TA COR - 23-001-33-33-003-2019-00497-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2019-00497-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 23.001.33.33.003.2019.00497.01
DEMANDANTE: CONSUELO DE JESÚS NARVAEZ ESPITIA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES. a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante en la actualidad labora con el Departamento de Córdoba, en calidad de docente en propiedad Grado 2D, en la Institución Educativa José Antonio Galán, del Corregimiento de Rabo Largo del Municipio de Cereté, desde el año 2003.
Señala que laboró por orden de prestación de servicios (OPS) N° 0348 de 200 3, para el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, entre el 29 de abril al 12 de diciembre de 2003, tal y como consta en la cláusula número sexta, ejerciendo como
Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, entre el 29 de abril al 12 de diciembre de 2003, tal y como consta en la cláusula número sexta, ejerciendo como docente en el aérea de Educación Preescolar en el municipio de Ceret é, en la Institución Educativa o Centro Educativo el Cedro, de conformidad con la cláusula segunda de la respectiva orden. Menciona que el valor total de la OPS fue por la suma de $6.384.800, que dividido este por el tiempo laborado, correspondió a un valor mensual aproximado de $843.840. Sostiene que el día 16 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó petición ante el Departamento de Córdoba, con el objeto de lograr el reconocimiento de una relación laboral y pago de los correspondientes aportes a pensión , procediendo dicha entidad territorial mediante oficio N° 00003482 de fecha 30 de septiembre de 2019, a denegar lo solicitado. Indica que la demandante en la fecha en la cual fue contratada para la prestación de sus servicios personales, realizó labores propias y misionales permanentes para el sector público y de educación, por lo que considera que su vinculación debió ser mediante un acto legal y reglamentario conforme a las normas legales del sector público vigentes para la época. Finalmente, agrega que la demandante recibía órdenes de la Secretaría de Educación Departamental, en las fechas en las que se desempeñó como docente en la institución educativa el Cedro de Cereté , configurándose los elementos esenciales de una relación laboral.RADICADO: 23.001.33.33.003.2019.00497.01
b) Pretensiones
educativa el Cedro de Cereté , configurándose los elementos esenciales de una relación laboral.RADICADO: 23.001.33.33.003.2019.00497.01
b) Pretensiones Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 00003482 de 30 de septiembre de 2019, expedido por el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral y el pago de los correspondientes aportes a pensión.
Que se declare la existencia de una relación laboral, en armonía al principio de la primacía de la realidad sobre las formas entre la señora Consuelo de Jesús Narváez Espitia y el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, dentro del tiempo comprendido entre el 29 de abril hasta el 12 de diciembre de 2003.
En consecuencia, de lo anterior, se condene al demandado al pago de aportes pensionales, correspondientes a la época en que se dio la relación laboral entre las partes, del 29 de abril hasta el 12 de diciembre de 2003
Que los recursos por concepto de los aportes a pensiones, sean conforme a lo devengado por la demandante en la época en la cual prestó los servicios al ente departamental y debidamente indexados al momento de hacerse efectivos.
Que los mencionados recursos por aportes a pensión, sean depositados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, en el cual está afiliada la demandante y con retroactividad a las fechas en las que esta prestó sus servicios personales a la parte demandada.
Que se condene a la parte demandada en constas y agencias en derecho.
retroactividad a las fechas en las que esta prestó sus servicios personales a la parte demandada.
Que se condene a la parte demandada en constas y agencias en derecho.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2021, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario se encontró demostrado que las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios N°0348 del 29 de abril de 2003, en el cual la contratista se obligó a ejecutar labores como docente de Educación Preescolar, durante el periodo del 29 de abril al 12 de diciembre del año 2003, por lo que, consideró que era claro que la prestación del servicio no se vio interrumpida, es decir, la accionante laboró sin solución de continuidad, durante el periodo establecido , elemento de convicción que según la jurisprudencia del Consejo de Estado le confiere al juez un grado de certeza frente a los extremos temporales del vínculo contractual.
Menciona que de igual forma, se tuvo como probada la prestación personal, las estipulaciones contractuales y la remuneración como contraprestación del servicio en el tiempo antes referenciado, con los honorarios pactados en el contrato.
Indica que con respecto, a la subordinación o dependencia de la demandante frente a las órdenes o directrices impartidas por personal de la Institución Educativa, teniendo en cuenta
tiempo antes referenciado, con los honorarios pactados en el contrato.
