laboral, la Sala procede al examen de los mismos para así determinar si en verdad debe confirmarse o revo carse la Sentencia de Instancia. En ese sentido frente al elemento de la prestación personal del servicio tiene la Sala que el mismo probado al proceso pues además del dicho de los testigos que fue unánime en
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).SIGCMA
afirmar que la labor contractual suscrita entre las partes fue cumplida personalmente por el actor quien concurría a las sedes de la administración municipal, se tiene que los contratos suscritos y de los cuales se allegó copia al expediente prohíben la cesión de los mismos sin la previa anuencia y autorización del Municipio de Cereté situación que en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.