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TA COR - 23-001-33-33-003-2021-00259-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2021-00259-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320210025901

Demandante BENJAMÍN ANTONIO MANGONES RUÍZ

Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA

Tema RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS

Decisión CONFIRMA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuesto s por las partes contra la sentencia anticipada de fecha 21 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría y el mismo hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. Que dicha s ecretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente:

“Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo

De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”Radicación No. 23001333300320210025901

Demandante: Benjamín Antonio Mangones Ruíz Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales

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En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del departamento de Córdoba, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el nú mero de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.

Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el sistema humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generando en favor del demandante y de la cual también es obligación del ente nomin ador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el d emandante ha venido reclamando. Afirma q ue el Gobierno Nacional, la jurisprudencia, la realidad de la labor ejercida , otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.

En virtud de lo anterior, el demandante presentó petición escrita en fecha 15 de julio de 2020, reiterada el día 9 de diciembre de 2020, identificada con el consecutivo PQR 22862, resuelta mediante acto administrativo N o. 000165 de fecha 27 de enero de 2021, de forma desfavorable a sus intereses; decisión que se encuentra en firme. Las

22862, resuelta mediante acto administrativo N o. 000165 de fecha 27 de enero de 2021, de forma desfavorable a sus intereses; decisión que se encuentra en firme. Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliación - requisito de procedibilidadempero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 30 de agosto del 2021 y constancia de no conciliación fechada 30 de agosto de 2021.

2.2 PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo No. 000165 de fecha 27 de enero de 2021, proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a través del cual se dio respuesta a la petición elevada por el demandante, tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y paguen los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2021; que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la con stante de 240 horas mensuales; se proceda a

de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la con stante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, esto, también haciendo aplicación de la constante de 190 horas y no de 240.

Se ordene el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos ordinarios yRadicación No. 23001333300320210025901

Demandante: Benjamín Antonio Mangones Ruíz Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 extraordinarios, así como los días compensatorios por haber laborado en dí as dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2017 hasta el año 2021.

Que a partir de la vigencia 2021 , el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación, pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.

aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.

De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías ; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:

  • Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobados mediante Ley 129 de 1931, y 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

Se esboza el concepto de violación a folio 14 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas

Se esboza el concepto de violación a folio 14 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el acto r con el departamento de Córdoba, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asis te el derecho.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad territorial demandada a través de apoderad a contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (ver archivo 07ContestacionDemandaDepartamentoCordoba.pdfdel expediente digital).

Manifiesta que la Secretaría de Educación Departamental ha venido cancelando puntualmente todos l os conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivo s diurna y nocturna, así como losRadicación No. 23001333300320210025901

Demandante: Benjamín Antonio Mangones Ruíz Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 recargos nocturnos; pago que se realiza mes a mes, el cual se evidencia en los desprendibles de pago, lo cual está parametrizado bajo los alineamientos de los artículos 33 al 40 del decreto 1042 de 1978 en donde se da competencia a las secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras como lo establece el artículo 36 del citado decreto , modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que señal a un máximo de 50 horas extras mensuales.

Arguye que la administración departamental a través de la secretaría de educación, por medio de circulares le ha comunicado a los rectores y directores de las instituciones y centros educativos adscritos a la entidad territorial el trámite que deben seguir para la certificación, así como el máximo a reconocer para cancelar las horas extras a los celadores, quedando determinado que las planillas son recibidas mes a mes y son auditadas para corroborar los periodos laborados, las cuales vienen firmadas por el rector o direc tor y el celador, proceso que fue establecido mediante Resolución No. 000066 de enero 21 de 2020.

Hace mención del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, circular 14 del 31 de mayo de 2013 expedida por el Ministerio de Educación, Decreto Ley 85 de 1986. Alude que la jornada laboral de los celadores es de 44 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, se debe observar lo dispuesto en los artículos 36 y

la jornada laboral de los celadores es de 44 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, se debe observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y cancelar las horas extras a que haya lugar pagándolas en dinero hasta 50% de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas. El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual, y el diurno con un recargo del 25%.

Por otro lado, se refiere a los artículos 39 y 40 ibídem alegando que otorgan tratamiento remunerativo diferente al trabajo realizado en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales y permanentes o excepcionales. En el primer caso, remunera con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo -valor no susceptible de ser compensado en tiempo-, más el disfrute de un día de descanso compensatorio . En el segundo caso (trabajo ocasional), con un día de descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor. En este segundo evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 antes señalado.

Por otro lado, para el reconocimiento de horas extras, como aquellas que excedan la jornada laboral máxima permitida (44 horas semanales), deberán observarse los requisitos exigidos en el decreto 1042 de 1978 antes citados, en el cual se establece que en ningún caso podrán pagarse más del 50% de la remuneración mensual de

jornada laboral máxima permitida (44 horas semanales), deberán observarse los requisitos exigidos en el decreto 1042 de 1978 antes citados, en el cual se establece que en ningún caso podrán pagarse más del 50% de la remuneración mensual de cada funcionario y en caso de superarse dicho tope, reitera que el pago de éstas será a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas, de este modo, la administración departamental solo puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras hasta el 50% de la remuneración mensual, y, según el apoderado del demandante, éste trabaja 24 horas al día lo cual es humanamente imposible.

