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TA COR - 23-001-33-33-003-2020-00123-01-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2020-00123-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2020-00123-01

DEMANDANTE: ELISA EUGENIA RIVERA ARRIETA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de junio de 2019, derivado de la petición presentada el día 19 de marzo de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un ( 1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la

Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un ( 1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2020-00123-01. Sentencia de segunda instancia 2

Educación Nacional – FNPSM el 13 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 4127 del 28 de diciembre de 2018 y fue cancelada el 1 de marzo de 2019 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, se realizó un recuento no rmativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales . Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías

1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destaca n varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

B). Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia adiada del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) , accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto

las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 19 de marzo de 2019, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. En consecuencia:

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar reconocimiento y pago, de la sanción moratoria5 días - a que tiene derecho la señora Elisa Eugenia Rivera Arrieta, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que empezó a causarse la mora –febrero de 2019-. conforme a lo indicando en la sentencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2020-00123-01. Sentencia de segunda instancia 3

TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

(…) SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

La Sección Segunda del Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

La Sección Segunda del Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961 -15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

“(…) Visto entonces, la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el día del 06 de noviembre de 2018, los setenta (70) días llegan al 18 de febrero de 2019 ; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 20 de febrero de 2019, hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, esto es, el 24 de febrero de 2019, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 5 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales

febrero de 2019, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 5 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados, se declarará la nulidad del acto administ rativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por el demandante el 19 de marzo de 2019 , mediante el cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria5 días - a que tiene derecho la señora Elisa Eugenia Rivera Arrieta, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que empezó a causarse la mora –febrero de 2019-.

En lo referente a la indexación de la sanción moratoria reclamada, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue enfático en señalaren la misma sentencia de unificación a que hemos venido haciendo referencia -, que “…la nat uraleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente”. Por lo que se negará ésta pretensión. Los mismos argumentos son igualmente válidos para no acceder al pago de intereses moratorios reclamados por la parte demandante.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2020-00123-01. Sentencia de segunda instancia 4

la parte demandante.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2020-00123-01. Sentencia de segunda instancia 4

D). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el sentido de solicitar que se modifique el fallo de primera instancia, pues se realizó una apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la FECHA REAL D E RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE SANCIÓN MORATORIA, manifestando que había menos días de mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que reconoció cesantías al docente, y no la colilla de radicación que se genera por la secretaria de educación al momento de radicar los documentos, fecha real en que el docente solicitó sus cesantías. Ahora bien, no es aceptable tal postura teniendo en cuenta que los preceptos normativos y jurisprudenciales ha sido claros en manifestar que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, este postulado se precisa con claridad en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Concejo de Estado.

Que conforme el Decreto 2831 de 2005 artículo 3, es responsabilidad de la entidad radicar en de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes. Se realiza la apreciación que, con el presente proceso, NO se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías a los docentes, SINO LA

en de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes. Se realiza la apreciación que, con el presente proceso, NO se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías a los docentes, SINO LA SANCIÓN POR MORA POR EL PAGO TARDÍO DE ELLA. Es decir, en el caso que nos ocupa, debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radico la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las Secretar ías de Educación certificada, ya que si el servidor público el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente NO puede atribuirse al docente el retraso de ello.

En la sentencia de primera de instancia el a quo no realizó el estudio minucioso referente al día real de radicación de la petición de cesantías de mi mandante, contenido en el documento aportado, día desde el cual, la entidad territorial tuvo la documentación para continuar con el trámite exigido por ley, y aun así, NO SE LE ASIGNO NINGÚN VALOR PROBATORIO, el cual es un documento impreso por parte de la entidad, el cual es entregado a cada docente que realiza peticiones sobre emolumentos laborales, documento que reposa dentro del expediente y que contiene, nombre y cédula del docente, fecha de radicación.

Respecto al tema de AJUSTE A LA CONDENA, es de advertir que en reciente sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-0040601, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, el Honorable

de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-0040601, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, el Honorable Consejo de Estado, precisó de los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018, entre las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver la indexación de la sanción reclamada, bajo la siguiente interpretación: “ En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase co nsignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(...) sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (...)”. De dicha sentencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello seaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2020-00123-01. Sentencia de segunda instancia 5

obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.

Sentencia de segunda instancia 5

obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.

E). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 20 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo otra actuación en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reclamada por el demandante. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Específicamente, corresponde determinar: I) cuál fue la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y, II) si procede ordenar en el fallo lo

apelada.

Específicamente, corresponde determinar: I) cuál fue la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y, II) si procede ordenar en el fallo lo referente a la indexación o ajuste de condena solicitado.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos:

De la sanción moratoria.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123001-23-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2020-00123-01. Sentencia de segunda instancia 6

el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órden es, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto

términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se p rodujo por culpa imputable a éste.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servi dores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales,

públicos:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2020-00123-01. Sentencia de segunda instancia 7

servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:

sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías defini tivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómput o del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar

notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que

3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2020-00123-01. Sentencia de segunda instancia 8

así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías

Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá te ner en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplica ble de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4.

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicar se la disposición legal en lo

prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicar se la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.

Asimismo, el Consejo de Es

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