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TA COR - 23-001-33-33-003-2019-00399-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2019-00399-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320190039901

Demandante FABIÁN RAFAEL AYUS BULA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995

Decisión REVOCA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anticipada de fecha 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería 1 dentro del proceso de la referencia.

II. LA DEMANDA

2.1. HECHOS

Relata el actor que solicitó a la demandada el día 15 de julio de 2015, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3013 del 30 de octubre de 2015 y pagadas el 5 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. El día 23 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago

con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. El día 23 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta.

2.2. PRETENSIONES

Solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 23 de noviembre de 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190039901

Demandante: Fabián Rafael Ayus Bula Demandado: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99

Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

La parte demandante refiere el concepto de violación en el archivo 01CuadernoPrincipal.pdffolios 6 a 1 5. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2020, el a quo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición del 23 de noviembre de 2018. Así mismo, condenó a la Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria -93 díasa la que tiene derecho el demandante.

La providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:

demandante.

La providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:

«(…) Visto entonces, la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación ; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el día 15 de julio de 2015, los setenta (70) días llegan al 27 de octubre de 2015; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 28 de octubre de 2015 , hasta el día antes del pago de las cesantías del actor, esto es, el 28 de enero de 2016, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 93 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por el demandan te el 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, e n consecuencia se condenará a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria93 días – a que tiene derecho el señor Fabian Rafael Ayus Bula, la cual deberá

2018, mediante el cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, e n consecuencia se condenará a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria93 días – a que tiene derecho el señor Fabian Rafael Ayus Bula, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento que empezó a causarse la mora-octubre de 2015-.

(…)».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190039901

Demandante: Fabián Rafael Ayus Bula Demandado: FOMAG y otros

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial de la parte deman dada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 13 de noviembre de 2020.

El recurrente trae a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-S11012-2018 y sentencia 00188 del 15 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez. Refiere que, si bien el reconocimiento de las sanciones moratorias está vinculada a las cesantías que se les deben pagar al empelado público, dichos derechos no dependen el uno del otro, sino que se causan en forma independiente, por lo cual no es factible establecer que las sanciones moratorias no tienen prescripción alguna por derivarse del pago prestacional de las cesantías.

En ese orden, alude que comoquiera que las subsecciones A y B del Consejo de Estado han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera

pago prestacional de las cesantías.

En ese orden, alude que comoquiera que las subsecciones A y B del Consejo de Estado han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular. Hace transcripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Aduce que, de acuerdo con la norma transcrita el fenómeno de prescripción se predica igualmente en la sanción moratoria teniendo en cuenta que las sanciones no pueden ser imprescriptibles. Destaca la siguiente información:

Del anterior cuadro concluye que , en el momento en que la parte actora realiza la reclamación por vía administrativa de la sanción moratoria ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, pues, tal reclamación se realizó por fuera de los 3 años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción mora toria (28 de octubre de 2015), por tanto, se debe aplicar la prescripción extintiva en el presente caso.

Finalmente, menciona el artículo 365 del Código General del Proceso y expone que no es procedente la condena en costas en el sub-lite.

En definitiva, solicita se revoque el fallo recurrido.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de año dos mil veintidós (2022). Mediante providencia adiada veintitrés (23) de enero dos mil veintitrés (2023), se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos

mil veintidós (2022). Mediante providencia adiada veintitrés (23) de enero dos mil veintitrés (2023), se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190039901

Demandante: Fabián Rafael Ayus Bula Demandado: FOMAG y otros

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El abogado de la parte d emandada presentó alegatos de conclusión 2 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente tal y como lo plantea la recurrente, declarar probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria y, en consecuencia, revocar la sentencia en virtud de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es

sentencia en virtud de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, el Consejo de Est ado en sentencia de Unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa

2 Ver archivo 10DrDiegoStivensEscritoDeAlegatosde la carpeta C02 del expediente digital. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190039901

Demandante: Fabián Rafael Ayus Bula Demandado: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99 que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en

docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:

4 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190039901

Demandante: Fabián Rafael Ayus Bula Demandado: FOMAG y otros

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Radicación Expediente No. 23001333300320190039901

Demandante: Fabián Rafael Ayus Bula Demandado: FOMAG y otros

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Ahora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en decisión de unificación estableció que esta se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Así se lee5:

“[L] a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se en cuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)”.