Señala que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandante se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extr a expedidas por el rector del establecimiento educativo, sin q ue queden factores sinRadicación No. 23001333300320210025901

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CO-SC5780-99 incluir en la liquidación, factores que son liquidados de forma automática cada vez que se realizan los pagos, de tal manera que por estos factores tampoco se generan prestaciones.

Finalmente, p ropuso las siguientes excepciones: “ Inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 21 de septiembre de 2022, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 21 de septiembre de 2022, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de “prescripción parcial de los derechos reclamados” con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 9 de diciembre de 2017.

El a quo sustentó su decisión en que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicac ión de la fórmula establecida por el Consejo de Estado bajo las constantes de 240 y 190 horas mensuales, se advierte que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades – diurnas, nocturnas, en días dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos con base en una constante de 240 horas mensuales, superando con ello la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.

Por tanto, adujo que, el sistema de cálculo empleado por el ente demandado sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor de las horas extras en sus distintas modalidades. Así, teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora está relacionado únicamente con la inconformidad frente a la base de liquidación del trabajo suplementario y no sobre el porcentaje de horas extras laboradas, condenó a la demandada al pago del reajuste de las horas extras diurnas y nocturnas, así como de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas , días dominicales y

trabajo suplementario y no sobre el porcentaje de horas extras laboradas, condenó a la demandada al pago del reajuste de las horas extras diurnas y nocturnas, así como de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas , días dominicales y festivos, y recargos nocturnos, por lo que determinó que el valor hora será calculado con base en la asignación básica men sual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es 190 y no 240.

Frente al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, manifestó que está acreditado en el proceso de cara a las certificaciones allegadas, que el actor laboró como celador en el horario de 6 pm a 6 am. Así mismo, dijo que, si bien se afirma en la certificación que la labor del actor no excede las 48 horas semanales, y se garantiza el descanso compensatorio; lo cierto es que revisados los desprendibles de pago, el actor laboró dominicales y festivos, en algunos meses sin disfrutar del día de descanso compensatorio correspondiente; pues de dicha revisión aleatoria se desprende que de los comprobantes de pago en algunos casos se cancelan únicamente los días dominicales o festivos correspondientes al mes, sin que se advierta el descanso tomado, ni el pago del día por trabajar en esa jornada, ya que, por ej emplo, si se mira la nómina del mes de abril de 2019 se reporta Horas Extras – Dominical Día Extra 2.00% (6), y revisado el calendario el mes tuvo 6 días entre dominicales y festivos, por tanto concluyó que el actor laboró todos los dominicales y festivos del mes sin descanso alguno.

Extras – Dominical Día Extra 2.00% (6), y revisado el calendario el mes tuvo 6 días entre dominicales y festivos, por tanto concluyó que el actor laboró todos los dominicales y festivos del mes sin descanso alguno.

En ese orden adujo que, frente al disfrute de un día de descanso compensatorio derivado del trabajo realizado en los domingos y festivos se deberá cancelar comoRadicación No. 23001333300320210025901

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CO-SC5780-99 remuneración por el no disfrute del descanso compensatorio el valor correspondiente a un (1) día de salario ordinaria por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la retribución que corresponda por haber laborado meses completos.

Además, estableció que el departamento de Córdoba debe cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al actor, y, de encontrar que se haya realizado, debe deducir el valor de lo reconocido o compensado.

Con base a las certificaciones allegadas, sostuvo que el actor laboró en un horario de 6:00 pm a 6:00 am, sin embargo, ello no quiere decir que laboró los 30 días del mes que den lugar a un exceso de horas extras, por el contrario, el rector de la institución afirmó que laboró “sin exceder 48 horas semanales”. En ese sentido refirió que, no se encuentra acreditado que el demandante hubiese excedido el número de horas extras laboradas que den lugar a un reconocimiento y pago de descanso compensatorio

afirmó que laboró “sin exceder 48 horas semanales”. En ese sentido refirió que, no se encuentra acreditado que el demandante hubiese excedido el número de horas extras laboradas que den lugar a un reconocimiento y pago de descanso compensatorio adicional por dicho concepto, por tanto, al no acreditar el actor los elementos para establecer la omisión de la demandada en el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras laboradas, negó tal reconocimiento.

Respecto los compensatorios por días laborados en dominicales y/o festivos, así como a los excedentes de horas extras en lo relativo al año 2021 el a quo no accedió porque al momento de descorrer el traslado de excepciones se allegaron las resoluciones No. 003061 de 2021 y 005372 del mismo año, las cuales dan cuenta del reconocimiento y autorización del pago de los días compensatorios no disfrutados al personal de celaduría que labora en las instituciones educativas de los municipios no certificados entre los meses de enero a julio y enero a noviembre de 2021.

