TA COR - 23-001-33-33-003-2020-00149-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2020-00149-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320200014901
Demandante FREDDY ELIAS BUELVAS JARABA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Tema SANCIÓN MORATORIA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandada contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 20211, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería 2 dentro del proceso de la referencia.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES
Relata el actor que solicitó a la demandada el día 4 de octubre de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 575 del 27 de febrero de 2017 y pagadas el 14 de septiembre de esa misma anualidad , es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. El día 18 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera
establece la Ley. El día 18 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivo s de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA2049 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20 -60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00149 01
Demandante: Freddy Elías Buelvas Jaraba Demandado: FOMAG y otros
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2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en el archivo 01DemandaAnexos.pdffolios 3 a 12. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones
La parte demandante refiere el concepto de violación en el archivo 01DemandaAnexos.pdffolios 3 a 12. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada dictada el día 22 de noviembre de 2021, el A quo resolvió declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición del 18 de julio de 2018, condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria -171 díasa que tiene derecho el señor Freddy Elías Buelvas Jaraba, la cual deberá ser liquidada con base en la asignaci ón básica que devengaba el petente al momento en que empezó a causarse la mora -marzo de 2017-, y a realizar el ajuste de las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (29 de agosto de 2017, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías).
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
«Visto entonces, la fecha de petición del reconocimiento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo
del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el día del 30 de noviembre de 20 16 la cual se toma del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías como quiera que el documento aportado por la parte demandante en el que fundamenta una fecha distinta de solicitud de sus cesantías no brinda certeza, puesto que no cuenta con recibido ni sello de la entidad que recibe. Los setenta (70) días llegan el 10 de marzo de 2017 ; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 11 de marzo de 2017, hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, esto es, el 28 de agosto de 2017, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 171 días, a los cuales tiene derecho de pago la sanción por mora.
Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por el demandante el 18 de julio de 2018 , mediante el cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria -171 díasa que tiene derecho el señor Freddy Elías Buelvas Jarava, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la petente al momento en que empezó a causarse la mora -marzo de 2017.
díasa que tiene derecho el señor Freddy Elías Buelvas Jarava, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la petente al momento en que empezó a causarse la mora -marzo de 2017.
En lo referente a la solicitu d de reajuste de la condena aquí impuesta, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (29 de ag osto de 2017 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00149 01
Demandante: Freddy Elías Buelvas Jaraba Demandado: FOMAG y otros
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término , la apoderada judicial del extremo demand ado interpuso recurso de apelación contra la providencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente trae a colación el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, parágrafo del artículo 5° ibídem y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Manifiesta que el A quo alega la configuración de 171 días de mora, para ello, tomó como
ibídem y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Manifiesta que el A quo alega la configuración de 171 días de mora, para ello, tomó como extremos temporales el 11 de marzo de 2017 y el 28 de agosto de 2017, a pesar de que el desprendible del BBVA señala dentro de sus observaciones que el pago obedece a una reprogramación. Señala que , verificado el certificado expedido por la Fiduprevisora se desprende que la fecha en que se puso a disposición los dineros fue el 24 de mayo de 2017 y que debido a su no cobro por parte del docente, fue reintegrado a FOMAG para posteriormente reprogramar su pago, situación que no es atribuible a la demandada.
Finalmente, hizo transcripción de sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021 y asegura que la mora se generó en el lapso comprendido entre el 11 de marzo de 2017 y el 23 de mayo de dicha anualidad, por tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ajuste la condena tomando la fecha en que realmente fue puesto a disposición los dineros por parte de la Fiduprevisora.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de agosto del 2022, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 213 del CPACA, por auto del 7 de octubre de 2022, se ordenó la práctica de una prueba -mejor proveera fin de esclarecer la fecha en que fue puesta a disposición del actor el valor de sus cesantías parciales giradas por el
de 2022, se ordenó la práctica de una prueba -mejor proveera fin de esclarecer la fecha en que fue puesta a disposición del actor el valor de sus cesantías parciales giradas por el FOMAG, por tal motivo se ofició al establecimiento bancario BBVA para que certificara sobre lo antes dicho.
A través de oficio sin número de fecha 31 de octubre de 2022, el Gestor Interno del BBVA informó a esta Corporación que el pago de las cesantías del demandante fue puesto a su disposición el día 30 de mayo de 2017, el cual presentó un reintegro por no cobro, así mismo, la Fiduciaria la Previsora S.A. reprogramó el pago nuevamente el día 30 de agosto de 2017, y el mismo fue cobrado el 14 de septiembre de 2017 por el beneficiario de la prestación económica (ver expediente carpeta C2 – archivo 10RespuestaBanco BBVA.pdf). Dicho oficio fue puesto a disposición de las partes.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00149 01
Demandante: Freddy Elías Buelvas Jaraba Demandado: FOMAG y otros
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Demandante: Freddy Elías Buelvas Jaraba Demandado: FOMAG y otros
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por el demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.
6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia
administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria3.
