TA COR - 23-001-33-33-003-2021-00418-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2021-00418-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, primero (1) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00418-011
Demandante: Enadis del Carmen Mejía Vega.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y
Departamento de Córdoba.
Decisión: Confirma auto apelado.
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha siete (7 ) de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron algunas de las pruebas documentales solicitadas con la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda.
Con la demanda, se solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20210172123731 de 27 de Agosto de 2021 mediante el cual se negó a los demandantes el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de la vigencia 2020, también el reconocimiento y pago de indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
b). Auto apelado.
el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
b). Auto apelado.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia proferida el 7 de diciembre de 2022 en el desarrollo de la Audiencia Inicial, decidió negar la solicitud de pruebas documentales realizada por la parte demandante, específicamente en lo que se señala a continuación:
«SOLICITUD PRUEBA: Muy respetuosamente, de Usted Señor Juez, solicito oficie o exhorte en el Auto Admisorio de la Presente Pretensión al Fomag – Fiduprevisora S.A, para que aporte o haga llegar al proceso la Fecha exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, así mismo para que aporte la fecha exacta de cuando consignaron las cesantías vigencia 2020; ya que del Oficio (Acto Administrativo)
1 Este proceso se encuentra en conocimiento del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería por redistribución en virtud de la creación de dicho Despacho, sin embargo, conserva el radicado ‘003’ del Juzgado Tercero de la misma especialidad al que fue repartido inicialmente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2021-00418-01. 2
demandado, solo enunciaron el valor consignado con ocasión a los intereses generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de Marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora.»
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demandado, solo enunciaron el valor consignado con ocasión a los intereses generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de Marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora.»
La decisión negativa objeto de alzada, se fundamentó , por una parte, en la estimación de innecesaria e inconducente de la prueba pedida, ya que consideró suficientes las pruebas que obran en el expediente que indican cómo se presupuestan y giran las cesantías y los intereses a las cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Agrega el a quo que el valor y fecha de pago de los intereses sobre las cesantías pudo ser recaudado por la parte demandante, pues en los actos acusados se expone que dicha certificación pudo ser obtenida a través de la página web del FOMAG.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de primera instancia fundamenta su decisión en el no cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 173 del C.G.P y en el numeral 10 del artículo 78 ibídem, en tanto las partes deben allegar las pruebas que tengan en su poder y abstenerse de solicitar al Juez las pruebas que pue den ser obtenidas por su cuenta, o través del ejercicio del derecho de petición, situación que no está acreditadas dentro de l expediente de la referencia.
c). Recurso de apelación.
La parte demandante, interpone y sustenta oportunamente, recurso de reposición en subsidio de apelación, señalando que el no decreto de las pruebas solicitadas por los suscritos, conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de
La parte demandante, interpone y sustenta oportunamente, recurso de reposición en subsidio de apelación, señalando que el no decreto de las pruebas solicitadas por los suscritos, conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia de nuestro cliente, al debido proceso y justicia real y efectiva de que tanto hablan las altas cortes. P artimos de la base de que el acto que hoy se demanda en este libelo, obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, en tanto que no respondieron, por ejemplo, aportar el certificado y/o constancia de consignación de los intereses a las cesantías y cesantías per se, habiéndose solicitado en dicha actuación administrativa; esto motivó para que se solicitase en el recaudo probatorio y del cual la ley faculta solicitarle al juez bajo el principio de inmediación, ante la evasiva de los demandados. aportar el certificado y/o constancia de consignación de los intereses a las cesantías y cesantías, habiéndose solicitado en dicha actuación administrativa; esto motivó para que se solicitase en el recaudo probatorio y del cual la ley lo faculta solicitarle al Juez bajo el principio de inmediación, ante la evasiva de los demandados. Considera además, que se deben decretar las pruebas debido a que, al encontrarse ante la eventualidad de un fallo adverso a los intereses del demandante, deben tener en cuenta que la segunda instancia necesita las herramientas probatorias completas para fallar.
d). Traslado del recurso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2021-00418-01. 3
d). Traslado del recurso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2021-00418-01. 3
En la Audiencia Inicial se realizó el correspondiente traslado del recurso interpuesto por la parte demandante. Ante ello, los apoderados de la parte demandada y el Ministerio Público manifestaron que no le asiste razón a la recurrente y se encuentran de acuerdo con la decisión del Despacho en materia de pruebas.
