TA COR - 23-001-33-33-003-2021-00298-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2021-00298-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300320210029801
Demandante (s) THIANY ESTHER VALVERDE CRUZ
Demandado (s) Municipio de San Carlos
Decisión CONFIRMA CADUCIDAD
1. ANTECEDENTES
La demandante a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del Decreto 0058 de 2 de junio de 2016 que la trasladó del cargo de Inspectora de Policía al de Secretaria Ejecutiva del Despacho, desmejorando su condic ión laboral; de los actos fictos configurados frente a las peticiones del 28 de octubre de 2015 y 14 de junio de 2016 y del Decreto 0020 de enero 16 de 2020 que aceptó la renuncia de la demandante presentada ante el cargo de Secretaria Ejecutiva pero no al de Inspectora de Policía. A título de restablecimiento solicitó el reintegro al cargo y el pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que oc upó el cargo de secretaria, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías y todos los derechos que se derivan de la relación laboral. La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2021 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería.
sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías y todos los derechos que se derivan de la relación laboral. La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2021 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería. Mediante auto del 14 de enero de 2022 el juzgado rechazó la demanda en lo que tiene que ver con las pretensiones de nulidad del Decreto 058 de 2 de junio de 2016 y del Decreto N°020 del 16 de enero de 2020 en tanto sobre las mismas consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Esa decisión es objeto de alzada.
2. PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería fundamento su decisión de la siguiente manera:Página 2 de 6
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NyR. Rad: 23001333300320210029801
Confirma rechazo parcial de la demanda por caducidad.
CO-SC5780-99
Revisada la demanda, se advierte que en ella la parte actora, acumuló varias pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, tal acumulación debe cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 165 del CPACA, evidenciándose desde ya una indebida acumulación de pretensiones, en tanto de conformidad a lo previsto en la norma antes mencionada para que proceda la acumulación de pretensiones, entre otros aspectos no debe haber operado la caducidad de alguna de ellas, lo que ocurre en este caso.
conformidad a lo previsto en la norma antes mencionada para que proceda la acumulación de pretensiones, entre otros aspectos no debe haber operado la caducidad de alguna de ellas, lo que ocurre en este caso.
Revisada la demanda, se advierte que el Decreto 058 de 2 de junio de 2016, por medio del cual fue reintegrada una funcionaria en cumplimiento de una decisión judicial, y se ordenó el traslado de la actora a un cargo de inferior categoría, le fue comunicadoconforme a lo consignado en la demanda -, y notificado conforme lo reconoce esta, en petición de 14 de junio de 2016, anexo a la demanda, el día 7 del mismo mes y año; por lo tanto, los cuatro meses para demandar contaban a partir del día siguiente, esto es, el 8 de junio de 2016, siendo claramente extemporánea la presentación de la demanda.
Y si bien es cierto, la parte actora solicita se declare no notificado el mismo, con fundamento que no fue resuelto el derecho de petición de 14 de junio de 2016, e n el cual manifiesta su inconformidad con la decisión, y solicita no tener en cuenta la notificación, por no haber señalado el acto demandado los recursos que procedían en contra del mismo, lo cierto es que tales manifestaciones no son de recibo pues de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 161 ibídem “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”; esto es, la interposición de recursos para acudir a la jurisdicción. De tal manera que la consecuencia del no señalamiento de los recursos, es la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción,
recursos para acudir a la jurisdicción. De tal manera que la consecuencia del no señalamiento de los recursos, es la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción, y no la invalidez de la notificación.
Así las cosas, correspondía a la parte actora acudir a la jurisdicción a demandar el acto administrativo que presuntamente lesionó su derecho al ordenar un traslado en contravía de sus derechos fundamentales - como arguye en la demanda -, dentro de la oportunidad legal; lo cual no hizo. Sin que la s peticiones o reclamaciones posteriores tengan la virtualidad de revivir los términos, y mucho menos frente a dicha pretensión configurar un acto ficto demandable ante la jurisdicción.