3 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00149 01
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 30 de noviembre de 20164 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley
Fecha de reclamación cesantías parciales 30 de noviembre de 20164 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 22 de diciembre de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 5 de enero de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 10 de marzo de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 11 de marzo de 2017 Fecha en que estuvieron a disposición del actor el valor de las cesantías según certificación Banco BBVA (prueba de oficio) 30 de mayo de 20175 Fecha de pago según desprendible Banco 29 de agosto de 2017
4 Se extrae de la Resolución No. 000575 del 27 de febrero de 2017 la cual reposa a folios 23 y 24 del archivo – 01DemandaAnexos.pdf5 Se extrae de certificado expedido por el Banco BBVA de fecha 31 de octubre de 2022 suscrito por el gestor interno de la entidad el cual reposa en el expediente digital a folio 6 del archivo -10RespuestaBancoBBVA.pdfdentro de la carpeta C2 y fue allegado por la entidad bancaria en respuesta del auto mejor proveer de fecha 7 de octubre de 2022 proferido por este Tribunal. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO
EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00149 01
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BBVA correspondiente a reprogramación (f. 26)
En el asunto bajo examen , luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante a través de apoderado solicitó ante la FOMAG el pago de sus cesantías definitivas. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 575 del 27 de febrero de 2017, como se aprecia a folios 23 y 24.
En cuanto a la solicitud de la recurrente, con respecto a que se tenga en cuenta la fecha de pago y/o puest a a disposición relacionada en el certificado expedido por Fiduprevisora, donde se evidencia que el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición del docente demandante desde el día 24 de mayo de 2017, para esta Sala no es procedente la misma , puesto que, r evisado el expediente se observa que junto a la respuesta otorgada por parte del Banco BBVA al auto mejor proveer, la entidad bancaria allegó certificado sin número de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por el Gestor Interno del BBVA donde señala que el pago de las cesantías del demandante fue puesto a su disposición el día 30 de mayo de 2017, el cual presentó un reintegro por no cobro . Así mismo, la Fiduciaria la Previsora S.A. reprogramó el pago nuevamente el día 30 de agosto de 2017, y el mismo fue cobrado el 14 de septiembre de 2017 por el beneficiario de la
mismo, la Fiduciaria la Previsora S.A. reprogramó el pago nuevamente el día 30 de agosto de 2017, y el mismo fue cobrado el 14 de septiembre de 2017 por el beneficiario de la prestación económica (ver expediente carpeta C2 – archivo 10RespuestaBancoBBVA.pdf). No obstante, la Colegiatura c oncuerda con la demandada en cuanto a que el periodo d e mora determinado por el A quo no corresponde con el real.
Nótese que no existe coincidencia entre las partes -demandante y demandada, respecto a la fecha a partir de la cual estuvo a disposición el pago al actor; de manera que, el Tribunal como lo ha hecho al resolver asuntos similares, dará credibilidad a la certificación bancaria antes citada, en tanto resulta idónea, pues la expide la entidad bancaria pagadora, además se trata de un tercero imparcial; el citado documento señala que el dinero por concepto de cesantías definitivas estuvo a disposición de la parte actora el 30 de mayo de 2017.
Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto como lo ha reconocido el Consejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 17001233300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.
Así las cosas, se tiene que el demandante el día 30 de noviembre de 201 6 solicitó el
“puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.
Así las cosas, se tiene que el demandante el día 30 de noviembre de 201 6 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta mediante la expedición de la Resolución No. 575 del 27 de febrero de 2017, sin embargo, solo hasta el 30 de mayo de la misma anualidad, quedó a disposición del interesado el valor reconocido por dicha prestación, fecha en que el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. pusieron a disposición del demandante en la entidad bancaria el valor correspondiente por concepto de cesantías parciales, como consta en el certificado expedido por el Gestor Interno del Banco BBVA antes mencionado , el cual presentó un reintegro por no cobro por parte del actor , reprogramándose de esta manera el pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. para el 30 de agosto de 2017.
En definitiva, la Sala no concuerda con los días de mora fijados por el A quo, pues, la sanción moratoria se causó desde el día 11 de marzo de 2017 hasta el 29 de mayo deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00149 01
Demandante: Freddy Elías Buelvas Jaraba Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2017, es decir, la demandada incurrió en mora de 80 días, por tanto , lo procedente es modificar la sentencia recurrida.
Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2017, es decir, la demandada incurrió en mora de 80 días, por tanto , lo procedente es modificar la sentencia recurrida.
Bajo las anteriores consideraciones, se modificará la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió las pretensiones de la demanda.
6.4. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1886 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 7 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que no hubo intervención en el trámite de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo (2°) y tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha la sentencia de fecha 2 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar se
dispone:
«SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE ECUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a realizar reconocimiento y pago, de la sanción moratoria desde el día 11 de marzo de 2017 hasta el 29 de mayo de 2017 -80 díasa que tiene derecho el señor Freddy Elías Buelvas Jaraba,
reconocimiento y pago, de la sanción moratoria desde el día 11 de marzo de 2017 hasta el 29 de mayo de 2017 -80 díasa que tiene derecho el señor Freddy Elías Buelvas Jaraba, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que empezó a causarse la mora -marzo de 2017.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (30 de mayo de 2017 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA».
6 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 7 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos
1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00149 01
Demandante: Freddy Elías Buelvas Jaraba Demandado: FOMAG y otros
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado