TA COR - 23-001-33-33-003-2020-00152-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2020-00152-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 23.001.33.33.003.2020.00152.01
DEMANDANTE: JOSE LUIS MARTINEZ LENES
DEMANDADO: ESE CAMU DE PUEBLO NUEVO
TEMA: CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE RAYOS X
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
Se procede a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sin número de fecha 09 de diciembre de 2019, expedido por la gerencia de la ESE Camu de Pueblo Nuevo, por medio de la cual se negó el vínculo laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y la ESE Camu de Pueblo Nuevo, existió una relación de carácter laboral
lugar.
Que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y la ESE Camu de Pueblo Nuevo, existió una relación de carácter laboral desde el 11 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, sin solución de continuidad.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2022, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que de los extremos temporales señalados en la demanda, entre el 11 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, fueron acreditados con los contratos de prestación de servicio, los periodos comprendidos entre el 11 de enero y el 31 de marzo de 2016, entre el 01 de abril y el 30 de junio de 2016, entre 01 de julio y el 30 de septiembre de 2016, entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2016, entre el 04 de enero y el 31 de marzo de 2017, entre el 12 de abril y el 30 de junio de 2017, entre el 07 de julio y el 30 de julio de 2017, entre el 11 de agosto y el 30 de septiembre de 2017, entre el 20 de octubre y el 31 de diciembre de 2017, entre el 03 de enero y el 30 de julio de 2018, entre el 01 de
de julio de 2017, entre el 11 de agosto y el 30 de septiembre de 2017, entre el 20 de octubre y el 31 de diciembre de 2017, entre el 03 de enero y el 30 de julio de 2018, entre el 01 de agosto y el 31 de octubre de 2018, entre el 01 de noviembre y el 31 de diciembre de 2018.
Menciona que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado , es claro que solo le es posible al juez declarar la existencia del contrato realidad, previa comprobación de los elementos que integran la relación laboral, sobre aquellos períodos debidamente respaldados con los contratos u órdenes de prestación de servicios correspondientes.RADICADO: 23.001.33.33.003.2020.00152.01
Señala que frente a la prestación personal del servicio, no existe n dudas del mismo, de acuerdo con lo consignado en los propios vínculos contractuales, pues se contrata a título personal los servicios del señor José Luis Martínez Lenes, como técnico de rayos X y Radiología al servicio de la ESE Camu de Pueblo Nuevo, disponiendo la cláusula octava de los contratos suscritos que los derechos derivados de los contratos no podrán ser cedidos por ninguna de las partes sin previa autoriz ación escrita de las partes, prestación personal que fue corroborada por la señora Margarita Isabel Ñesco Bravo testigo dentro del proceso, quien igualmente laboró para la entidad para la época en que prestó sus servicios el demandante y dio cuenta de su presencia en la entidad en calidad de técnico de rayos x.
Con relación a la remuneración , manifiesta que se encuentra demostrado con los propios contratos allegados al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación
el demandante y dio cuenta de su presencia en la entidad en calidad de técnico de rayos x.
Con relación a la remuneración , manifiesta que se encuentra demostrado con los propios contratos allegados al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación de los servicios prestados, así como su forma de pago, tal y como quedó consignado en la cláusula quinta de los aludidos contratos, aunado a que fueron allegadas las respectivas cuentas de cobro con ocasión a los servicios prestados.
Respecto a la subordinación en el ejercicio de las actividades, componente que configura la base de la declaración de existencia del contrato realidad, pues en él radica la esencia de toda relación laboral, indica que los servicios prestados por el actor en cumplimiento de la labor contratada es de carácter permanente, pues al tratarse de una empresa prestadora de salud, los servicios técnicos prestados por este -técnico rayos X-, resultan indispensables y necesarios para la consecución de objeto misional d e la entidad, de ahí que se hacía necesario igualmente que quien las prestara lo realizara de forma permanente, lo que este caso se acredita con las planillas allegadas al proceso.
Agrega que las planillas allegadas al proceso dan cuenta de los días en qu e prestó sus servicios el actor, al igual que las imágenes diagnósticas realizadas en los respectivos días y meses, las que demuestran la permanencia del actor en la entidad, ello sumado a la naturaleza misional de los servicios prestados, permite inferir razonablemente la subordinación en la prestación de los mismos, los que además fueron realizados con equipos de la propia contratante, hecho que tuvo por cierto la demandada con su contestación.
Sostiene que, a modo de ejemplo, se analizan las planillas de los meses de julio de 2016 y
equipos de la propia contratante, hecho que tuvo por cierto la demandada con su contestación.
Sostiene que, a modo de ejemplo, se analizan las planillas de los meses de julio de 2016 y septiembre de 2017, de lo cual se advierte que en el caso del primero laboró un total de 20 días, mes que sin incluir sábados, domingos y feriados tuvo un total de 19 días hábiles, evidenciándose, además, que de los días laborados tres correspondieron a sábados (9,16 y 23), uno a un día domingo y el otro a un día festivo (3 y 4 respectivamente).
Indica que e n el caso del segundo mes, se registraron en las planillas allegadas por la entidad demandada 20 días laborados, mes que sin incluir sábados y domingos tuvo un total 21 hábiles, no obstante, de los días laborados dos correspondieron a días sábados (2 y 23) y dos a domingos (17 y 24), intensidad laboral que sin duda descarta la eventualidad de aquellos, reafirmado por el contrario el carácter permanente de los mismos, recuento probatorio que se acompasa con lo manifestado por la testigo Margarita Isabel Ñesc o Bravo, cuando señaló que el actor prestó sus servicios de lunes a domingo.
Expresa que, dado el carácter permanente de las labores ejecutadas por el actor, la ESE Camu de Pueblo Nuevo no podía vincularlo mediante contratos de prestación de servicios, pues ello se encuentra expresamente prohibido por los Decretos 2400 de 196817 y 1950 de 1973, y conforme al criterio funcional y temporal antes señalado, no era la figura utilizada por la entidad la que debió ser empleada para contratar al actor, pues las fu nciones
de 1973, y conforme al criterio funcional y temporal antes señalado, no era la figura utilizada por la entidad la que debió ser empleada para contratar al actor, pues las fu nciones desempeñadas forman parte del andamiaje de las labores constitucional y legalmente asignadas a la demandada, las que dado su carácter permanente obligó a la ESE Camu deRADICADO: 23.001.33.33.003.2020.00152.01
Pueblo Nuevo, a suscribir sucesivos contratos de prestación de servicios con el señor José Luis Martínez Lenes por casi tres (3) años, lo que demuestra el indiscutible ánimo de contratar a una misma persona bajo una figura equivocada, cuando lo apropiado hubiese sido vincularlo bajo una relación legal y reglamentaria.
Concluye que el ente accionado con los contratos de prestación de servicios ocultó una relación laboral con el señor José Luis Martínez Lenes, en tanto el oficio desarrollado por el demandante constituye una función pública de carácter permanente, pues contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, de ahí que no podía ser ejecutado bajo su propia autonomía, pues para su correcta realización debía necesariamente ejecutarla bajo los reglamentos establecidos por la entidad y en los horarios por ella establecidos, los que según el testimonio rendido por la señora Margarita Isabel Ñesco Bravo, aconteció entre las 07 a.m. y 04:00 p.m.
Por último, se tuvo por no probada las excepciones de “Prescripción parcial de los derechos reclamados” e “Inexistencia de relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales” y por probada la excepción de “Imposibilidad jurídica de reconocer
reclamados” e “Inexistencia de relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales” y por probada la excepción de “Imposibilidad jurídica de reconocer una relación laboral por ausencia de contrato de prestación de servicios durante los periodos 1° de abril al 11 de abril de 2017. 1° de julio al 6 de julio de 2017. 1 de agosto al 10 de agosto de 2017 y 1 de octubre al 19 de octubre de 2017”.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que con la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones, y se da por probada la ex cepción de “Imposibilidad jurídica de reconocer una relación laboral por ausencia de contrato de prestación de servicios durante los periodos 1° de abril al 11 de abril de 2017, 1° de julio al 6 de julio de 2017, 1 de agosto al 10 de agosto de 2017 y 1 de octubre al 19 de octubre de 2017”, el a quo dio por probada la misma s in estarlo, tomando como argumento la providencia del 18 de julio de 2018, C.P William Hernández, con la que se indicó entre otras cosas, que, para la demostración y reconocimiento judicial de los tiempos laborados, serán los acreditados a través del medio idóneo, lo cual, a juicio del alto tribunal, por regla general lo es el contrato o la orden de prestación de servicios.
Alega que si bien es cierto, el contrato o la orden de prestación de servicios, es por regla general, el medio idóneo, no es menos cierto que no es el único medio para probar los
lo es el contrato o la orden de prestación de servicios. Alega que si bien es cierto, el contrato o la orden de prestación de servicios, es por regla general, el medio idóneo, no es menos cierto que no es el único medio para probar los tiempos laborados, en el caso puntual, se allegaron las planillas de turnos realizados por el señor José Luis Martínez Lenes, de las cuales el a quo tomo a consideración para dilucidar el elemento de la subordinación, pero no para verificar si en realidad laboró o no el demándate para las fechas enunciadas en la excepción que se dio por probada, de haber contrastado correctamen te las planillas de turnos , con los periodos presuntamente no laborados, encontraría que no se debió dar por probada tal excepción. Indica que p ara el periodo comprendido del 1 de abril de 2017 al 11 de abril de 2017, la planilla de turnos muestra que los días 4, 5, 6 fueron laborados y los días 8 y 9 correspondían a sábado y domingo respectivamente, que para el periodo comprendido del 1 de julio al 6 de julio de 2017, la planilla de turnos muestra que los días 4, 5, 6 fueron laborados y los días 1 y 2 correspondían a sábado y domingo respectivamente; que para el periodo comprendido del 1° de agosto al 10 de agosto de 2017, la planilla de turnos muestra que los días 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 fueron laborados, y que el día 5 correspondían a sábado y día 6 el cual fue laborado, correspondía a un domingo, que para el periodo comprendido del 1 de octubre al 20 de octubre de 2017, la planilla de turnos muestra que los días 1, 2,
y día 6 el cual fue laborado, correspondía a un domingo, que para el periodo comprendido del 1 de octubre al 20 de octubre de 2017, la planilla de turnos muestra que los días 1, 2, 3, 4, 5 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 19 fueron laborados y los días 14 y 15 correspondían a sábado y domingo respectivamente.RADICADO: 23.001.33.33.003.2020.00152.01
Expresa que, de acuerdo con lo anterior, es evidente que, no hubo ruptura en el vínculo contractual entre el demandante y la ESE Camu de Pueblo Nuevo, por lo que considera debió reconocerse la relación laboral de manera continua e ininterrumpida desde el 11 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018. Menciona que, si con la jurisprudencia de unificación SU -025-CE-CS-2021, para el a quo no existió ruptura del vínculo contractual, y con las evidencias en las planillas de turnos que, entre un contrato y otro no existió separación de 30 días, la pregunta que cabe hacerse es por qué esa unidad judicial, fraccion ó los tiempos laborados, al momento de reconocer la relación laboral, si con base en todo lo dicho y arrimado al proceso como pruebas, se debió reconocer la relación laboral de manera continua e ininterrumpida desde el 11 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018. Por lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, en el sentido de dar por no probadas todas las excepciones, y que se declare que existió una relación laboral entre las partes de manera continua e ini nterrumpida
Por lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, en el sentido de dar por no probadas todas las excepciones, y que se declare que existió una relación laboral entre las partes de manera continua e ini nterrumpida comprendida entre el 11 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
Por auto de 08 de noviembre de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse parcialmente o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación en los periodos comprendidos del 1° de abril al 11 de abril de 2017, del 1° de julio al 6 de julio de 2017, del 1 de agosto al 10 de agosto de 2017 y del 1 de octubre al 19 de octubre de 2017; o si, por el contrario, durante dichos periodos no obra prueba que demuestra que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios para desarrollar la función de Auxiliar de Rayos X.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se consi dera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:RADICADO: 23.001.33.33.003.2020.00152.01
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título
actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuand o dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprue ban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2
se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la ca lidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cueter. Providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(373014). 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.003.2020.00152.01
(…) 101. En e ste sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios pre vios y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las
Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios pre vios y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplim iento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por
considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de la s innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cum plimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En
internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividadRADICADO: 23.001.33.33.003.2020.00152.01
de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todo s los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante
orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consig uiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En camb io, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede serv ir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Ar tículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se considera n las interrupciones de menos de «un mes», entre co
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