Teniendo en cuenta las premisas descri tas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 15 de julio de 20156 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006

Fecha de reclamación cesantías parciales 15 de julio de 20156 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 6 de agosto de 2015 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 24 de agosto de 2015 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 27 de octubre de 2015 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 28 de octubre de 2015 Fecha de pago (tenida en cuenta por el a quo según certificado expedido por la Fiduprevisora S.A.) 29 de enero de 20167 Fecha de pago (en criterio del demandante) 5 de febrero de 20168 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 28 de octubre de 2018 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria. 23 de noviembre de 20189

Se precisa que, independientemente de la fecha tomada en consideración como pago de las cesantías al actor, sea la alegada por el demandante, esto es, el 5 de febrero de 2016, o la tenida en cuenta por al a quo con base en certificación allegada por Fiduprevisora

5 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015) Sentencia de Unificación sanción morato ria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

de Unificación sanción morato ria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 6 Se extrae de la Resolución No. 003010 del 30 de octubre de 2015, la cual reposa a folios 21 y 22 del archivo 01CuadernoPrincipal.pdfdel expediente digital. 7 Se extrae de la plataforma SAMAI en actuación registrada en fecha 28 de octubre de 2020, certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. de fecha 26 de octubre de 2020, allegado por la demandada por fuera de las oportunidades probatorias que estipula el artículo 212 del CPACA. 8 Ver folio 24 del archivo 01CuadernoPrincipal. pdfdel expediente digital donde milita comprobante de pago emitido por BBVA, el cual hace constar que el día 5 de febrero de 2016, se hizo pago por concepto de cesantías parciales por valor de $13.574.053. 9 Ver folio 25 del archivo 01CuadernoPrincipal.pdfdel expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190039901

Demandante: Fabián Rafael Ayus Bula Demandado: FOMAG y otros

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S.A. por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA (documento aportado luego de haberse corrido traslado para presentar alegatos de conclusión en primera instancia), donde se señala el día 29 de enero de 2016, en el sub judice se configuró la sanción por pago tardío de las cesantías del actor, sin embargo, la misma se encuentra afectada por prescripción.

conclusión en primera instancia), donde se señala el día 29 de enero de 2016, en el sub judice se configuró la sanción por pago tardío de las cesantías del actor, sin embargo, la misma se encuentra afectada por prescripción.

En relación con la posibilidad del juzgador de declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, el inciso segundo del artículo 18 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, se transcribe de forma literal: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de

que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada10” Para la Sala no es posible obviar el fenómeno prescriptivo porque el Consejo de Estado en decisión de unificación expresamente definió la prescriptibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de las cesantías, dejando a salvo únicamente aquellos derechos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, de tal manera que, solo son objeto de prescripción las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente.

Aunado, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 11 al recordar las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004 del 25 de agosto de 2016, precisó en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria lo siguiente:

“[A] partir del día siguiente al vencimiento del plazo, se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria. En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de

10 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth

transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de

10 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), número de radicado: 08001 -23-33-0002013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190039901

Demandante: Fabián Rafael Ayus Bula Demandado: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99 prescripción.”

-Subrayado de la SalaDe igual forma, la Alta Corporación en sentenci a del 25 septiembre de 2020 12, sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parcial es señaló que el acaecimiento del aludido fenóm eno conlleva la extinción total del derecho, es decir, la mentada sanción. Al tenor, la señalada Corporación dispuso:

“22. Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal y como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia CE -SUJ004 de 25 de ag osto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no

la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia CE -SUJ004 de 25 de ag osto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin e xcepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.”

-Subrayado de la SalaPor lo anterior, tal y como lo arguye el recurrente, la prescripción extintiva inicia desde el día en que la obligación se hizo exigible. Y los efectos que produce una vez se encuentra acreditada son los de extinción de la pretensión y del derecho subjetivo del mismo.

En ese orden, de conformidad con lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fenómeno prescriptivo se configura a l os 3 años contados desde el momento en que la obligación se ha hecho exigible, y el simple reclamo escrito hecho por trabajador ante el empleador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

En el caso concreto, se tiene que , como la sanción moratoria empezó a correr el día 28 de octubre de 2015 , el término de prescripción operó el 28 de octubre de 2018 , este no fue interrumpido en tanto el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la referida sanción el día 23 de noviembre de 2018, es decir, vencido los 3 años que tenía como plazo para realizar tal reclamac ión. En consecuencia, hay lugar a declarar la prescripción de la sanción moratoria deprecada en la demanda.

como plazo para realizar tal reclamac ión. En consecuencia, hay lugar a declarar la prescripción de la sanción moratoria deprecada en la demanda.

En suma, era necesario que el peticionario presentara la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes al momento en el cual se hizo exigible la misma, no obstante, acudió a reclamar cuando ya se había configurado la prescripción extintiva del derecho.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar probada la excepción de “prescripción” y en su lugar revocar la decisión de fecha trece (13) de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), número de radicación: 15001-23-33-000-2016-00266-01 (1502-18).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190039901

Demandante: Fabián Rafael Ayus Bula Demandado: FOMAG y otros

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6.4. COSTAS

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G .P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “prescripción”, conforme con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Sin costas en esta instancia de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada

(Ausente con permiso) DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado

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