Indica que con respecto, a la subordinación o dependencia de la demandante frente a las órdenes o directrices impartidas por personal de la Institución Educativa, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado , la labor del docente contratista no deviene independiente, sino que se encuentra subordi nada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación, ello en tanto que los docentes se someten, de formaRADICADO: 23.001.33.33.003.2019.00497.01
permanente, a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, motivo por el que carecen de a utonomía en el ejercicio de sus funciones; cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y; desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de la institución educativa estatal en la que desarrollan su labor, lo anterior, lleva a tener por acreditado el elemento de la subordinación.
Sostiene que , el ente accionado con el contrato de prestación de servicios ocultó una relación laboral con la señora Consuelo de Jesús Narváez Espitia, razón por la cual en virtud de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los suj etos en la relación laboral e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo, procedió a reconocer el denominado contrato realidad durante el periodo solicitado con la demanda, esto es, entre el 29 de abril hasta el 12 de diciembre de 2003, y declarando la nulidad del acto administrativo acusado.
Concluye que , en el caso concreto y en punto al restablecim iento del derecho con la
12 de diciembre de 2003, y declarando la nulidad del acto administrativo acusado.
Concluye que , en el caso concreto y en punto al restablecim iento del derecho con la demanda se pretende únicamente el pago de los aportes pensionales a que tiene derecho la demandante como quiera que cualquier prestación social derivada de la declaratoria del contrato realidad se encuentra prescrita y no fue objeto de petición.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, haciendo mención inicialmente a la jurisprudencia y normatividad relacionada con los contratos de prestación de servicios. Señala que la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. Indica que los contratistas de prestación de servicios no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y por lo mismo, no reciben asignación en los términos establecidos pa ra los empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general. Concluye que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca el pago de los aportes pensionales ya que laboró para el Departamento de Córdoba por órdenes de prestación de servicios, razón suficiente para solicitar que se revoque la providencia de fecha 15 de junio de 2021 y se exonerar al Departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
servicios, razón suficiente para solicitar que se revoque la providencia de fecha 15 de junio de 2021 y se exonerar al Departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
Por auto de 20 de octubre de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, proferida por el JuzgadoRADICADO: 23.001.33.33.003.2019.00497.01
Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente.
se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el dí a veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el dí a veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD YRADICADO: 23.001.33.33.003.2019.00497.01
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le impone n reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la ca lidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de
se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En e ste sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios pre vios y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplim iento de
subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplim iento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de la s innovaciones tecnológicas,
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.003.2019.00497.01
esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista
para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cum plimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que
crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todo s los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consig uiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En camb io, la existencia del contrato de prestación de
abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En camb io, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidadRADICADO: 23.001.33.33.003.2019.00497.01
contratante que, en ningún caso, puede serv ir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se der ivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo
(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuida d en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de
bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”
4. Caso concreto.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y el Departamento de Córdoba, se celebró orden de prestación de servicios relacionada a continuación:
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).RADICADO: 23.001.33.33.003.2019.00497.01
Nº Contrato Fecha Objeto contractual Periodo Valor del contrato 1 OPS N° 0348 de 2003 29-04-2003 Prestación del servicio educativo en el nivel o área de Educación Preescolar, en el municipio de Cereté. (29-04-2003 a 12-12-2003)
$6.384.800
educativo en el nivel o área de Educación Preescolar, en el municipio de Cereté. (29-04-2003 a 12-12-2003)
$6.384.800
De la orden de prestación de servicios antes mencionada, se extrae que el demandante se desempeñó como docente, prestando sus servicios de manera directa y personal, entre el 29 de abril de 2003 y 12 de diciembre de 2003.
En torno a l elemento de la remuneración o contraprestación económica , se tiene que el mismo se encuentra acreditado con la orden de prestación de servicios, en razón a que de esta se extrae que entre la entidad demandada y la demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como docente.
De otro lado, se evidencia de la orden de prestación de servicios suscrita entre la demandante y la entidad demandada lo siguiente:
“(…) PRIMERA: OBJETO: El objeto de la presente orden consiste en la prestación del servicio educativo en el nivel o área de Educación Preescolar, en el municipio de Cereté.
SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) EL CONTRATISTA se obliga con el DEPARTAMENTO a prestar sus servicios en la Institución Educativa y/o Centro Educativo El Cedro. 2) El contratista se obliga a acreditar la idoneidad para cumplir con el objeto de esta orden.”
(…)
Con relación a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016 sostuvo: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la
(…)
Con relación a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016 sostuvo: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidad es establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”. Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que l a labor del docente contratista no es independiente, sino
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