En cuanto a la reliquidación de las cesantías consideró que en atención a que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , dispone que la base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, hay lugar a acceder a esta pretensión.

En relación a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como: vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, de acuerdo con el precedente citado, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y

trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.

Sin embargo, tocante al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, accedió conforme al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. Señala que el salario mensual base para calcular cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otro s factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Frente a los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% dijo que, si bien con la demanda se solicita el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la j ornada nocturna en días dominicales y festivos por el porcentaje en mención acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, lo cierto es que revisado en conjunto la petición efectuada el 9Radicación No. 23001333300320210025901

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CO-SC5780-99 de diciembre de 2020 , así como el acto adminis trativo demandado, dentro de la

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CO-SC5780-99 de diciembre de 2020 , así como el acto adminis trativo demandado, dentro de la primera no fue solicitada dicha pretensión , por e nde, se imposibilita en esta oportunidad realizar algún reconocimiento al actor cuando dicha solicitud no fue elevada previamente ante la administración, siendo ello un requis ito indispensable para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ello, negó esta reclamación.

De igual manera, de conformidad con el artículo 187 del CPACA a fin de restablecer el derecho del actor, en tanto la liquidación de las horas extras se continúen causando, el a quo ordenó al departamento de Córdoba que en lo sucesivo se reconozca y pague todos los conceptos de horas extras del demandante teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no de 240, y en lo relativo a “cancelar al actor los excedentes de horas extras en sus distintas modalidades que se causen, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente”, fue negado porque por disposición legal en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales, sin embargo, ordenó que en lo sucesivo si el actor labora más de las 50 horas extras mensuales, se le reconozca el excedente en tiempo compensatorio como dispone el literal e ) del artículo 36 del decreto 1042 de 1978, esto es, 1 día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador.

En cuanto a la prescripción parcial de los derechos reclamados de conformidad con

de 1978, esto es, 1 día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador.

En cuanto a la prescripción parcial de los derechos reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se indicó que los emolumentos causados con anterioridad al 9 de diciembre de 20 17 se encuentran prescritos, en razón a que la reclamación administrativa fue presentada por el actor ante la entidad dema ndada el día 9 de diciembre de 2020.

Finalmente, se condenó a la demandada en costas y en favor del demandante en el rubro de agencias en derecho por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión presentó y sustentó recurso de apelación.

El recurrente aduce que el a quo se abstuvo de reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235% y de condenar en costas , circunstancia con la que no está de acuerdo, pues, debe observarse inicialmente que en el acápite de pretensiones se solicitó lo siguiente:

“CUARTA: Que se reliquide y pague a favor a de mi poderdante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a mi representado para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con aplicación de la fórmula

extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a mi representado para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas men suales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

QUINTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominic ales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprudencia sobre el asunto; siendo necesario aclarar queRadicación No. 23001333300320210025901

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CO-SC5780-99 al igual que los demás emolumentos este último igualmente debe ser liqu idado utilizando la constante de 190 horas y no de 240.”

Frente a esta última pretensión dice el recurrente que el juzgado indica abiertamente que no sería objeto de estudio por cuanto: i) no fue elevada en el derecho de petición que dio origen al acto ac usado; ante lo cual manifiesta que dentro de los hechos de la demanda específicamente en el hecho 8, queda establecido que el departamento de Córdoba hábilmente está reconociendo y pagando los recargos nocturnos extraordinarios o por laborar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios, de ahí la existencia de ambas solicitudes , pues por cohesión – complemento se

de Córdoba hábilmente está reconociendo y pagando los recargos nocturnos extraordinarios o por laborar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios, de ahí la existencia de ambas solicitudes , pues por cohesión – complemento se solicitan sean reliquidados los recargos nocturnos ordinarios precisamente dando paso a los extraordinarios los cuales están siendo liq uidados como recargos normales, así mismo asegura que debe revisarse la pretensión primera del derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2020 (sic), la cual incluye la reliquidación de este concepto.

Manifiesta que, de conformidad a los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo, y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275%, no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra un porcentaje de 235%, por ello, es dable que se ordene en iguales términos el reajuste de los recargos nocturnos por laborar en día dominical y festivo , los cuales la ent idad ni siquiera tiene contemplado dentro de la planilla de reporte de horas extras.

Así, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado al quedar debidamente claro el derecho que le asiste al demandante, resulta oportuno que se le reconozca y se ordene la reliquidación de los recargos nocturnos por laborar en días dominicales o festivos en iguales términos de los demás reconocimientos efectuados en la sentencia objeto del recurso.

Sostiene que está demostrado que al actor se le deben reliquidar los recargos

o festivos en iguales términos de los demás reconocimientos efectuados en la sentencia objeto

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