Igual situación, acontece con el Decreto 0020 de 2020 de 16 de enero de 2020 , mediante el cual le fue aceptada la renuncia al cargo, en tanto pese a que se afirma su no notificación, lo cierto es que la actora estuvo vinculada al servicio hasta el 17 del mismo mes y año, tal y como dan cuenta las certificaciones aportadas con la demanda. Acto administrativo en el cual se dispuso su comunicación y no su notificación; por lo tanto, correspondía a la demandada comunicar el mismo.
Y si bien, tal comunicación no se allegó con la demanda, no existe duda que dicho acto se ejecutó a partir del día 17 de enero , pues la actora laboró hasta esa fecha por lo tanto, la contabilización del término de caducidad, se cuenta a partir del día siguiente esto es, el 18 de enero término que corrió hasta el 15 de marzo, en tanto los términos judiciales fueron suspendidos en razón de la pandemia generada por el Covid 19, siendo
esto es, el 18 de enero término que corrió hasta el 15 de marzo, en tanto los términos judiciales fueron suspendidos en razón de la pandemia generada por el Covid 19, siendo reanudados a partir del 1° de julio de 2020, en todo el territorio nacional. No obstante, y ante las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en los Acuerdos No. CSJCOA20, No. CSJCOA20-56 y No. CSJCOA20-58 en el distrito judicial de Montería y administrativo de Córdoba, la reanudación de los términos solo se produjo entre el 1° y 12 de Julio; y luego en forma definitiva sin interrupción a parti r del 1° de agosto de 2020. Así las cosas, a esta última fecha, la parte contaba con un mes y 21 días para presentar su demanda. Y solo presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 8 de junio de 2021, fecha para la cual ya había operado la caducida d de dicha pretensión.
Por lo deviene el rechazo por caducidad de dichas pretensiones, esto es, las relativas a la nulidad del Decreto 058 de 2 de junio de 2016 y del Decreto N°020 del 16 de enero de 2020 y con las cuales se pretende el reintegro al cargo de Inspectora de Policía, en tanto sobre las mismas ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169.1 del CPACA.
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conformidad con lo dispuesto por el artículo 169.1 del CPACA.
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Confirma rechazo parcial de la demanda por caducidad.
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3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que expuso su inconformidad. Considera que los decretos demandados están atados a los actos fictos y por consiguiente no puede operar la caducidad. Dice el apelante:
Entrando al caso en concreto, la Demanda se manifestó mediante Varios actos administrativos, que a juicio de la Actora son irregulares, por lo que mi prohijada los recurrió oportunamente en sede administrativa, control administrativo que no fue resuelto por la accionada, surgiendo de allí los act os fictos o presuntos acusado en el presente libelo demandatorio, es decir, los actos administrativos atacados están atados o amarrados a los actos fictos o presuntos frutos del silencio administrativo, mismo que son acusados en el caso bajo examen, por co nsiguiente el fenómeno de la caducidad en este debate no tiene espacio, menos para premiar a la entidad omisiva demandada, peor así, cuándo el juzgado desenfunda la figura de la caducidad para segregar y arrasar él tronco jurídico de la Litis, queriendo de jar plantada la ramificación en el desierto que provocó el fallo en acuso, ahora bien, cerrado el Escenario Administrativo se acudió a la puerta conciliatoria, misma que también, fue dilapidada por la
desierto que provocó el fallo en acuso, ahora bien, cerrado el Escenario Administrativo se acudió a la puerta conciliatoria, misma que también, fue dilapidada por la demandada, dando paso al Estadio judicial que profirió un auto admisorio inadecuado, contradictorio e incongruente con los hechos y pruebas que soportan la demanda, mismo que es abiertamente violatorio al ordenamiento jurídico, el fallo acusado en los términos que lo emana el juez de conocimiento, se constituy ó en una sentencia anticipada, que no es distinto a un fallo inhibitorio, que debe ser corregido por el superior, dado que seguir el trámite procesal en eso términos es caer en un desgaste judicial sin sentido alguno.
En consecuencia, pide REVOCAR el auto de enero 14 del 2022 y conceder la admisión de la demanda acorde a los hechos, pruebas y pretensiones de la misma.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En términos generales la caducidad es la sanción establecida por el legislador por no acudir de manera oportuna a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción para satisfacer sus pretensiones a través del correspondiente medio de co ntrol. El artículo 164, numeral 2, literal “d” del CPACA, establece que Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; sin embargo, ese mismo artículo en el numeral 1, literal “d” habilita la presentación
a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; sin embargo, ese mismo artículo en el numeral 1, literal “d” habilita la presentación de la demanda “en cualquier tiempo”, cuando se dirija contra actos produ cto del silencio administrativo.
Para resolver el presente asunto es necesario precisar las actuaciones administrativas que dieron origen a la demanda, conforme a lo narrado por la demandante y las pruebas allegadas, así:
Mediante Decreto No 0000542 de julio 24 de 2014 se nombró en provisionalidad a la señora THIANYS ESTHER VALVERDE CRUZ en el cargo de Inspector Central de Policía del municipio de San Carlos, Córdoba; cargo del que tomó posesión ese mismo día.Página 4 de 6
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Confirma rechazo parcial de la demanda por caducidad.
CO-SC5780-99 El 28 de octubre de 2015 la empleada solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado como Inspectora de Policía en el 2014, incluida la sanción moratoria por el no pago de cesantías. Advirtió que también debían pagarle las del 2015.
Mediante Decreto 0058 del 2 de junio de 2016 en cumplimiento de una orden judicial la Administración Municipal reintegró a la señora OLGA PATRICIA PEREZ ESPITIA al cargo de Inspectora Central de Policía que ocupaba la hoy demandante THIANYS ESTHER
Administración Municipal reintegró a la señora OLGA PATRICIA PEREZ ESPITIA al cargo de Inspectora Central de Policía que ocupaba la hoy demandante THIANYS ESTHER VALVERDE CRUZ y en ese mismo acto la trasladó al car go de Secretaria Ejecutiva del Despacho como una medida de protección por el estado de gravidez en que se encontraba.
El 14 de junio de 2016 la empleada solicitó que se le reintegrara al cargo de Inspectora Central de Policía en el que había sido nombrada originariamente o a uno de igual o mejor condición laboral, salarial y prestacional. Reitera la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones de los años 2014, 2015 y 2016.
El 2 de enero de 2020 la señora THIANYS VALVERDE CRUZ presentó renuncia del cargo de Secretaria Ejecutiva de la siguiente manera:
Mediante Decreto No 0020 de enero 16 de 2020 se aceptó la renuncia presentada por la señora THIANYS ESTHER VALVERDE CRUZ al cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho.
No existe constancia de que a la señora THIANYS ESTHER VALVERDE CRUZ la Administración Municipal le haya respondido expresamente los derechos de petición presentados el 28 de octubre de 2015 y 14 de junio de 2016.
Conforme a las anteriores actuaciones la demanda se encamina a obtener la nulidad , además de los actos fictos que pueden demandarse en cualquier tiempo, de los actos expresos contenidos en el Decreto 0058 del 2 de junio de 2016 y Decreto No 0020 de
además de los actos fictos que pueden demandarse en cualquier tiempo, de los actos expresos contenidos en el Decreto 0058 del 2 de junio de 2016 y Decreto No 0020 de enero 16 de 2020, frente a los cuales se aplica el término de caducidad de cuatro (4) meses previstos en el citado artículo 164, numeral 2, literal “d” del CPACA, contados a partir de su “ejecución” dado que los efectos que modificaron y extinguieron la situación jurídica de la accionante (traslado y retiro) se materializaro n en esos momentos y a partir de los cuales surgía el interés jurídico para accionar.Página 5 de 6
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En el caso del Decreto 0058 del 2 de junio de 2016 que la desvinculó del cargo de Inspectora de Policía, la trasladó al de Secretaria Ejecutiva del Despacho y le desmejoró su condición laboral, operó la caducidad del medio de control pues ese decreto se ejecutó a partir del 6 de junio de 2016, dando inició al conteo de la caducidad sin que fuera interrumpida o suspendida por la solicitud presentada por la emp leada el 14 de junio de 2016, en lo que respecta a sus efectos, tal como lo explicó la primera instancia. Igual con el Decreto No 0020 de enero 16 de 2020 que aceptó la renuncia al cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho, que se ejecutó en la misma fecha de su expedición.
el Decreto No 0020 de enero 16 de 2020 que aceptó la renuncia al cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho, que se ejecutó en la misma fecha de su expedición.
La Sección Segunda del Consejo de Estado tiene decantado que el conteo de la caducidad en los casos de retiro o desvinculación de un empleado se inicia a partir de la ejecución del correspondiente acto administrativo, lo cual se ha con siderado como un precedente vinculante, tal como lo señaló la Sección Tercera en providencia del 19 de marzo de 2021 al fallar una tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1. Allí se señalaron diversos pronunciamientos como los radicado Nos. 25000-23-25-000-2004-06563-01 (7258-05); 25000 -23-25-000-2005-00761-01 (10222 -05); 76001 -23-31-000-20110004801 (1100-11); 68001-23-33-000-2015-01100-01 (1083-18); 11001-03-25000-2012-0038600 (1493-12) y 27001-23-33-000-2015-00136-01 (2841-18), en los que la Sección Segunda ha reiterado que el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria del acto demandado. Explica la sentencia que:
Sin perjuicio de que la situación fáctica desarrollada en tales asuntos no sea completamente idéntica a la del sub examine, las providencias lucidas como precedente dan cuenta de la línea de decisión construida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto de fondo debatido, relativo al momento en el que se debe
completamente idéntica a la del sub examine, las providencias lucidas como precedente dan cuenta de la línea de decisión construida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto de fondo debatido, relativo al momento en el que se debe empezar a contar el término de caducidad de un acto administrativo que dispone el retiro del servicio, ratio cuyo acatamiento se impone.
Además de las providencias inmediatamente relacionadas, luego de revisar distintos proveídos dictados al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demanda la nulidad de un acto administrativo de retiro, se evidencia que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se ha contabilizado el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto censurado.
En efecto, en vista de que el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA da un criterio amplio para determinar desde cuándo inicia el conteo de la caducidad, dependiendo el acto administrativo que se reproche, la Sección Segunda de esta
Corporación ha definido que:
“[D]ebe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor pú blico, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así:
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, ‘tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, ‘tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.
1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. 19 de marzo de 2021. Rad: 11001-03-15-000-2020-01480-01(AC)Página 6 de 6
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Confirma rechazo parcial de la demanda por caducidad.
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Posición esta, que ha sido reiterada en varias oportunidades al resolver los recursos de apelación incoados en contra de autos que declaran la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, en el que se persigue la nulidad de un acto de retiro, que si bien solventan la situación de ex trabajadores de entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional , la Registrad uría Nacional del Estado Civil , entre otros, aplican la misma regla relacionada con el conteo del término de caducidad. Esto, lleva a la Sala a concluir que la referida línea, reproducida a través de una serie de pronunciamientos constantes en tal sentido, es la vigente sobre la materia.
En conclusión, el auto del 14 de e nero de 2022 que rechazó la demanda en lo que tiene que ver con las pretensiones de nulidad del Decreto 058 de 2 de junio de 2016 y del Decreto
En conclusión, el auto del 14 de e nero de 2022 que rechazó la demanda en lo que tiene que ver con las pretensiones de nulidad del Decreto 058 de 2 de junio de 2016 y del Decreto N°020 del 16 de enero de 2020, deberá ser confirmado en esta segunda instancia, ya que es evidente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a estos actos administrativos.
Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 14 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería que rechazó parcialmente la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: DARLE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devolver al juzgado de origen la carpeta digital obrante en OneDrive correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.