Luego de lo anterior, el A quo no accedió a reponer la decisión y concedió el de apelación; fundamentando su decisión en que de conformidad con los artículos 173 y el numeral 10 del 78 del C.G.P el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicita, asimismo a pesar de que en el recurso la parte demandante alegó dificultades técnicas al momento de recaudar tales certificaciones, ello no había sido alegado ni probado hasta el desarrollo de la audiencia inicial , ni tampoco aporta prueba sumaria que acredite que hayan sido solicitadas a través del derecho de petición y que no haya sido atendida.
Adicionalmente, consideró el fallador de primera instancia que las pruebas ya obran en el expediente y que han sido incorporadas hasta el momento del proceso se dio contestación respecto de los supuestos de hechos que se pretenden probar con la solicitud probatoria de la parte actora, por lo que reitera que es innecesario el decreto de las mismas.
Finalmente, el Juez, teniendo en cuenta el artículo 243 numeral 7 del CPACA, concede en
de la parte actora, por lo que reitera que es innecesario el decreto de las mismas.
Finalmente, el Juez, teniendo en cuenta el artículo 243 numeral 7 del CPACA, concede en el efecto devolutivo, el recurso de apelación en contra del auto que decidió negar el decreto de la prueba.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a). Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 2 y 2433 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, al ser superior funcional de la autoridad que profirió la decisión.
b). Problema Jurídico.
Para determinar si se debe confirmar o revocar el auto apelado, se analizará si le asiste la razón al a quo al haber denegado el decreto de la prueba pedida por la parte demandante,
2 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 3 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean
(…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, s alvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2021-00418-01. 4
en tal sentido el Despacho deberá establecer, (i) si era deber de la parte solicitar previamente a la demandada los documentos probatorios que ahora solicita en la demanda, y en caso afirmativo si la parte cumplió con dicha carga en los términos del artículo 173 del C.G.P y en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P; (ii) la estimación de la necesidad de la prueba.
c). Solución del caso.
Para resolver el problema planteado, el Despacho tendrá en cuenta las siguientes premisas:
(i) El artículo 2114 de la Ley 1437 de 2011, remite lo referido al régimen probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Al respecto, reza el mentado artículo 173 del Código General del Proceso, lo siguiente:
jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Al respecto, reza el mentado artículo 173 del Código General del Proceso, lo siguiente:
«Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado . El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.»
Esta norma fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C099-22, de acuerdo con el Comunicado de Prensa de 16 y 17 de marzo de 2022 5, Magistrada Ponente Dra. Karena Caselles Hernández.
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 78 del CGP, el cual dispone: «Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
Magistrada Ponente Dra. Karena Caselles Hernández.
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 78 del CGP, el cual dispone: «Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: [...] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.»
4 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.» 5 HTPP: corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2008%20%20Marzo%2016%20y%2017%20de%202022.pdfMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2021-00418-01. 5
Con la demanda no se allegó prueba alguna que dé cuenta de la previa presentación de petición ante el al Fomag – Fiduprevisora o Secretaría de Educación. Empero, sostiene la parte demandante al sustentar su recurso de apelación, que si presentó petición dirigida al FOMAG, a la Fiduprevisora y a la Secretaria de Educación, petición en la que afirma se le solicitó la documentación que se pide como prueba en la demanda, solicitud que no fue resuelta por las entidades accionadas, y que, por tanto, ante la demostración de la radicación de dicha petición, debe tenerse por cumplida la carga para poder acceder a su
solicitó la documentación que se pide como prueba en la demanda, solicitud que no fue resuelta por las entidades accionadas, y que, por tanto, ante la demostración de la radicación de dicha petición, debe tenerse por cumplida la carga para poder acceder a su decreto por el juez.
Al respecto, advierte el Despacho a que pese que la parte actora sostiene al presentar el recurso que previamente presentó petición dirigida al FOMAG, a la Fiduprevisora y a la Secretaria de Educación, solicitando la documentación que debió ser aportada en conjunto con la respuesta en el acto administrativo objeto de la presente demanda, en donde este Despacho logró evidenciar que dentro de las enumeradas peticiones no se encontraba la solicitud de los documentos y certificados solicitados en este proceso; por lo que se colige que la afirmación del demandante carece de sustento probatorio; nótese que al presentar el recurso afirma que solicito tal documentación, sin embargo, se abstiene de allegar la petición presentada ante administración solicitando la pru eba. Véase por el contrario, que la única cuestión relacionada con la información, se observa en la petición que dio lugar a la expedición del acto administrativo acusado, cuando la parte actora menciona y reconoce que los datos relativos a los pagos de cesantías e intereses de cesantías se encuentran en el aplicativo digital y en la página web del FOMAG, más no pide a la entidad convocada que le haga entrega de dichos documentos o información.
Siendo así, se recalca entonces que el artículo 211 del CPACA remite lo referido al régimen probatorio en la Jurisdicción Contencioso A dministrativa a lo dispuesto en las normas procesales civiles; razón por la cual, la carga impuesta por el artículo 178 del CGP es
probatorio en la Jurisdicción Contencioso A dministrativa a lo dispuesto en las normas procesales civiles; razón por la cual, la carga impuesta por el artículo 178 del CGP es perfectamente aplicable, tal y como lo considera el Consejo de Estado del 9 de julio de 20216, así:
““(…) la reforma que introdujo el CGP en este tema es fundamental, porque bien se recuerda que lo que se pretendía con esta reforma era precisamente agilizar la administración de justicia, y es que con anterioridad al CGP todo se pedía de oficio y obviamente los procesos se alargaban indefinidamente, lo que al contrario de lo que afirma la parte demandante hacía nugatorio el derecho, de tal manera que eso es una medida que fue adoptada par a hacer más expedito el procedimiento y poniéndole una carga a la parte que iba a solicitar una prueba pero que había podido allegarla oportunamente, y los jueces no estamos instituidos para asumir esa carga, si bien es cierto tenemos facultades oficiosas, esas facultades oficiosas no son para suplir las responsabilidades que corresponden a las partes , sino para resolver problemas o resolver aquellas dudas que no obstante las diligencias de las partes resulta necesario indagarlas y para eso contamos, como bien lo saben con los autos de mejor proveer con el propósito de tomar una decisión lo más
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiunos (2021), Radicación: 11001-03-24-000-2019-00527-00AMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-003-2021-00418-01. 6
ajustada al derecho. De tal manera que la argumentación de conformidad con la cual sencillamente por proteger el derecho sustancial sobre el procesal debamos practica r pruebas supliendo aquella diligencia que la parte debió haber tenido, considera este Despacho que eso no puede ser así, sencillamente porque eso rompe la igualdad de las partes dentro de los procesos, genera desequilibrio y por lo tanto atenta con el der echo que las partes en el proceso también tienen a efectos de defender sus intereses (…) Cuando la parte que presenta el recurso dice que el artículo 211 del CPACA simplemente establece de manera autónoma la parte probatoria para los asuntos de lo contenci oso administrativo regulados por el código cuando precisamente ese artículo en mi parecer dice lo contrario, ya que dice que los procesos que se adelanten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código se aplicarán en materia probatoria las normas del código de procedimiento civil hoy Código General del Proceso, luego la remisión es perfectamente válida y no podría ser entendida de otra manera porque precisamente esa disposición del CGP tiene su m ás amplia aplicación cuando se trata de entidades públicas involucradas en procesos, precisamente porque es a ellas a las que tradicionalmente se presentan los derechos de petición y de información (…)”.
Analizado el contenido de la providencia recurrida y revisado el expediente, se observa que no se adjunta prueba siquiera sumaria por parte del accionante que acredite, la gestión de haberla solicitado o haber realizado las gestiones pertinentes para obtenerlas, ante el
Analizado el contenido de la providencia recurrida y revisado el expediente, se observa que no se adjunta prueba siquiera sumaria por parte del accionante que acredite, la gestión de haberla solicitado o haber realizado las gestiones pertinentes para obtenerlas, ante el FOMAG y/o Fiduprevisora y/o Ministerio de Educación, o a través de la página web de la Fiduprevisora, ni tampoco solicitó tal certificación en la Sede física, Seccional Montería, conociendo los requisitos para hacerlo ; configurándose una omisión a la carga procesal legalmente impuesta a la p arte que solicita las pruebas, de conformidad con las normas procesales citadas y acorde como lo ha analizado el Consejo de Estado en providencia del 18 de abril de 20227:
“Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 173 del CGP y en concordancia con el artículo 78 ibidem, la parte demandante faltó al deber de procurar la entrega de tales pruebas por la entidad administrativa que las custodia, para allegarlas con la demanda. Y comoquiera que la norma autoriza su decreto solo en el evento de que el interesado acredite, al menos sumariamente, que las solicitó infructuosamente, de tal entidad , este es motivo suficiente, aún al margen de las demás razones atrás expuestas, para que el Despacho confirme la decisión apelada.”
En este orden de ideas, se debe reiterar que, en el presente proceso, no se acreditó prueba sumaria de la petición previa elevada con el fin de obtener la prueba. Todo lo dicho en precedencia, lo es, sin perjuicio de la autonomía y poder del juez para decretar pruebas de oficio en las respectivas oportunidades procesales, para establecer la verdad, o despejar
sumaria de la petición previa elevada con el fin de obtener la prueba. Todo lo dicho en precedencia, lo es, sin perjuicio de la autonomía y poder del juez para decretar pruebas de oficio en las respectivas oportunidades procesales, para establecer la verdad, o despejar puntos de duda que puedan surgir al resolver el conflicto sometido a su consideración judicial.
7 SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), radicado: 25000-23-36-000-2020-00051-01 (67830).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2021-00418-01. 7
(ii) Por otro lado, en cual al segundo cuestionamiento importa anotar que sobre el decreto de pruebas dispone el numeral 10 del artículo 180 del CPACA que solo se decretarán las pruebas, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad.
Así las cosas, se tiene que la apoderada de la parte demandante solicitó dentro del acápite de pruebas de la demanda, oficiar al Fomag – Fiduprevisora SA para que aportare al proceso la fecha exacta en la que se consignaron las cesantías de la vigencia 2020 y en la que se pagaron los in tereses de cesantías de la vigencia 2020, asegurando además que en el acto administrativo acusado no se precisó esta fecha.
Al respecto, el Juez de primera instancia consideró en síntesis: que es innecesaria la solicitud probatoria instada como quiera que del contenido de los actos administrativos
en el acto administrativo acusado no se precisó esta fecha.
Al respecto, el Juez de primera instancia consideró en síntesis: que es innecesaria la solicitud probatoria instada como quiera que del contenido de los actos administrativos acusados, la entidad demandada Fiduprevisora SA manifestó que para el pago de cesantías e intereses de cesantías del personal docente vinculado, el fondo de prestaciones del magisterio recibe un giro de recursos de manera global provenientes del Ministerio de Educación, con periodicidad mensual, que incorpora a todas las Secretarías de educación y con estos recursos el FOMAG realiza los pagos solicitados de cesantías y sus intereses, estos giros dependen de las apropiaciones e incorporaciones del presupuesto general de la nación en cada año fiscal con destino al Ministerio de Educación. En ese contexto, el a quo estimó que la argumentación remitida al asunto por la entidad accionada es suficientemente ilustrativa y permite entender el trámite de las prestaciones de los docentes y que no existe un traslado por concepto exclusivo de cesantías sino un pago global de recursos para la planta docente del estado, por lo que no se requiere la prueba sobre la fecha de consignación de cesantías solicitada por el actor.
La Sala encuentra que son válidos los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para negar la prueba solicitada por la p. demandante, teniendo en cuenta que la prueba judicial es precisame nte un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia o esencia del proceso y que objetivamente cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, elementos que no se encontraron presentes en el ent endido que el decreto de esta prueba no resulta indispensable, como quiera que el supuesto fático planteado obtuvo respuesta de la parte
cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, elementos que no se encontraron presentes en el ent endido que el decreto de esta prueba no resulta indispensable, como quiera que el supuesto fático planteado obtuvo respuesta de la parte demandada bajo los argumentos ya indicados. Lo anterior no constituye una violación al derecho de acceso a la información del demandante, en tanto como lo consideró el a quo en el asunto de marras la respuesta a dicha solicitud de información no será otra que la ya indicada por la entidad atacada, de ahí que se considere la prueba en cuestión en efecto resulta innecesaria.
Así las cosas, siguiendo las consideraciones previamente señaladas, se considera bien denegada la prueba, planteada a solicitud de parte y, en consecuencia, se procederá a confirmar el auto apelado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2021-00418-01. 8
De otro lado, dado que se advierte que en este proceso cursa apelación contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, se comunicará esta decisión al a quo, pero se continuará con el trámite de la apelación de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha del siete (7) de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión al A quo.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, se proseguirá con el trámite de la apelación
expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión al A quo.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, se proseguirá con el trámite de la apelación de sentencia en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Magistrado
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
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