TA COR - 23-001-33-33-003-2021-00108-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2021-00108-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320210010801 Demandante GLORIA LUZ MARTÍNEZ BENÍTEZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y Tipo de providencia SENTENCIA
Tema
Prima de junio – literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Decisión Confirma la sentencia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos
Se relata en la demanda que la parte demandante fue vinculada por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981 . A duce que, en su calidad de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP le reconozca una pensión gracia. Agrega que, le fue reconocida pensión de ju bilación mediante Resolución 57 del 19 de enero de 2018, por parte de la Secretar ía de Educación Departamental de Córdoba, en
Agrega que, le fue reconocida pensión de ju bilación mediante Resolución 57 del 19 de enero de 2018, por parte de la Secretar ía de Educación Departamental de Córdoba, en atención a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
2.2. Pretensiones
2.2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado ante la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320210010801
Demandante: Gloria Luz Martínez Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
2
ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2.2.2. Declarar que la parte demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989.
2.2.3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de
b) de la Ley 91 de 1989.
2.2.3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a que reconozcan y paguen a la demandante la prima de junio mencionada en precedencia a partir del 18 de julio de 1994, equivalente a una mesada pensional.
2.2.4. Ordenar a las demandadas que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes anuales de ley; así como el pago del respectivo retroactivo pensional, desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionada; y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
2.2.5. Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base la variación del IPC, se condene al pago de intereses moratorios, igualmente, se condene en costas.
2.3. Fundamentos de derecho
Se citan como tales las normas siguientes: Ley 91 de 1989, artículo 15 y sentencia de unificación SUJ-014-CE-s2-2019, consejero ponente: César Palomino Cortés.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinti dós (2022), se
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinti dós (2022), se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió al artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989 , Acto Legislativo 01 de 2005 y al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007, consejero Ponente: José Arboleda Perdomo, número de radicación: 1.857 11001-03-06-000-2007-00084-00.
En concreto indicó:
«(…) Así las cosas, en el presente asunto es claro que la actora se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 – fecha prevista por el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 para la obtención de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, no obstante, tal y como se señaló en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), fue derogada la prerrogativa de la mesada adicional debido a que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no pueden recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Y en el caso concreto de la actora su derecho a la pensión de jubilación se causó el 9 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la vigencia del aludido acto legislativo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
de jubilación se causó el 9 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la vigencia del aludido acto legislativo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320210010801
Demandante: Gloria Luz Martínez Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
3
Ahora, en el mismo acto legislativo se contemplaron unas excepciones que se refieren a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, sin embargo, en el caso d e la demandante tampoco se circunscribe a esta excepción, toda vez que su pensión para la fecha de reconocimiento -2017fue por valor de ($2. 587.677), siendo superior a los a los (sic) 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 2.313.151) para la fecha.
Finalmente, la parte demandante dentro de los argumentos que fundamentan la pretensión hace referencia a la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 04 -CES2-2019, Consejero Ponente césar Palomino Corté s, señalando que en dicha sentencia se reafirma el argumento relacionado con el reconocimiento de la mesada adicional establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el sector docente.
Sin embargo, debe señalar que la sentencia cuya aplicación se solicita se fijaron unas reglas de unificación jurisprudencial en torno al régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sin embargo, debe señalar que la sentencia cuya aplicación se solicita se fijaron unas reglas de unificación jurisprudencial en torno al régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo como supues to fáctico una reliquidación de pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, y no se analizó, ni se fijó ningún precedente en torno a lo relacionado con la prima de medio añ o de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, dicho argumento no es de recibo para este Despacho.
(…)».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
El apoderado reitera que la actora es docente oficial vinculada con posterioridad al 1 de enero de 19 81, por lo que , en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia.
Sostiene que el fundamento jurídico de la demanda está encaminado a que se reconozca la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual está destinada de manera especial para los profes ores
Sostiene que el fundamento jurídico de la demanda está encaminado a que se reconozca la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual está destinada de manera especial para los profes ores afiliados al FOMAG que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia, no tienen derecho a la pensión gracia.
Reitera los demás argumentos de la demanda, relacionados con que la finalidad de la creación de la citada prima no fue otra que la compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo tanto, el derecho solicitado fue establecido mucho antes de recono cer la mesada en la Ley 100 de 1993; y que cuando se estableció en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el pago de una mesada adicional para los pensionados ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981.
Agregó que la Ley 91 de 1989, la cual y a contaba con 4 años de vigencia , estableció una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y que tampoco existe en el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320210010801
Demandante: Gloria Luz Martínez Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
4
Radicación: 23001333300320210010801
Demandante: Gloria Luz Martínez Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
4
Arguye: “(…) los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como comp lemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.”
En ese orden , trae a colación el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por medio del cu al se adiciona el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y expone que el numeral 2° del artículo 15 de la L ey 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima que «equivale» a una mesada pensional, lo cual es una
pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima que «equivale» a una mesada pensional, lo cual es una situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Y, precisa que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene n derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo anterior aduce que no es aceptable lo manifestado por el juzgado “en el hecho de tomar por el como una mesada pensional adicional”; así el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Además, tal regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014-CE-S2-2019.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia atacada y se acceda a la totalidad de las pretensiones.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 2 de septiembre del 2022, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
fecha 2 de septiembre del 2022, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320210010801
Demandante: Gloria Luz Martínez Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
5
6.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la parte demandante a que se le reconozca y pague la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ii) Caso concreto.
6.2.1. Marco normativo de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 19892
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de
2° del artículo 15 de la Ley 91 de 19892
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes. A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente:
«Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 3 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, s e les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081
les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
(Negrilla subrayada fuera de texto)
La parte final del literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes pensionados vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y
2 Análisis legal y jurisprudencial tomado de la sentencia de la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal del 23 de septiembre de 2022, radicado 23001333300520210010401, M.P. Eduardo Torralvo Negrete. 3 Corte Constitucional, Sentencia C -489-00: «Declarar exequible la expresión"...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de
diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320210010801
Demandante: Gloria Luz Martínez Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
6
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el reconocimiento y pago de una «prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995 4, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, gozarán, adicionalmente, de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 d e 1993. Al respecto, la aludida Corporación adujo:
«Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
respecto, la aludida Corporación adujo:
«Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del últim o año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional[7].
Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vincul ados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, conce de el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los prim eros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está con dicionado por aspectos temporales.»
El Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la
142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está con dicionado por aspectos temporales.»
El Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto al número de mesadas pensionales que pueden percibir los pensionados que causen su pensión a partir de su vigencia, indicó:
4 Corte Constitucional, Sentencia C -461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320210010801
Demandante: Gloria Luz Martínez Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
7
“Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
(…)
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)”
A su vez, el parágrafo transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, establece la siguiente excepción:
"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios
excepción:
"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".”
-Subrayado fuera de textoEl Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 20195 proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14), al pronunciarse sobre la prima de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó:
«Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equiva lencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días
el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equiva lencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”. Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
[…] [L]a Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec ción «B», C. P. César
los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec ción «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14). Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y Fiduprevisora.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320210010801
Demandante: Gloria Luz Martínez Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
8
norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
En este sentido, impera precisar que la doc ente es beneficiaria de una pensión gracia
del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
En este sentido, impera precisar que la doc ente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la exp edición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tre s salarios mínimos, que para el
entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
Además, su situación de hecho tampoco se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.